Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 347/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100385
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 347/2011
Asunto: Juicio Verbal 335/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana
MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de septiembre del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo347/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio verbal 335/2010 ) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Beatriz Guerrero Doblas y asistida por la Letrada D a Rosa M a de León Corujo, contra MONTANGO S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Francisco Torres Suárez , siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dna. Ana María Rodríguez Romero en nombre y representación de C.C. DIRECCION000 Fase NUM000 , Comunidad de Propietarios contra la entidad Montango, representada por el Procurador D. Pedro Martín Herrera absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de julio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se senaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento y tras la oposición al juicio monitorio, la comunidad apelante, actora en la instancia, pretende que se condene a la sociedad demandada como titular del local 2058 a la cantidad de 49159 euros por cuotas impagadas derivadas de la colocación de letreros en espacios comunitarios, más un 15 % de recargo previsto en los estatutos en caso de impago.
La sentencia apelada desestimó la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la entidad demandada al quedar acreditado que nunca pidió permiso ni contrató la utilización de letrero alguno y frente a dicha sentencia se alza la Comunidad apelante, alegando en síntesis reductora que en el juicio verbal no se pueden alegar otras causas de oposición distintas de las formuladas en la oposición al juicio monitorio y que la demanda debió ser estimada pues no se había impugnado el acuerdo de la Junta General que aprobaba la deuda, que el canon o cuota por la colocación de carteles fue aprobado en distintas juntas que como órgano supremo de la comunidad adoptó acuerdos de autorización de colocación de carteles en todos los locales sin distinción alguna y su precio y porque había quedado acreditado que la entidad demandada había colocado los carteles yhabía abonado pagos irregulares del canon.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, pues en esencia comparte esta Magistrada Ponente los argumentos expuestos por la Juez a quo para la desestimación de la demanda y efectivamente, ha de partirse de que lo que se le está reclamando a la entidad comunera demandada por principal son cuotas que se dicen impagadas por la colocación de carteles en la fachada del edificio, esto es, por la utilización de elementos comunes, estableciendo al respecto el artículo 14 de los estatutos de la comunidad que " si por acuerdo de la Junta General se autorizase la ocupación de elementos comunes... se establecerán unas cuotas que habrán de abonarse por trimestres naturales anticipados y que irán a engrosar los fondos de la comunidad a razón de 300 pesetas por metro cuadrado y més. La autorización en cado caso concreto será de la competencia de la Junta de Gobierno quien podrá denegarla o reducirla por razones de estética, falta de calidad de los materiales a utilizar, así como por estimar que perjudica a otros locales comerciales. Dicha autorización concedida podrá ser anulada o reducida en cualquier momento si bien no surtirá efecto hasta que finalice el trimestre del pago ya anticipado y siempre que se le haya notificado al oturizado con quince día sde antelación". Pues bien, en el supuesto enjuiciado no consta acreditado que la entidad demandada se dirigiera a la comunidad solicitando autorización para la colocación de carteles, ni consta tampoco acreditado ningún acuerdo de la Junta de Gobierno que tratando este concreto asunto autorizara expresamente dicha colocación y se fijase el importe de la cuota a pagar en función de los metros cuadrados del local de la entidad demandada, razón por la cual fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda, dejando a salvo obviamente el derecho de la Comunidad su derecho a instar de la entidad demandada que deje expedito los elementos comunes pues no se discute que los letreros están colocados.
En cuanto a si fueron o no los arrendatarios del local los que solicitaron la autorizaición y en ocasiones anteriores pagaron canon, lo que fue incapaz de precisar la administración, tales acuerdos no vinculan al comunero, que es el único que por lo estatutos podría solicitar y obtener la autorizacion.
