Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 653/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00394/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación nº 653/2011
Materia: Competencia Desleal.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 495/2009
SENTENCIA Nº 394/2012
En Madrid, a 21 de diciembre de 2012.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 653/2011, los autos del procedimiento nº 495/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA contra D. Juan Manuel y Dª. Rosario , siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.
Han actuado en esta segunda instancia en representación y defensa de las partes, el procurador D. Daniel Bufalá Balmaceda y la letrada Dª. Yolanda Sebastián Yagüe por LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA y el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y el letrado D. Antonio López Roa por D. Juan Manuel y Dª. Rosario .
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de abril de 2009 por la representación de LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA contra D. Juan Manuel y Dª. Rosario , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en los siguientes términos:
'1. Declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por Don Juan Manuel y Doña Rosario , con respecto a la empresa LUMINOSOS DIAZ CAMPOS, S.A.
2. Condene solidariamente a los demandados, con el fin de remover los efectos producidos por los actos de competencia desleal descritos, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (357.528,75 euros) correspondientes al lucro cesante por las ventas no realizadas a Caja Madrid durante el año 2008, a consecuencia de los actos desleales de los demandados.
3. Condene a Don Juan Manuel y a Doña Rosario solidariamente al pagos de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2010 , cuyo fallo establece:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la mercantil Luminosos Díaz Campos, S.A., debo absolver y absuelvo a D. Juan Manuel y Dª Rosario , de la totalidad de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa condena en costas a la mercantil actora'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la recepción de los autos con fecha 2 de noviembre de 2011 ante la Audiencia Provincial de Madrid, a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 20 de diciembre de 2012.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante, LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, considera que los demandados, D. Juan Manuel y Dª. Rosario , deberían ser considerados como autores de actuaciones constitutivas de competencia desleal, que le habrían originado pérdidas por ventas no realizadas al cliente CAJA MADRID durante el ejercicio 2008 por importe de 357.528,75 euros, cuantía ésta que reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La falta de éxito de su reclamación en la primera instancia lleva a la citada actora a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de lo mercantil, que no apreció deslealtad alguna en el comportamiento del Sr. Juan Manuel , consideró como ajustado a derecho el que se hubiese contratado por parte de la sociedad regentada por la Sra. Rosario (MCS Diseño Corporativo SLU) a determinados trabajadores de la demandante y descartó que le hubiese sido sustraído a ésta, y mucho menos de modo ilícito, el cliente CAJA MADRID.
Como la parte apelante, pese a que articula su discurso en cuatro puntos, no realiza una exposición demasiado sistemática de sus alegatos, vamos a tratar de ordenar los puntos objeto de debate en cada uno de los siguientes fundamentos de esta resolución.
SEGUNDO.- Sobre el alegado trasvase de trabajadores y su posible consideración como ilícito concurrencial.
Se hace hincapié en el escrito de recurso en la declaración testifical de D. Roberto , extrabajador de LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, con lo que se pretendería demostrar que merced a la influencia de D. Juan Manuel se habría producido un considerable trasvase de trabajadores desde la demandante a favor de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU. Pues bien, consideramos que esa declaración testifical debe ser valorada en sus justos términos, pues dicho testigo lo que expuso es que simplemente el Sr. Juan Manuel le preguntó, a finales de 2007, si se iría con él cuando se fuera de la empresa, lo que por cierto no hizo el referido testigo. No explicó éste que mediase el empleo de particulares maniobras de inducción más allá de la explicitada, que no parece que revista especial intensidad. Por otro lado, aunque el testigo señaló que también sabía que había dicho lo mismo a otros trabajadores de LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA y que varios se marcharon, también admitió que no sabía exactamente a cuántos (por lo que no nos parece riguroso que se quiera extraer de esta prueba un dato cuantitativo carente del mínimo rigor para, hipertrofiándolo, tratar de darle un mayor realce del real).
Precisamente, lo que consta en autos es la mención en la sentencia dictada en el previo proceso laboral seguido entre D. Juan Manuel y LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA de la identidad de tres trabajadoras concretas, Dª. Margarita , Dª. Adoracion y Dª. Inocencia , que solicitaron su baja en el mes de febrero de 2008 y que con posterioridad a su cese fueron luego contratadas (en marzo de 2008) por la sociedad Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU. Desconocemos, porque no ha sido objeto de prueba en el presente proceso, las circunstancias concretas por las que precisamente dichas trabajadoras actuaron de ese modo. En cualquier caso, aunque ello lo atribuyéramos a la influencia del Sr. Juan Manuel o de la codemandada, difícilmente podríamos enmarcar ese hecho en el tipo del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , que era el único que fue alegado en la demanda (junto a la mención de la acción resarcitoria que, con anterioridad a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, se contemplaba en el nº 5 del artículo 18 ).
