Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 405/2010 de 12 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 394/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 405/2010.
SENTENCIA NÚM. 394
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 12 de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Cristobal contra Don Doroteo ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal frente a D. Doroteo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Doroteo de todos los pedimentos efectuados en su contra; Y todo ello, con expresa condena en costas para la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de mayo de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la excepción de prescripción y condenase a Doroteo a pagar la cantidad de 6.412'39 euros, así como el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada recurrida. Con carácter previo al examen de la aplicación del derecho sustantivo por el Juez de Primera Instancia, interesa al derecho de esta parte denunciar la infracción de normas y garantías procesales sufridas en la primera instancia que le han ocasionado una sensible indefensión. Esto se produce en el acto de la audiencia previa al juicio en el momento en que el Magistrado dio la palabra al Letrado del demandante para proponer prueba. Esta parte propuso, entre otras pruebas, más documental que tenía por objeto rebatir la excepción de prescripción introducida en el proceso por la parte demandada que le fue vedada su entrada al proceso por el Juez sobre la base de que la parte actora tenía conocimiento y disposición de dichos documentos antes de la interposición de la demanda, por lo que determinó que debieron ser aportados junto con la demanda con la finalidad de no crear indefensión a la demandada, a fin de que hubiere podido proponer las pruebas que estimase convenientes en crédito tanto de las excepciones planteadas como de los demás elementos de oposición a la demanda. Ante tal resolución fue interpuesto recurso de reposición en base a que el artículo 265.3 de la Ley Procesal Civil permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos relativos al fondo cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación en la demanda. Entiende esta parte que los preceptos que se citaron no fueron correctamente aplicados, ya que la procedencia de la aportación se desprende en nuestro caso del texto legal, pues se trata de documentación tendente a desvirtuar las excepciones expuestas en la contestación a la demanda. Dicho esto, no podemos olvidar que el artículo 265 de la LEC se refiere a aquellos documentos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva que pretenden - lo que no ocurre en el caso de la documental cuya aportación se pretendió en el acto de la audiencia previa - ya que, obviamente, aducir y probar la interrupción de la prescripción antes de ser invocada por la demandada no tiene sentido al no ser elemento constitutivo de la pretensión deducida en el suplico de la demanda. En definitiva, interesa al derecho del recurrente, de conformidad con el artículo 460.2 de la LEC , la práctica en segunda instancia de los documentos anteriormente relacionados, habida cuenta de la indefensión sufrida por esta parte al haberse visto indebidamente limitada para aportar y proponer los medios de prueba para el sostenimiento de sus derechos e intereses en el procedimiento de referencia, decisión que consideramos radicalmente nula. Pasando a formular alegaciones frente a la estimación de la excepción de prescripción en la sentencia apelada podemos deducir con total claridad la no concurrencia de la prescripción de la acción ejercitada por el apelante aún para el caso de no ser admitida la prueba propuesta. Habrá de tenerse en cuenta como hecho probado que la finca del actor sufrirá daños que se vendrán produciendo sucesiva e ininterrumpidamente desde 2007 hasta el año 2012 según el informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Rosendo . Así las cosas, ha errado el Juez en el inicio del cómputo del plazo prescriptivo al tomar como "dies a quo" la fecha de causación de los daños en lugar de tomar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el de la producción del definitivo resultado. En asuntos similares en los que se ve dañada una finca rústica, afectándole durante varios años a su producción agrícola ha sentado doctrina la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el instituto de la prescripción ha de ser tratado con criterio restrictivo, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular. Por otro lado, no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esa Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida como ocurre en el presente supuesto litigioso, en que los daños en las respectivas fincas de los actores se vinieron produciendo sucesiva e ininterrumpidamente durante años agrícolas por lo que, hasta la finalización del último de ellos no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo de un año y, siendo ello así, ha de concluirse que la acción fue ejercitada antes de haber transcurrido el citado plazo. Ciñéndonos al criterio sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deberíamos de reparar en que el plazo de prescripción no comenzaría en este caso a computar hasta el verano de 2012 en que los daños habrían de cesar. A mayor abundamiento, apreciamos que comete otro error el Juez de instancia, que entiende prescrita la acción por considerar la fecha del conocimiento de los daños el "verano de 2007" y no el de emisión del informe pericial, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada. A este respecto debemos de insistir en que evidentemente la existencia de daños se conocían en "verano de 2007" (79 árboles afectados), pero no su valoración ni repercusión, las cuales se conocieron al tiempo de emitirse el informe. Como el cálculo del valor no era real, pues para ello hubiera sido necesario esperar hasta después del verano de 2012, sino estimativo, había que observar cómo