Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 519/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00394/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 519 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1192 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Enriqueta
PROCURADOR: ANA PRIETO LARA-BARAHONA
APELADO: Guillerma
PROCURADOR: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
En MADRID, a trece de julio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Enriqueta representada por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona y de otra, como apelada demandante impugnante DOÑA Guillerma representada por la Procuradora Sra. Gómez Murillo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Guillerma , representada por la procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo, contra doña Enriqueta , representada por la procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona;
Dos.- condeno a doña Enriqueta a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la demandante, la vivienda en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , al carecer la demandada de título que legitime su ocupación, con apercibimiento de lanzamiento; ello, sin perjuicio de la efectividad, en su caso, de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en sus autos nº 33/06 de relaciones paterno filiales, en su Sentencia de 3.4.2006 -testimonio a los folios 194 a 197-, sobre adopción de medidas en beneficio de la hija menor de edad de la aquí demandada, Zulima , específicamente, la relativa a atribución de la vivienda antes expresada a la hija menor de edad expresada y al progenitor en cuya compañía queda, es decir, la aquí demandada;
Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora por la vía del procedimiento ordinario, tras anteriores resoluciones dictadas en procedimiento verbal, la acción de desahucio por precario en relación con la vivienda sita en Madrid c/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la que la demandante es titular dominical y registral, frente a la demandada, anterior pareja de su hermano que ocupa la misma al parecer con la hija de ambos en virtud de sentencia judicial dictada cuando la misma era menor de edad, se formuló oposición a tales pretensiones en la forma que consta en autos entendiendo como fraudulenta de la adquisición de la vivienda realizada por la actora al afirmar que el verdadero dueño lo es su hermano, y en todo caso la existencia de una relación arrendaticia si bien simulada entre la demandante y su hermano en la que se encontraría subrogada en virtud de la sentencia dictada en el anterior litigio sobre relaciones paterno filiales, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, condenado a la demandada al desalojo de la citada vivienda, sin perjuicio de lo resuelto en el proceso sobre relaciones paterno filiales, e interponiéndose por la demanda el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de la consideración como fraudulenta de la adquisición de la vivienda realizada por la actora manteniendo que el verdadero dueño es su hermano, anterior pareja de la demandada. Por la actora se impugnó igualmente la sentencia de instancia solicitando la supresión en el fallo de la referencia al anterior litigio sobre tales relaciones paterno filiales.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y limitada, pues, la misma a la reiteración casi literal de los argumentos vertidos en la contestación a la demanda sobre la existencia de una discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, insistiendo la parte en la consideración subjetiva de que el verdadero dueño de la vivienda ocupada por la demandada lo es el hermano de la actora, anterior pareja y padre de su hija, no puede sino reiterarse el fundamento de la sentencia recurrida en tales extremos puesto que si el recurso de apelación sólo se fundamenta mediante la casi literal reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.
Y menos aún cuando lo que se insta choca frontalmente con el contenido del artº. 38 LH en cuya virtud a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, de manera que para destruir esa presunción es preciso que se ataque el título y consecuentemente su inscripción mediante el ejercicio de las acciones reales pertinentes por quienes estuvieran legitimados. Mientras no se declare a instancia de parte legítima que el contrato público de compraventa de fecha 11 de marzo de 1998 es nulo por alguna causa el mismo produce todos sus efectos incluso frente a terceros como la demanda al estar inscrito, y por ello no le es dable a la recurrente, que no tuvo intervención alguna en ese contrato, pretender que carezca de efectos tanto el mismo como su inscripción registral por el mero hecho de que ella así lo afirme, menos aún cuando no se ha ejercitado ni por vía de acción ni por vía de reconvención acción alguna contradictoria de ese dominio, es de insistir en el caso de que la demandada estuviera legitimada. Si la titularidad de la vivienda en la demandante es meramente formal y la misma pertenece de hecho a otra persona es una cuestión que solo afecta a las relaciones internas entre ambos, pero ese negocio fiduciario que en principio parece afirmar la demandada produce efectos frente a terceros y a todos esos efectos mientras otra cosa no conste o se declare la demandante es la dueña del inmueble ocupado por la demandada, la cual lo posee sin pagar renta o merced alguna, por mera liberalidad de la demandante y sin que a ello afecte el contenido de la sentencia dictada en otro proceso sobre relaciones paterno filiales, como luego se argumentará, menos aún cuando la entonces menor es ya mayor de edad.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr la impugnación formulada por la demandante de la sentencia de instancia desde el momento en que, no habiendo sido parte la demandante titular de la vivienda en el proceso sobre relaciones paterno filiales seguido entre su hermano y la hoy demandada, por cuya virtud se atribuye a la hija en compañía de la demandada el uso de esa vivienda, siendo actualmente la hija mayor de edad puesto que se reconoce nacida el 30 de junio de 1991, ninguna vinculación le produce tal sentencia, y ello porque el título por el que ocupaba el hermano de la demandante la vivienda no puede sufrir modificación por la atribución judicial a la hoy demandada y su hija hoy mayor de edad en un proceso en el que obviamente no fue parte la dueña del piso, siendo inconcebible que la ocupación como precaristas de la pareja del hermano y la sobrina mayor de edad de la demandante vea alterada su naturaleza por una resolución judicial en pleito ajeno a la ahora desahuciante. La asignación del uso del domicilio familiar que haga el Juez en otro proceso no altera el disfrute en precario de la vivienda, cuando solo la liberalidad de su dueña permitió la instalación en él de su hermano y su pareja, sin que pueda por ello surgir una adscripción definitiva contra la voluntad del quien gratuitamente permitió usar el inmueble.
Por ello procede la estimación de la impugnación suprimiéndose del fallo de la sentencia recurrida la referencia a lo resuelto en el proceso 33/06 del Juzgado de 1 ª. Instancia nº 22 de Madrid, sentencia de 3 de abril de 2006 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enriqueta representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Prieto Lara-Barahona y estimando la impugnación formulada por Dª. Guillerma representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Murillo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 38 de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2011 en autos de juicio ordinario nº 1192/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de suprimir del fallo de la sentencia recurrida la referencia a lo resuelto en el proceso 33/06 del Juzgado de 1 ª. Instancia nº 22 de Madrid, sentencia de 3 de abril de 2006 .
Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, y sin expresa condena en cuanto a las producidas por la impugnación.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
