Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 247/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00394/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 394/2012
RECURSO DE APELACIÓN Nº 247/2012
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En MADRID, a trece de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS, Magistrado de esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 297/2010, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION nº 3 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 247/2012, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A ., representada por la Procuradora Sra. Dª. HELENA FERNANDEZ CASTAN; de otra, como demandada y hoy apelante, CONSTRUCCIONES CMS, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Dª. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ; y de otra, como codemandados y hoy apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA , representada por el Procurador Sr. D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y PROMOCIONES VALDEPELAYOS, S.L ., representada por la Procuradora Dª. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : En la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pomares en representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE PARLA, PROMOCIONES VALDEPELAYOS S.L. Y CMS CONTRUCTORA S.A. hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda respecto a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Parla y Promociones Valdepelayos S.L. Segundo.- Condeno a CMS Constructora S.A. a abonar a la actora la suma de 2.129,30 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Tercero.- En cuanto a las costas: las de la demanda contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y Promociones Valdepelayos se imponen a la parte actora y en cuanto a la demanda formulada contra CMS Constructora S.A. se imponen a ésta.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada CONSTRUCCIONES CMS, S.A., del que se dio traslado a las contrapartes, quien se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo . - Esgrimiéndose por la parte apelante la inadecuación del procedimiento "en tanto que la acción que debería haberse ejercitado es la prevista en el artículo 1591 del Código Civil y en la Ley de Ordenación de la Edificación", invocando que, en definitiva, sin ejercitarse tales acciones, se considera que las goteras que han causado daños al turismo son consecuencia de defectos de la construcción y estos son imputables a la constructora sin haberse efectuado la correspondiente individualización de responsabilidad, el alegato es de pleno rechazo pues, partiendo de la causación de un daño por la existencia de goteras atribuibles a una mala praxis constructiva (hecho acreditado en autos tanto documental como testificalmente, sin ni siquiera proponerse prueba en contrario), con independencia de, en su caso, poderse ejercitar acciones al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación (exigiendo responsabilidad a los agentes que intervinieron en el proceso de la edificación frente a propietarios y terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos de daños materiales causados en el edificio , art. 17.1 LOE ), o como se dice (de entenderse vigente el precepto como hace la parte apelante) al amparo de lo dispuesto en el art. 1591 del C. Civil (en el caso de ruina de la construcción), lo cierto es que la persona a la que por acción u omisión se le cause daño interviniendo culpa o negligencia, debe de ser resarcida ( art. 1902 C. Civil ), razón por la que el ejercicio de la acción en reclamación de los daños ocasionados en el turismo asegurado en la actora -actuando la aseguradora demandante por subrogación- es adecuada a la reclamación de responsabilidad extracontractual que se ejercita ex art. 1902 C. Civil , no siendo preciso que, por derivar la causa del daño en un defecto constructivo -puntual, como lo es la gotera en el garaje-, y ejercitada en su condición de tercero (no como propietario de parte del edificio) por daños ajenos al edificio (en un turismo), tuviese que ejercitarse acción en reclamación de responsabilidades a los agentes intervinientes en la construcción.
Tercero . - Si bien se aduce que no se han individualizadas responsabilidades, lo cierto es que se demandó a la constructora por su actuación negligente en orden a la mala praxis constructiva que produjo la aparición de goteras en el edificio (que ocasionaron daños al turismo asegurado en la actora), sin que la misma alegase ni aportase elemento probatorio alguno referente a recaer la responsabilidad de tales defectos en otro agente de la edificación. Por todo ello el alegato debe de ser desestimado.
Cuarto .- Igual suerte desestimatoria debe de correr el otro motivo del recurso en tanto en cuanto la parte ahora apelante no opuso prescripción alguna al contestar a la demanda, razón por la que su invocación, ex novo, atenta al principio pendente apellationem nihil innovatur.
Quinto .- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante los gastos del esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CMS, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, en los autos de juicio verbal allí seguidos con el nº 297/2010, confirmando la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