Por lo demás indicar que nadie discute que la Junta de Propietarios es el órgano supremo de toda Comunidad de Propietarios, siempre que cumpla con la letra de los estatutos, no siendo libre para fijar canones sin partir de lo fijado al respecto en los mismos y que como antes hemos transcrito exige autorización expresa previa petición del comunero y fijación de cuota en función de los metros cuadrados del local, no bastando con que prospere la acción de reclamación de cuotas por la colocación de carteles que la Junta previa a la interposición de la demanda haya fijado unilateralmente los cánones debidos, pues a parte de que cuando se presentó la demanda el acuerdo todavía era impugnable, esta Sala en su rollo de apelación 524/2011 ya ha establecido que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio (es decir, la misma finalidad que cumple la liquidación de la deuda que la entidad bancaria realiza en relación al saldo de una cuenta corriente o de la deuda de una tarjeta de crédito), sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente (y nada menos) es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado (en cuanto en él se permite el emplazamiento edictal), pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora. El derecho a la tutela judicial efectiva y la naturaleza plenaria del juicio declarativo ulterior que sigue al proceso monitorio en caso de formularse oposición imponen al Juzgador, a juicio de la Sala, el que la actora deba acreditar la causa o razón de existencia de la deuda que reclama (es decir, la propiedad por la demandada del elemento de propiedad horizontal cuya contribución a los gastos que se reclama) tanto como precisar (so pena de dejar en absoluta indefensión a la parte demandada) los conceptos y periodos a que la deuda que se reclama se refiere, con total exactitud que permitan al comunero presentar los recibos de esos concretos conceptos o periodos qué se reclaman (sin imponerle la desmesurada carga de tener que intentar justificar cuánta deuda se ha devengado desde la constitución de la comunidad, que pudo tener lugar décadas antes, y la cantidad total que desde esa constitución de la comunidad pueda haber pagado por cualquier concepto). Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación al proceso declarativo ulterior que se plantea tras la oposición a la demanda del monitorio, la jurisprudencia clara y respetuosa con los principios esenciales del proceso (tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, garantizados por el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) que se cita en el recurso de apelación y que desestima las reclamaciones de cantidades alzadas sobre las que ninguna explicación sobre los conceptos y periodos por los que se debe se ofrece por la comunidad demandante. Realmente, en estos casos, existe un grave defecto en el modo de proponer la demanda -en la exposición de los hechos en que se funda- que causa indefensión a la demandada (defecto que podría perfectamente haber salvado, a la vista de la oposición al monitorio, detallando en la demanda qué era exactamente lo debido cuyo saldo se recogía en el acuerdo de liquidación de la deuda, es decir, justificando cómo se llega a ese saldo). Como se ha expuesto, la jurisprudencia citada en el recurso sigue siendo de plena aplicación a la reclamación de la deuda en un juicio declarativo ulterior al monitorio, jurisprudencia de la que son muestra frases como las siguientes, que motivaron la desestimación de las pretensiones formuladas por las comunidades actoras:'no se ha hecho prueba alguna en el procedimiento sobre la veracidad del contenido del certificado que emite el Secretario de la Junta.... Pero con ser todo lo expuesto relevante, el motivo básico de la desestimación de la demanda es que en ningún momento, ni en primera ni en segunda instancia, la parte actora ha concretado cual es el periodo temporal de deuda que se reclama, y cuáles son los conceptos que hacen nacer el global de la cantidad pretendida, lo cual es fundamental en una obligación continua y de tracto sucesivo como la reclamada' ( S.AP. Las Palmas de 22 de noviembre de 1999 ); 'la especificación de los conceptos por los cuales reclama la Comunidad actora era fundamental para el ejercicio del derecho de la demandada, la cual, lógicamente, debe conocer en virtud de qué servicios se le reclama la contribución a los gastos