evolucionaban los árboles podados ante la sequía de aquel verano y luego ver los frutos que podrían dar en las siguientes campañas, aunque afortunadamente, según el perito la arboleda respondió a los efectos del calor estival, según las cinco visitas que realizó en el verano con un intervalo de un mes entre visita y visita. Por lo tanto, aún conociéndose la existencia de daños en verano de 2007, lo que sí se desconocía era su posible valoración, para lo que resultó necesario esperar a cómo iba a afectar la sequía veraniega sobre los árboles dañados. Esto último es prueba inequívoca de que por parte del actor recurrente nunca ha habido una actitud de dejación del derecho que es el principio inspirador del instituto de la prescripción de acciones que el Magistrado no ha tenido en cuenta, pero que viene consagrado en el artículo 1969 del Código Civil en cuanto dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones comenzará desde el día en que pudieron ejercitarse, esto es cuando el demandante tuvo conocimiento de la cantidad a reclamar, cuando fue emitido el informe pericial. Por si no fuera bastante todo lo anterior para estimar la no concurrencia de la prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana, alegó la parte apelada en su escrito de contestación a la demanda no ser arrendataria de la finca, sino el administrador único de la mercantil arrendataria, por lo que sería de aplicación la acción de responsabilidad de los administradores que no prescribe hasta los 4 años según el artículo 949 del Código de Comercio , pese a que se esté ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual por actos personales del administrador demandado. En resumen, dando por buena cualquiera de las motivaciones que se han desarrollado en este recurso podemos afirmar que la acción ejercitada en su día por la parte ahora apelante no se encontraba prescrita en el momento de interponer la demanda. En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva y de la valoración de los daños damos por reproducido todo lo alegado por esta parte en la primera instancia, remitiéndonos para ello al material probatorio que obra sobre ello en las actuaciones, habida cuenta que no hay pronunciamientos sobre estos extremos en la sentencia que puedan ser impugnados.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición al recurrente de las costas, tanto de las causadas en la instancia como en la alzada, añadiendo que mostraba su disconformidad con los correlativos argumentos del recurso. Se alega de contrario la infracción de normas procesales que le causan indefensión y sobre ello hacemos expresamente nuestros los argumentos que el Juzgado expuso en ese momento ya que los documentos que la apelante pretendió aportar en la audiencia previa eran todos ellos documentos que dicha parte conocía y que tenia a su disposición, por lo que, en consonancia con lo que previene el articulo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudieron y debieron ser aportados juntamente con el escrito de demanda ya que dicho precepto establece la obligatoriedad de aportarlos en ese momento procesal y no en otro posterior ,ya que tales documentos no son de los comprendidos en los apartados 2 y 3 del mismo artículo ya citado, ni tampoco de los que hace alusión el articulo 270 de la LEC . En consecuencia, todos esos documentos son absolutamente extemporáneos pues la parte tenía pleno conocimiento de ellos y tenía acceso a los mismos, por lo que forzosamente debió aportarlos con el escrito inicial de demanda y por ello es plenamente ajustada a derecho la inadmisión de dicha prueba documental, procediendo por ello la devolución a la parte apelante de todos y cada uno de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación, de conformidad con 1o dispuesto en el artículo 272 de la misma Ley Rituaria . La acción aquiliana de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil ejercitada en la demanda está totalmente prescrita puesto que, si los daños objeto de reclamación se ocasionaron en fecha 26 de mayo de 2007, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1968 del Código Civil , prescribe al año la posibilidad de su reclamación, es decir, el día 25 de mayo de 2008 prescribió la acción; y, habiéndose presentado la demanda en fecha 22 de diciembre de 2008, llevaba prescrita más de siete meses y baste para ello confrontar los datos aportados con la propia demanda en la que se admite expresamente que los daños se ocasionaron en fecha 26 de mayo de 2007 y la diligencia de presentación del escrito es de fecha 28 de diciembre de 2008, un año y siete meses después de la fecha de causación. Por consiguiente, el Juzgado no ha incurrido en ningún error de apreciación de la prueba, siendo totalmente correcta y ajustada a derecho la estimación de la excepción de prescripción que esta parte alegó. Igualmente en ningún caso es aplicable la tesis del recurrente referente a la responsabilidad civil de los administradores y ello por la simple y sencilla razón de que Don Doroteo es demandado en su cualidad de persona física y como autor intelectual de los daños reclamados y la demanda se articula precisamente en base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y no en base al Código de Comercio, por lo que esa circunstancia supondría la introducción de una cuestión nueva que es ajena por completo a este procedimiento. Y por último, respecto de las alegaciones vertidas sobre la falta de legitimación pasiva, reiteramos que el demandado señor Doroteo no es titular de la finca rústica colindante con la del actor, sino que tal finca es de la titularidad de una sociedad mercantil independiente que por ello es la única dotada de personalidad y legitimada para soportar las consecuencias del proceso. Por todo ello, solicitamos la desestimación íntegra del recurso de apelación y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 de la misma Ley Adjetiva , las costas del presente recurso de apelación habrán de ser impuestas a la parte recurrente.