La acción típica prevista en el nº 1 del artículo 14 de la LCD exigiría que se influyese sobre otra persona para moverla a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz. Por más que el Sr. Juan Manuel les hubiese propuesto a las referidas compañeras de trabajo que se fueran de la empresa, no consta en autos que dichas trabajadoras, cuando finalmente se marcharon (a mediados de marzo de 2008), lo hicieran quebrantando obligaciones contractuales, pues lo más que podemos suponer, porque no se nos ha demostrado otra cosa, es que se limitaron a ejercer su derecho a extinguir el contrato por la dimisión del trabajador ( artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ), sin que ello se efectuase con infracción legal. Tampoco ha sido probado que se les indujera a sustraer ningún secreto comercial de la demandante ni a infringir ningún pacto esencial contraído con la misma.
Tampoco contemplando el problema desde el punto de vista del nº 2 del artículo 14 de la LCD tendría éxito la pretensión de la parte recurrente, pues la acción típica que dicho precepto legal contempla es que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte o que se produzca un aprovechamiento de la infracción contractual ajena, pero ello no supondría de por sí un acto de competencia desleal, sino que se exigiría además bien que se empleasen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) o bien que se persiguiese una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado u otras circunstancias análogas, como lo sería, por ejemplo, según está doctrinalmente analizado, causar una muy relevante desorganización de la empresa rival). Pues bien, no consta que se persiguiese con la marcha de las tres referidas trabajadoras acceder a la explotación de un secreto empresarial ajeno, por otro lado absolutamente inconcreto (no consta que las referidas exempleadas de la demandante se llevaran a la nueva empresa ningún material perteneciente a la antigua, sin que servirse meramente de lo aprendido en ella pudiera ser objeto de ningún reproche), ni advertimos que se emplease engaño alguno, ni se ha constatado que la finalidad perseguida fuera eliminar a un competidor del mercado (lo que resulta descartable cuando precisamente el testigo que esgrime la parte demandante declaró que la plantilla de la actora superaba la treintena de personas, lo que nos permite estimar que la pérdida exclusivamente de tres, que no se ha revelado que fuesen además de interés esencial o estratégico para la entidad demandante, ni debería poner en peligro la continuidad de su actividad mercantil ni entrañar una grave desestabilización de su infraestructura empresarial) .
Desde el punto de vista de la codemandada, la Sra. Rosario , que como empresario captó a esas tres exempleadas de la actora, hemos de señalar que inducir a trabajadores ajenos a terminar de modo regular su relación con su anterior empleador no es desleal si lo que se pretende es beneficiarse de la pericia y capacitación profesional de los mismos, aunque la hubiesen obtenido en el desempeño de su anterior trabajo. Lo contrario supondría restringir la libertad de cualquiera para desempeñar su profesión allí donde le convenga. Es lícita la captación de trabajadores cualificados en empresas de la competencia. La oferta de unas mejores condiciones de trabajo debe considerarse como legítima desde el punto de vista de la competencia y no es suficiente por sí sola para fundar el juicio de deslealtad. Ejercer influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte o que se produzca un simple aprovechamiento de la infracción contractual ajena no supondría por sí sólo un acto de competencia desleal, sino que exigiría el empleo de los medios reprobables o que se persiguiese una finalidad inadmisible, tal como ya hemos explicado. El empresario que con su oferta de empleo determina a un trabajador empleado por un tercero a terminar su relación laboral mediante dimisión para entrar a su servicio o incluso el que, sin inducirle previamente a ello, simplemente contrata al que no ha respetado un compromiso con su anterior patrono (como pudiera ser un pacto de permanencia, aunque no es éste el caso) no estaría cometiendo por eso un acto de competencia desleal si no concurriesen además las circunstancias anteriormente expuestas (y ya hemos señalado que no era así), pues sólo entonces se produciría una distorsión en el mercado que afectaría a la leal competencia. En el ámbito estrictamente mercantil el simple hecho de contratar a un extrabajador de otra empresa no puede constituir un ilícito concurrencial. Las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector que componen la formación y capacitación profesional del trabajador son de libre e incluso necesario uso por el mismo, con el consiguiente aprovechamiento por la nueva empresa que lo emplea, en el ulterior desarrollo de su vida laboral, que es frecuente que esté dedicada al mismo sector en el que ha adquirido aquellos valores. La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 de octubre de 1999 , 24 de noviembre de 2006 , 14 de marzo de 2007 y 25 de febrero y 8 de junio de 2009 ) ha señalado que la posibilidad de cambiar de trabajo y de aprovechar en el nuevo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 del mismo texto constitucional (libertad de empresa). Es más, resultaría perfectamente legítima la actuación del que estando al corriente del desenvolvimiento y la suerte de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros hubiese podido luego procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de la nueva empresa, lo que resultaría lícito e incluso entroncaría de forma intrínseca con las reglas del juego concurrencial.