comunes' ( SAP Las Palmas de 9 de noviembre de 1999 ); 'la certificación, ni expresa la específica liquidación de las partidas debidas por el moroso... por lo cual la cuantificación inconcreta e inespecífica de la deuda que allí se incluyen omitiendo el cálculo para la obtención de las cantidades que se le reclaman, genera, en el presente caso, un riesgo de falta de transparencia que no debe recaer sobre el comunero' ( SAP Las Palmas de 28 de octubre de 1999 ); 'la actora pretende fundamentar la existencia de la supuesta deuda del demandado en un único documento, a saber, un certificado expedido por el Secretario de la Comunidad en el que se refleja aquélla, pero al no haberse aportado los presupuestos de la Comunidad referidos a los anos en cuestión, resulta de todo punto imposible determinar de forma objetiva e independiente la cuantía de la deuda. En efecto, resulta evidente que sólo con los presupuestos a la vista podríamos haber comprobado la veracidad o corrección del certificado por el Secretario de la Comunidad que, es obvio, no es un documento público sino privado' ( SAP Las Palmas de 29 de septiembre de 1999 ); 'Lo que en ningún caso puede aceptarse es que la aludida certificación pueda ser considerada como prueba plena de la pretensión del actor por sí sola; la Comunidad, ha de concretar (incluso en el periodo probatorio) el porqué de su reclamación y la causa de la deuda que reclama, aportando el Libro de actas de la Comunidad en las que se fija la cuantía de la cuota comunitaria' ( SAP Las Palmas de 26 de noviembre de 1998 , 25 de mayo de 1998 y 21 de abril de 1998 ); 'No puede en ningún caso al amparo de la genérica obligación impuesta por el artículo 9,5 LPH exigirse a los copropietarios cantidades a tanto alzado de forma indiscriminada, sin especificación de la deuda de la que proceden o en virtud de qué concepto es exigible. La concreción de la deuda que se reclama en cuanto hecho constitutivo de la pretensión del actor, es a éste a quien corresponde acreditarla'. Así lo han entendido también otras sentencias, ya dictadas en procesos declarativos ulteriores a la oposición formulada en juicio monitorio, en las que a pesar de haberse liquidado la deuda por conceptos por la comunidad de propietarios demandante, se consideraba por la Audiencia Provincial que el demandado había acreditado que no era deudor (por no existir la obligación, por no haberse liquidado correctamente conforme a los Estatutos, por reclamarse y liquidarse cantidades improcedentes, etc...), y ello sin previa impugnación del acuerdo liquidatorio (por no estar obligado al pago conforme a los estatutos, por ser la liquidación incorrecta y así haberse acreditado...).Así lo hizo esta sección en sentencia dictada el 8 de julio de 2008 (LA LEY 272414/2008) (rollo de apelación 15/2008) en el que se incluía en la liquidación una reclamación de intereses, unos gastos por gestiones reclamación de deuda, gastos de preparación y recopilación de documentación para reclamación judicial, gastos de presentación del monitorio y solicitud de nota simple (afirmándose en aquella sentencia expresamente que no es necesaria el acta de la Junta para acreditar la existencia de la deuda con la comunidad); la sección 5a de la A.P. de Las Palmas en sentencia de 12 de abril de 2005 (rollo 736/2005 ) en la que se consideró que debía desestimarse la demanda en lo relativo a gastos de formulación de 3 requerimientos notariales anteriores a la demanda (admitiendo la reclamación de sólo uno de ellos); la sentencia de 21 de junio de 2007 de la sección 5a de la A.P. de Las Palmas (rollo 740/2006 ) que en juicio declarativo -esta vez no precedido de juicio monitorio- desestimó parcialmente la demanda por no haber probado la existencia del débito la actora (no se había acreditado la propiedad de uno de los apartamentos por la demandada, los ingresos hechos no distinguían los conceptos de los ingresos efectuados ni pudo esclarecerse en el acto del juicio, y no se debían cuotas de comunidad sino sólo por impago de agua; y no se habían justificado por el demandante los conceptos de gastos de notaría y gastos por desplazamiento); la sentencia de la A.P. de Madrid de 16 de junio de 2010 (secc. 12, rollo 310/2009 ) que desestimó la demanda en la que se pretendía la reclamación de una liquidación de deuda que incluía como deuda del comunero conceptos que conforme a los