TERCERO.- Considerando que ya esta Sala denegó, en el trámite del recurso, la concreta petición de prueba en esta segunda instancia. Sirven ahora los argumentos del auto denegatorio y del que se dictó luego en trámite de reposición para contestar a la fundamentación del escrito de apelación en cuanto insiste en lo acertado de la propuesta. Así el artículo 265 de la Ley Procesal se refiere a la presentación de documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, señalando que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden; los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes; las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase; los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones; y los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior - añade el precepto - podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. El artículo 269 se refiere a las consecuencias de la falta de presentación inicial, señalando que, cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley , han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente. Y el artículo 270 se refiere a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso, indicando que el tribunal, después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; no haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley . Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluídos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros. El artículo 271 establece la preclusión definitiva de la presentación y excepciones dicha regla, señalando que no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435 sobre diligencias finales en el juicio ordinario. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia. Por último, el artículo 272 se refiere a la inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso, señalando que, cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley , según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado. Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia. A la vista de los preceptos que se acaban de transcribir no pudo admitirse en esta alzada la documental que se propuso por la apelante alegando que se intentó su unión a los autos en periodo de proposición de prueba a fin de probar en contra de la excepción alegada de contrario de prescripción de la acción. Se decía entonces por esta Sala y se ratifica ahora al resolver la apelación que la razón no es otra que en la demanda se alega como hecho la denuncia previa ante la Guardia Civil, que dio lugar a las diligencias penales cuyo contenido ahora pretende hacerse valer cuando, no solo era conocido por el apelante - en su cualidad de denunciante -, sino que se debió a su propia actuación. De hecho, la denuncia que motiva tales diligencias sí se presentó con la demanda, y en el referido escrito rector del proceso se alega como hecho una serie de intentos para arreglar la cuestión con carácter previo a la interposición de la demanda. Entendía y entiende la Sala por estos razonamientos que, con independencia de servir para contrarrestar la prescripción alegada de contrario, los documentos en que ahora se insiste debieron acompañarse a la demanda por alegarse en ella los hechos que sustentan y, a la vez, estar a disposición del demandante con anterioridad a iniciar el proceso. La lectura en su día de los escritos de recurso y de oposición al mismo llevó a la Sala a entender que en modo alguno desvirtuaba con su argumentación la parte recurrente la fundamentación de la resolución que desestimó la prueba, es decir, la unión de los documentos en la segunda instancia, y por ello este Tribunal se reiteró al tiempo de la reposición en la decisión adoptada de inadmitir el recibimiento y práctica de prueba en esta alzada por los motivos expuestos en el auto recurrido que pueden resumirse ahora de la siguiente manera: el contenido del artículo 265 de la Ley Procesal , referido a la presentación de documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, el del artículo 269, referido a las consecuencias de la falta de presentación inicial de la documentación, el del artículo 270, referido a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso, el del artículo 271, que establece la preclusión definitiva de la presentación y las excepciones a dicha regla, y el del artículo 272, referido a la inadmisión de documentos presentados injustificadamente en momento no inicial del proceso, llevaron a la Sala a no admitir en esta alzada la documental propuesta por la apelante, al no acoger su argumento de que se intentó su unión a los autos en periodo de proposición de prueba a fin de probar en contra de la excepción alegada de contrario de prescripción de la acción. En definitiva, alegado como hecho la denuncia previa ante la Guardia Civil - que fue la dio lugar a las diligencias penales cuyo contenido ahora pretende hacerse valer - y visto que tal hecho no solo era conocido por el apelante en su cualidad de denunciante, sino que se debió a su propia actuación - la denuncia se presentó con la demanda y en ésta se alegaba ya una serie de intentos para arreglar la cuestión con carácter previo a la interposición de la propia demanda - la conclusión no podía ser otra que, con independencia de servir para contrarrestar la prescripción alegada de contrario, los documentos en que se insiste debieron acompañarse a la demanda por alegarse en ella los hechos que sustentan y, a la vez, estar a disposición del demandante con anterioridad a iniciar el proceso. Ciertamente no ignora la Sala que, en materia de presentación de escritos en el acto de audiencia previa, la jurisprudencia ha fijado las circunstancias y condiciones en que es admisible la documental y pericial con posterioridad a la demanda, como excepción a la regla general del deber de acompañarla con la interposición; ni ignora que uno de los supuestos de admisibilidad de la documental