TERCERO.- Sobre la alegada desviación del cliente CAJA MADRID.
Como ha quedado demostrado en autos la entidad CAJA MADRID no tenía ninguna relación contractual de tracto sucesivo con la demandante, LUMINOSOS DIAZ CAMPOS SA. Por contra, ésta era considerada por aquélla como uno más entre una pluralidad de proveedores del ramo, a quienes CAJA MADRID efectuaba en un determinado momento, incluso simultaneando a varios, encargos para trabajos concretos, sin que tuviesen firmado ningún compromiso previo al respecto, según explicó el testigo Sr. Eduardo que fue director de compras de dicha entidad.
Pues bien, en ese contexto la entrada en ese mercado de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU a partir de principios de 2008 resulta perfectamente lícita. No es obstáculo para ello que se tratase de una entidad regentada por la demandada Dª. Rosario y que ello se sobrepusiese con los últimos momentos de vinculación laboral de su marido, D. Juan Manuel , con LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, que atravesaba una situación difícil, pues se hallaba abiertamente enfrentado al director de la entidad, lo que le había llevado a renunciar, a finales de 2007, a sus cargos societarios, conservando sólo su condición de empleado laboral y de accionista. El ofrecimiento de servicios a CAJA MADRID por parte de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU no puede reputarse desleal simplemente por la existencia de esa vinculación familiar entre Dª. Rosario y D. Juan Manuel , que en muy escaso margen temporal zanjó definitivamente su relación laboral con LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA. Sólo podríamos apreciar la comisión de ilicitud concurrencial si este último, durante ese breve lapso de tiempo en que coincidió el inicio de la actividad de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU con su condición de todavía empleado de LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, hubiese utilizado medios censurables desde el interior de esta ultima entidad y valiéndose de los recursos propios de ella hubiese conseguido que CAJA MADRID dejase de encargar trabajos a su todavía patrono y lo hiciese a favor de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU. Lo que ocurre es que la apelante, en lugar de concentrar su esfuerzos en demostrarnos los mecanismos concretos que podría haber empleado el Sr. Juan Manuel , en el corto espacio en que todavía prestó servicios para LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA tras empezar a funcionar Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU, se ha limitado al lanzamiento de insinuaciones, huyendo de la concreción argumental y probatoria que hubiese sido precisa para sustentar, con un mínimo de rigor jurídico, un reproche de competencia desleal.
El problema estriba en que en el planteamiento de la apelante estaría rezumando un concepto patrimonial de la clientela que resulta inadmisible, como luego explicaremos. No es desleal pretender arrebatar la clientela a un competidor, pues el ataque a la posición adquirida en el mercado por otro será lícito en la medida en que ello lo justifique la mayor eficiencia del competidor y no lo será cuando simplemente sea fruto de su habilidad para interferir en la actividad de otro. No bastaría, por lo tanto, con la simple queja de que durante el año 2008 la entidad MCS Diseño Corporativo SLU hubiese ido obteniendo de modo progresivo encargos de CAJA MADRID que la demandante no habría por ello podido conseguir. Lo significativo es que no ha quedado debidamente probado que, precisamente en esos momentos iniciales de coincidencia temporal entre la relación laboral del Sr. Juan Manuel con LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA (pues hasta el 28 de marzo de 2008 no devolvió los medios puestos a su disposición, en concreto un vehículo y tarjetas) y el principio de actividad de MCS Diseño Corporativo SLU, el demandado utilizase los recursos propios de la demandante en favor de esta otra empresa. Tan sólo hay un hecho que podría resultar discutible, pero no lo consideramos determinante por la falta de concreción que planea sobre el mismo. Nos referimos a la alegada instalación de un monolito para la Asociación de Esclerosis Múltiple, vinculada a la obra social de CAJA MADRID. Según se reseña en la sentencia del juzgado de lo social la demandante habría enviado en enero de 2008 un presupuesto a esa entidad y luego descubrió, a primeros de marzo de 2008, que el trabajo había sido ya realizado por otro. Ocurre, sin embargo, que la parte actora ha prescindido de la aportación a este proceso de los medios de prueba directa tanto de ese hecho como de su real trascendencia económica. Con la críptica referencia de la sentencia dictada ante la jurisdicción de lo laboral (que no enjuiciaba precisamente ese hecho), que ni tan siquiera resulta vinculante en el orden civil, carecemos de la información necesaria para comprender la significación de ese acontecimiento, por otro lado puntual, desde el punto de vista concurrencial. Desconocemos, porque la actora ha prescindido de recabar ninguna prueba al respecto, en qué circunstancias concretas el referido cliente (al que ni tan siquiera ha intentado interrogar) pudo encargar el trabajo a tercero ni qué le determinó a ello, pues cabría plantearse diversas hipótesis para explicar tal incidencia. Asimismo, tampoco se nos ha permitido saber si estamos ante una operación con una significación que fuera mínimamente relevante, sin que debamos olvidar que la actora estaría pretendiendo derivar de su demanda una muy cuantiosa reclamación indemnizatoria que difícilmente podríamos imponer a partir de este dato tan difuso.