estatutos no estaba obligado a abonar -estatutos que no pueden alterarse por un acuerdo de liquidación de la deuda y cuya modificación requiere unanimidad-; la sentencia de 12 de mayo de 2010 de la A.P. de Cádiz (rollo 113/2010 ) en la que se concluye que la Comunidad de Propietarios actora inició el juicio monitorio amparada en una liquidación de deuda errónea (incluyendo conceptos y periodos indebidos); la sentencia de la A.P. de Madrid (secc. 20, rollo 129/2009 ) que desestimó la reclamación fundada en una liquidación rectificativa de otra anterior cuyo pago se había efectuado en expediente de consignación judicial y se había aceptado por la comunidad actora; o la sentencia de esta sección 4a de la A.P. de Las Palmas de 24 de julio de 2009 (LA LEY 193861/2009) (rollo 84/2008) que afirmó que 'los requisitos antes exigidos para la adecuada admisión a trámite del juicio monitorio, devienen al presente por completo irrelevantes para la resolución de la contienda, a la que sólo interesa la cumplida acreditación de la deuda reclamada', entendiendo en el supuesto que examinó que 'es que ni siquiera desde esta perspectiva podía admitirse la demanda de juicio verbal, pues la transformación supone la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, complementando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica y dicha formulación se habrá de hacer en el acto de la vista al corresponder seguir los trámites del juicio verbal', de ahí que 'la comunidad demandante debió aportar en el acto de la vista todos los documentos en los que fundamentaba su derecho, artículo 265 (LA LEY 58/2000 ), 1,1 de la LEC , sin que sea obstáculo a ello el hecho de que con la solicitud de juicio monitorio se presente la certificación del acuerdo adoptado en Junta sobre la deuda o la copia de la Junta que aprobaba dicha liquidación, pues al transformarse en juicio verbal rige los principios e reparto de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la LEC (LA LEY 58/2000))'.
En cuanto a los límites del juicio verbal tras un monitorio indicar igualmente que esta Sala en su Sentencia de 19 de julio del 2010 recaído en el rollo 80/2010 ya motivó que "El auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de diciembre de 2009 resume la jurisprudencia recaída en relación al alcance a otorgar, en el juicio declarativo ulterior, a la expresión "alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada", razonando que:
"La exposición de las razones de la oposición en ningún caso se concibe como motivación detallada, pero mientras en algunos autos de las Audiencias Provinciales se considera suficiente la oposición al requerimiento de pago o una genérica mención a la inexistencia de la deuda, en otros no se considera suficiente esa imprecisa e inconcreta referencia. En la primera línea doctrinal citada se situarían los autos de la Sección 1a de la AP de Cáceres de fecha 8 de julio de 2009 , de la Sección 2a de la AP de Jaén de fecha 9 de noviembre de 2005 , de la Sección 1a de la AP de Valladolid de fecha 23 de octubre de 2007 , y de la Sección 19a de la AP de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2008 que, a su vez, cita las de la Sección 8a de la AP de Sevilla de fecha 28 de julio de 2005 y de la Sección 11a de la AP de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2002 . Y en la segunda línea doctrina senalamos los autos de la Sección 1a de la AP de La Rioja de fecha 15 de mayo de 2009 , de la Sección 3a de la AP de Badajoz de fecha 6 de julio de 2009 , de la Sección 3a de la AP de Castellón de fecha 12 de junio de 2009 , de la Sección 1a de la AP de Orense de fecha 12 de mayo de 2009 , de la Sección 1a de la AP de Córdoba de fecha 27 de mayo de 2009 , de la Sección 1a de la AP de Tenerife de fecha 20 de marzo de 2009 , de la Sección 10a de la AP de Madrid de fecha 11 de marzo de 2009 , de la AP de Toledo de fecha 20 de octubre de 2008 , de la Sección 3a de la AP de Palma de Mallorca de fecha 4 de noviembre de 2008 , de la Sección 4a de la AP de Granada de fecha 5 de diciembre de 2008 , de la Sección 2a de la AP de Zaragoza de fecha 26 de febrero de 2008 , de la Sección 5a de la AP de Vizcaya de fecha 1 de diciembre de 2006 , de la AP de Salamanca de fecha 6 de abril de 2006 , y de la Sección 3a de la AP de Burgos de fecha 25 de enero de 2006 , entre otras muchas, imponiéndose esta línea doctrinal como mayoritaria.".