o pericial en el acto de la audiencia previa es cuando ésta venga obligada por razón de la excepción que se oponga por el demandado en su contestación; pero no es éste es el caso que nos ocupa, pues, si ciertamente servirían tales documentos para contrarrestar la argumentación de la contestación a la demanda en la que se alega prescripción de la acción, no es solo la justificación del "iter" que discurre entre el hecho dañoso y la formulación de la demanda su fin, sino que se erige en prueba de determinados hechos alegados en el escrito rector del proceso. Es claro que, a tenor del artículo 265.1 de la LEC , a toda demanda o contestación - sin distinción alguna - habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho, y que la Ley solo establece las siguientes excepciones: aquellos cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que pueden presentarse por el actor en la audiencia previa; los que no haya sido posible confeccionar, obtener o presentar con anterioridad a dicho momento procesal por encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 270, que pueden ser aportados dentro del límite preclusivo que marca el artículo 271; los que se justifiquen en razón de las alegaciones y pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa, que se pueden aportar en este acto de acuerdo con el artículo 426.5; y los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, cuya presentación se rige por los artículos 286 , 426.5 y 435 de la misma LEC . En el presente caso, insiste el actor en que la aportación de la prueba documental en la audiencia previa al juicio se intentó hacer «en función de la contestación a la demanda, en relación con una excepción alegada por el demandado», pero es lo cierto que este argumento no enerva válidamente la argumentación del Juez en la audiencia previa. Y es que no puede ser de otra forma porque, si en la propia demanda se está alegando un hecho dañoso y se afirma que motivó una denuncia y las consiguientes diligencias previas penales que luego se archivaron, y ello dio lugar a este proceso, es lógico que tales afirmaciones - sin perjuicio de la excepción que luego opuso el demandado - se viesen desde entonces refrendadas por documentos conocidos sin duda por el actor, si no generados por él mismo. Esa es la razón por la que su aportación en la audiencia previa se rechazó por el Juez de forma correcta y por la que esta Sala no pudo admitirlos en la alzada ni tenerlos en cuenta a la hora de decidir sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- Considerando que bajo este prisma lo cierto es que el actor ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad frente al demandado en base al artículo 1902 del Código Civil como autor de la negligencia que produce los daños en su finca por los que reclama. No consta que además ejercitara la acción contra el administrador de la sociedad que resulta luego, durante el proceso, la propietaria de la finca colindante desde la que se producen los daños denunciados. El demandado, que lo es por tanto con carácter personal alegó, antes de entrar en el fondo de la cuestión, diversas excepciones, entre ellas la prescripción de la acción ejercitada que, al ser estudiada por el juzgador en primer lugar y ser acogida, determina no entrar a conocer de la autoría, del resultado dañoso ni del nexo de causalidad entre la conducta denunciada y el daño producido. Parte el Juez de dos hechos esenciales que concurren en el supuesto enjuiciado: que ciertamente la finca del actor sufrió daños que no se discuten por las partes, y que ocurrieron en el mes de mayo del año 2007. De la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas, además, que el actor en dicha fecha tuvo conocimiento del perjuicio, daños en los árboles de su finca, pues presentó denuncia ante la Guardia Civil que motivó la citación del demandado que reconoció en comparecencia el día 13 de junio de 2007 que hacía unas dos semanas los taladores por él contratados sin querer se metieron en la finca del denunciante talando diversos árboles por equivocación. El informe pericial acompañado al escrito de demanda se pronuncia a instancia del demandante sobre la valoración de los daños cifrando la recuperación de la finca en varias temporadas; pero este dato, que el actor quiere hacer valer en el tiempo para hacer coincidir el final de la recuperación con el inicio del plazo de prescripción, entiende esta Sala que no puede acogerse como tal, pues la fecha de conocimiento de los daños y la de emisión del citado informe pericial, se incardinan en el verano de 2007 y ya entonces se hace de hecho una valoración que lleva a fijar la terminación del perjuicio a medio plazo pero que permite entonces su cuantificación. Por ello la Sala estima acertado el razonamiento del Juez que le lleva a acoger el mes de mayo de 2007 - época en que se causan los daños - como la del inicio del plazo prescriptivo de un año que establece el artículo 1968 del Código Civil . No habiéndose probado acto formal extrajudicial interruptivo, aunque se diga que en el ánimo del actor nunca estuvo renunciar a su reclamación, lo cierto es que cuando la demanda se presenta, en fecha 22 de diciembre de 2008, la acción que en ella se ejercita ha prescrito al haber transcurrido más de un año desde la producción de los daños hasta su interposición. El precepto citado establece en su número 2º taxativamente que prescribirán por el transcurso de un año las acciones para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado. Procede en consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia que han de imponerse, como se ha hecho, al actor por imperativo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Don Cristobal contra la sentencia dictada en fecha uno de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Antequera en sus autos civiles 4/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