Por otro lado, tras su salida de la empresa LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, de hecho a finales de marzo de 2008 (aunque formalmente se dilatase algunas pocas fechas más), ha de estimarse legítima la vocación del Sr. Juan Manuel de establecerse, como autónomo, por su cuenta, pudiendo pasar entonces a colaborar con la empresa regentada por su mujer, que incluso pudo ser constituida en previsión de consolidar a partir de entonces su actividad, dada la experiencia acumulada por el Sr. Juan Manuel en el sector, y entrar así en competencia con su anterior empresario, lo cual es un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 del mismo texto constitucional (libertad de empresa). La constitución de una nueva empresa, aunque venga a solaparse con el cese de las relaciones laborales en la anterior, no es una circunstancia que por sí sola resulte contraria a la buena fe objetiva exigible en el tráfico mercantil, por lo que no es determinante a efectos de la declaración de deslealtad, ya que no altera el objeto de protección legal. Es obvio que el que quiere cambiar de trabajo procurará, por evidentes razones de subsistencia, que medie el menor tiempo posible de inactividad, tratando de ejercer en el plazo más breve posible su profesión para obtener ingresos, ya sea por cuenta propia, a través de una sociedad, o por la de un tercero. Con lo que lo relevante no es, a estos efectos, que los demandados pudieran realizar preparativos con ese fin e incluso que la esposa del Sr. Juan Manuel pusiera en marcha por su cuenta la nueva sociedad a principios de 2008, previendo la futura incorporación de su marido, ante la conflictividad laboral en la que se hallaba sumido éste desde finales de 2007, sino si el referido Sr. Juan Manuel (por más que pudiera haberse pasado en alguna ocasión por la sede de esa nueva empresa, ya que la regentaba su mujer) desvió o no medios, recursos o clientes concretos de la empresa anterior, todavía desde el interior de la que estaba a punto de abandonar, hacia la nueva. Y eso es lo que no ha quedado debidamente acreditado en este litigio, pues no ha sido adecuadamente demostrado que mientras el Sr. Juan Manuel todavía tenía vigente su vinculación laboral con la demandante, y aprovechándose precisamente de la accesibilidad a los mismos que le permitía el puesto laboral que le proporcionaba dicha entidad, ofreciese a los clientes de ésta (y en concreto a CAJA MADRID) la posibilidad de contratar los mismos servicios que ésta ofertaba, pero con un tercero. Por más que la actora pudiera abrigar sospechas a ese respecto, ello resulta insuficiente para que un órgano judicial pueda fundar una condena.
