Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 845/2011 de 22 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 394/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00394/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 845 /2011
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 6 DE MÓSTOLES
AUTOS Nº.- 1900/10 -VERBAL-
DEMANDANTE/APELADO.- ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., FERCLER, S.L.
PROCURADOR.- Sr/a LOURDES REDONDO GARCÍA
DEMANDADO/APELANTE.- Imanol
PROCURADOR.- Sr/A ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ
La Sección Duodécima de La Audiencia Provincial de Madrid constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo,ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº394
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de JUICIO VERBAL 1900/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 845/2011, en los que aparece como parte apelante D. Imanol representado por el procurador DOÑA ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ y como apelado ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. representado por el procurador D. LOURDES REDONDO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 23 de marzo de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Chippirras Sánchez en nombre y representación de la unión temporal de empresas denominada 'ANDRIA INVERSIONES INMOBIIARIAS S.A., FERCLER S.L., contra Imanol , debo condenar y condeno a Imanol a pagar a la demandante la cantidad de 3.254,06 euros en concepto de rentas, gastos asimilados así como a abonar el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas generadas por este procedimiento'.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, interesado el recibimiento a prueba por la parte apelante se dictó resolución en fecha 21 de noviembre de 2012 por la que se declaró no haber lugar a su práctica, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 17 de abril del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO:Se formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad por importe de 2996,20 €. La actora desistió de la acción de desahucio, si bien mantuvo la acción de reclamación de cantidad, ampliando en el acto de juicio su pretensión a la cantidad de 3254,06 €.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
TERCERO:Formula recurso de apelación la parte demandada, alegando en esencia que se le condena al pago de rentas y gastos de comunidad hasta el 15 de diciembre de 2010, sin tener en cuenta que el 28 de abril de ese año remitió burofax a la parte actora haciendo constar que procedería a desalojar la vivienda, habiendo intentado sin éxito, por las trabas encontradas, entregar las llaves, habiendo cursado la baja en el suministro de agua el 21 de abril de 2010.
Ante las trabas encontradas, continúa indicando la recurrente, presentó acto de conciliación el 6 de julio de 2010, celebrándose el 15 de diciembre de ese año, momento en que se hizo entrega de las llaves.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO:El demandado aportó con su recurso de apelación documental encaminada a acreditar las diferentes comunicaciones dirigidas a la parte actora, haciéndoles saber su deseo de abandonar el inmueble.
Tales documentos fueron y inadmitidos por auto de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 , que por lo demás no ha sido recurrido.
En consecuencia, no quedan acreditadas las alegaciones realizadas por la recurrente en torno a su actuación encaminada a dar por concluida la relación arrendaticia.
QUINTO:Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, cabe añadir, a mayor abundamiento, que a tenor de la documental que se aporta, se desprendería que el 28 de abril de 2010 se comunicó la intención de abandonar el local con efectos de 1 de mayo de 2010.
Debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito por el demandado en fecha de 24 de septiembre de 2009, establecía una duración de seis años, más nueve meses (documento 2 de la demanda, cláusula quinta, folio 34).
Por tanto, antes de haber transcurrido incluso el primer año de duración del contrato, el arrendatario-demandado pretendió dar por concluido el mismo.
Dado que había asumido la obligación de permanecer en él más de seis años, debe entenderse que la resolución contractual no produce efectos por la sola voluntad del arrendatario, ya que los contratos obligan a su cumplimiento, tal y como indican los artículos 1091 , 1258 y concordantes del Código civil , por lo cual el hecho de que éste comunique que el contrato quedará sin efecto en una determinada fecha, es un hecho que por sí solo no pone fin a la relación arrendaticia.
Únicamente cuando conste el consentimiento del arrendador, o que éste ha recibido la posesión del inmueble sin hacer objeción a la extinción contractual que ello conlleva, cabrá entender que cesa la obligación de pago de la renta y demás gastos que sean de cuenta del arrendatario, ya que hasta entonces subsiste el arrendamiento y el arrendador carece de la posesión del inmueble, ostentándola el demandado, que por ello debe asumir el coste del arrendamiento.
El hecho de que en dicha comunicación por burofax se indique que han existido conversaciones telefónicas previas y que se ha intentado entregar las llaves, no acredita la existencia de las conversaciones ni los intentos de entrega de las llaves.
Por otro lado, en la referida comunicación se indica que se han hecho intentos de entregar las llaves, y dado que, se indica, se les negó la posibilidad de hacer entrega de las llaves en la oficina en que se recogieron las mismas, se manifiesta que a partir del 1 de mayo de 2010 se desentendería el inquilino de cualquier responsabilidad.
Como se señalaba, el hecho de que así se indique en la comunicación no acreditada la existencia de tales conversaciones, pero es más, aún en la hipótesis de que así fuese, debe reiterarse que el desistimiento unilateral del contrato no es un derecho del recurrente, que pretende dar por concluida anticipadamente el contrato. Por ello aun partiendo de la hipótesis de que no hubiese recibido una respuesta satisfactoria en tal sentido, pudo y debió hacer entrega de las llaves por cualquier conducto que dejase constancia de su envío y recepción, habiendo optado a tal efecto por interponer acto de conciliación, y por ello, hasta la celebración de dicho acto, en el que se produjo con la aceptación de la entrega de la posesión, no puede entenderse concluida la relación contractual y consiguiente obligación de pago.
No se puede tomar como referencia para el cese de la relación arrendaticia la fecha en la que se interpuso el acto de conciliación, dado que no es la voluntad del arrendatario la que pone fin a la relación contractual, sino la entrega y efectiva puesta a disposición del arrendador del inmueble, unida a la no objeción por parte del arrendador en cuanto a la recuperación de la posesión del inmueble.
Únicamente a través del acto de conciliación celebrado el 15 de diciembre de 2010 (Folios 103 y 104) consta que la parte actora-arrendadora recibió las llaves, y además reservándose el derecho a reclamar las rentas y gastos asimilados y la indemnización contemplada en el artículo 11 de Ley de Arrendamientos Urbanos (en el acta se refleja el artículo 11 de la LPH , si bien resulta claro que ello obedece a un mero error material).
Por tanto, hasta ese momento la relación arrendaticia subsistía y, como indica el recurrente, la condena se contrae a las rentas y gastos generados hasta la fecha de la conciliación.
Por lo indicado, aún tomando en consideración a efectos dialécticos la documentación aportada por el recurrente, la misma no desvirtúa los razonamientos y conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida.
SEXTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Imanol contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 dictada en autos de Juicio Verbal nº 1900/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en los que fue actora ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., FERCLER, S.L.
DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2. 3 y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello el cual, habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