La necesidad de expresión sucinta de las causas de oposición al juicio monitorio se ha tenido en consideración por la jurisprudencia tanto para admitir a trámite esa oposición (entendiendo que si la oposición no expresa razones en las que se funde debe inadmitirse a trámite, teniéndola como no formulada en forma, y dictando el correspondiente auto despachando ejecución) como planteándose si el demandado podrá oponer, además de las iniciales, otras causas no alegadas en aquel escrito de oposición sucinta en el juicio declarativo que se seguirá una vez admitida a trámite la oposición -convocado juicio verbal en el que la solicitud de juicio monitorio cumpla la función de demanda o requerido el solicitante del juicio monitorio para formular demanda de juicio ordinario, según la cuantía que se reclamara en la solicitud de juicio monitorio-. Este segundo caso -alegación de razones que se consideraron suficientes para no despachar ejecución sin previo juicio declarativo, precisándose razón no expuesta concretamente en aquél momento en el acto del juicio- es el que se considera en la presente sentencia.
Las secciones de Audiencias Provinciales que han entendido que el demandado queda vinculado por las causas de oposición que formuló en el escrito de oposición al juicio monitorio y que no puede en el juicio declarativo ulterior alegar otras causas de oposición distintas a las que se expusieron en aquél escrito han fundado esta conclusión en la buena fé procesal de las partes y la proscripción de la indefensión del demandante -alegando en los casos de convocatoria de juicio verbal que la alegación de otras causas de oposición sería "sorpresiva" y causaría indefensión al demandante-, así como en una pretendida vinculación del juicio declarativo ulterior al proceso monitorio del que procede.
No comparte esa posición esta sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas (siguiendo la postura adoptada por la S.A.P. de Toledo de 20 de febrero de 2006 , el auto de la A.P. de Madrid de 14 de marzo de 2007 , la S.A.P. de Castellón de 21 de diciembre de 2008 y la S.A.P. de Alava, entre otras) que entiende que una vez se ha dado lugar al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, juicio plenario por naturaleza en el que no existe limitación alguna de alegaciones ni de medios de prueba, en dicho juicio pueden hacerse valer plenamente y sin limitación alguna por ambas partes los medios de defensa y prueba, sin que la admisión a trámite de la oposición suponga imposibilidad de alegar otras causas de oposición por parte del demandado. Ello por las siguientes razones:
1) Se pretende facilitar el cobro de las deudas respecto a las cuales el deudor no dé razón alguna para oponerse al pago, no limitar su posible defensa exclusivamente a la razón que inicialmente pueda haber dado -sin estudio profundo del asunto y sin asesoramiento letrado-. Si hay alguna causa razonable de oposición basta para que el juicio monitorio no pueda continuar su tramitación y haya de acudirse al juicio declarativo plenario.
2) Porque el juicio al que se da lugar (sea el juicio verbal, sea el ordinario) es plenario por su naturaleza, sin que existan precepto alguno que permita limitar las alegaciones que en él se puedan formular. Ni las que pueda formular el demandante (y por ello se admite que el solicitante de juicio monitorio al formular la demanda pueda presentar demanda no sólo por lo hasta entonces debido sino también acumular lo devengado por el mismo concepto desde la presentación de la demanda, ampliación respecto a la que ninguna oposición inicial se había formulado - SAP Madrid de 10 de julio de 2009 -, o que ante la oposición de sólo uno de los demandados la demanda de proceso declarativo pueda ser ampliada respecto a todos -AJPI num. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 17 de marzo de 2003-), ni las que pueda formular el demandado (sin que en lugar alguno se prevea que el demandado no pueda oponer excepciones en este juicio declarativo -como la declinatoria, según reconoce el Auto de la A.P. de Barcelona de la sección 1a de 23 de noviembre de 2005 -, o formular reconvención en los términos previstos para los procedimientos declarativos por razón de la cuantía).