Para poder subsumir una actuación de captación de clientela en la cláusula general de prohibición de la competencia desleal (incluida en el artículo 5 de la LCD , que resultaría el aplicable, por motivos cronológicos, al caso, aunque tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, ha pasado a integrarse en el vigente artículo 4 de dicho cuerpo legal ) que, por cierto, ni tan siquiera fue alegada en la demanda (aunque se aludió a ella durante el informe oral expuesto en el acto del juicio), donde la parte actora se concentró en el ilícito del artículo 14 de la LCD (de modo desatinado, pues no pudo mediar en el caso del cliente CAJA MADRID inducción para que ella infringiese ni terminase relación contractual alguna, por la sencilla razón de que no preexistía ninguna vinculación de esa índole entre ella y la actora), debería quedar demostrado que los demandados hubiesen incurrido en actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, que es lo que permitiría considerar ilícita tal conducta por la contravención del principio objetivo de buena fe. Existen, en efecto, precedentes jurisprudenciales (tales como el alegado en el recurso) de la consideración como actos desleales, al amparo de dicha previsión legal, de la consecución de clientela efectuada a costa de otra empresa. Ahora bien, para que se justifique la imputación del juicio de deslealtad hacia ese tipo de actuaciones sería preciso que se diesen unas circunstancias muy significadas, que por más que se empeñe la apelante no se detectan en este caso. Lo que no cabe admitir es un concepto patrimonial de la clientela, pues el empresario no ostenta sobre la misma ningún de derecho de exclusiva y menos de propiedad, estando sometida a las leyes del mercado, de manera que el ofrecimiento de servicios a la misma no puede reputarse desleal. El cliente elige entre los servicios que le ofrece el mercado según su interés, por lo que la captación de clientela no es en sí reprobable salvo que para ello se empleen medios de un tercero. Lo que hubiese sido censurable es que el Sr. Juan Manuel hubiera comenzado, antes de marcharse, a desviar la clientela para la nueva empresa desde el interior de la que estaba a punto de abandonar o que hubiesen luego empleado ambos demandados recursos materialmente pertenecientes a la demandante, LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, para conseguirlo. Acreditar el uso de tales medios ilícitos por los demandados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, resultaría imprescindible para sostener el reproche de deslealtad, pues de lo contrario no puede sino considerarse legítima la actuación del que siendo conocedor de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros haya podido luego procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de una nueva empresa, lo que, como ya hemos señalado, no es sino lícita concurrencia, pues la clientela no es un patrimonio del empresario ni es un bien jurídico que deba permanecer al margen del proceso de selección que implica la competencia.
No habría en el presente caso sustento suficiente para la aplicación de la cláusula general de prohibición de la competencia desleal, pues no puede considerarse demostrado que los demandados incurriesen en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, ni se entrevé un plan preconcebido para hundir o desequilibrar a la actora; como tampoco supone un acto de obstaculización a la posición competencial de ésta el hecho de que a lo largo del año 2008, durante buena parte del cual todavía medió, aun así, facturación de la actora al cliente CAJA MADRID, aunque fuese lejana a las cifras pretéritas, se sufriese la directa y muy efectiva competencia de la entidad Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU, pues ésta pudo ya favorecerse, a partir de abril de 2008, de la colaboración profesional del Sr. Juan Manuel y beneficiarse así del conocimiento y experiencia que éste tenía en el sector, lo que pudo resultar determinante cuando se analizan los resultados al final de dicho año.
CUARTO.- Sobre las referencias de la parte al artículo 1902 del C. Civil .
La apelante invoca en su escrito de recurso el artículo 1902 del C: Civil . Nos tememos que ello se debe a su incapacidad para subsumir la conducta de la contraparte en ningún precepto concreto de la Ley de Competencia Desleal. No debería olvidar la apelante que precisamente la Ley de Competencia Desleal (LCD) sólo pretende expurgar cualquier tipo de obstaculización entre los agentes económicos que no responda a la pugna entre sí por criterios de eficiencia, garantizándose con ello la libertad de elección del consumidor, y que, como se advierte en su exposición de motivos, contiene unas tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de la deslealtad de terminados comportamientos, siendo contrario a la finalidad que persigue dicho texto legal que prácticas concurrenciales incómodas puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. De manera que si el comportamiento de los demandados no resulta subsumible en ninguno de los tipos de competencia desleal es porque el mismo resultaría lícito.
Por otro lado, y sólo lo señalamos a mayor abundamiento, lo que la parte actora no podría exigir, invocando la responsabilidad extracontractual, de cuya naturaleza participan, por cierto, la mayor parte de los ilícitos concurrenciales que prevé la Ley de Competencia Desleal (LCD), por lo que también podríamos estar ante una cita complementaria de la acción resarcitoria especial que ya contempla el citado cuerpo legal (ya dijimos antes que en la demanda se invocaba el nº 5 del artículo 18, correspondiente a la redacción previa a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre ), serían cuantiosas reclamaciones indemnizatorias que no se sustentasen en una clara relación de causa a efecto entre la conducta que se imputase a la parte contraria y el quantum del que se les pretendiese hacer responder. Que los resultados empresariales de la actora se hayan resentido a causa, entre otros motivos (crisis económica, etc), de la actividad de un nuevo competidor es resultado de las leyes del mercado (oferta-demanda) y no podría justificar el cargar a los demandados con el pago de una compensación por ese motivo a favor de aquélla.
Por todo lo cual este tribunal no encuentra argumentos suficientes para alcanzar una decisión distinta al rechazo de la demanda decidido en la primera instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas correspondientes a esta segunda instancia, tal como se deriva de la aplicación del nº 1 del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario nº 495/2009. E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