3) Porque en el caso de que el juicio que se siga tras la oposición al monitorio sea el juicio ordinario ninguna "alegación sorpresiva" de nuevas causas de oposición puede apreciarse, desde que la alegación de las causas de oposición se hará en el escrito de contestación a la demanda, del que se dará traslado al demandante con carácter previo a la audiencia previa en el que el demandante formulará alegaciones a las causas de oposición formuladas por el demandado y podrá proponer medios de prueba en relación a ellas. Y desde que cuando el juicio que se siga ulteriormente sea el juicio verbal, la alegación de cualesquiera causas de oposición en el acto del juicio (sin seguimiento previo del proceso monitorio) sería en todos los juicios verbales tan "sorpresiva" (más de hecho, puesto que ni siquiera se ha alegado alguna causa de oposición sucintamente con anterioridad) como en el juicio verbal que siga al proceso monitorio. El posible desequilibrio entre partes (que procede de que el demandado conozca desde fecha anterior al juicio las alegaciones formuladas por el demandante y éste sólo las conozca en el mismo juicio -con la dificultad de contra alegar sobre esas alegaciones y de no haber podido prever la prueba que ha de proponerse para desvirtuarlas-) es consustancial a todos los juicios verbales -lo que ha sido criticado incluso desde la formulación del proyecto de ley que dio lugar posteriormente a la aprobación de la LEC de 2000 por entender gran parte de la doctrina que la estructura del juicio de cognición de la anterior LEC o de los procesos matrimoniales de la LEC del 2000, en los que la contestación del demandado es escrita y previa al juicio, permite un mayor respeto de los derechos a la defensa y uso de los medios de prueba pertinentes por las partes-, sin que pueda utilizarse ese desequilibrio que existe en todo juicio verbal como argumento para limitar las posibilidades de defensa en el juicio declarativo ulterior al proceso monitorio (proceso que será el ordinario o el declarativo según la cuantía reclamada). Ningún desequilibrio ni indefensión se produciría en el caso de introducción de nuevas causas de oposición en el caso de seguirse un juicio ordinario tras la oposición en el juicio monitorio (ya que, insistimos, el posible desequilibrio no procede de que el demandado pueda oponer otras causas de oposición sino de la estructura que presenta el juicio verbal -sea precedido o no de proceso monitorio-).
4) La no admisión de otras causas de oposición al demandado, como razona la SAP de Alava de 11 de mayo de 2009 , podría derivar en otro pleito diferente donde plantear aquellas cuestiones que no pudieron debatirse en el verbal.
5) Es relativamente frecuente en supuestos de cuantía inferior a 900 euros que la oposición del demandado se haga, cuando es posible, sin asesoramiento letrado, y que ulteriormente se haga uso de asistencia letrada que, al realizar un estudio más técnico y profundo del objeto del litigio, puede entender que existen más causas de oposición que las alegadas inicialmente por el demandado, no existiendo razón alguna para no permitir su alegación en el momento procesal previsto para ello (en el juicio verbal).
Entiende por tanto esta sección, con carácter general, que los medios de alegación y prueba de que ambas partes pueden hacer uso en el juicio declarativo ulterior al monitorio no se encuentran limitados (es de plena aplicación el art. 443 de la LEC que establece el momento procesal en el que el demandado debe formular los motivos de oposición en el juicio verbal), pudiendo hacerse valer cualesquiera causas de oposición no alegadas en el escrito de oposición al juicio monitorio.
Por tanto procede rechazar las alegaciones que en recurso de apelación se hacern respecto de las dos cuestiones ya tratadas en anteriores recurso de apelación.
TERCERO. - En cuanto a la sentencia aportada en este rollo en nada afecta a la presente resolución.
Por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada ex artículo 398 de la Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 6 de julio del 2010 en los autos de Juicio Verbal 335/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

