Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 120/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 394/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100395
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11054
Núm. Roj: SAP B 11054/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 120/14
Procedente del procedimiento verbal nº 546/13
Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 394
Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 120/14, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2013 en el procedimiento nº 546/13, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que es recurrente Don Cipriano y apelada Doña Leticia y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Leticia , representada por el Procurador don VÍCTOR DE DANIEL CARRASCO-ARAGAY y defendida por el Letrado don OCTAVI DE CARRASCO-ARAGAY, contra don Cipriano , representado por el Procurador don JOAN JOSEP CUCALA PUIG y defendido por el Letrado doña MARÍA LUISA VEGA RODRÍGUEZ y CONTRA OTROS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, condenando a los demandados cesar en la posesión del inmueble y desalojarlo inmediatamente dejándolo libre, vacuo y expedido a disposición de la demandante en el plazo legal, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, serán desalojados del mismo a su costa.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC , apuntando en aquel escrito inicial que es propietaria del inmueble sito en el DIRECCION000 NUM000 , de Barcelona, finca inscrita en el Registro de la Propiedad 5 de Barcelona, tomo y libro NUM001 , folio NUM002 , registral NUM003 .
Precisa que tal inmueble no era utilizado por la demandante, que lo tenía vacío, perfectamente cerrado y a su libre disposición; denunciando que, desde hace unos meses, viene siendo ocupado por personas que se niegan a su desalojo, por lo que dirige su reclamación contra los ignorados ocupantes del mismo con la finalidad de recuperar su derecho.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora, condenando a D. Cipriano y otros ignorados ocupantes de la finca a cesar en la posesión del inmueble y desalojarlo inmediatamente, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante en el plazo legal; y ello con la siguiente argumentación: 'En el caso de autos, la parte actora acredita ser titular de la finca de autos...el único ocupante que ha comparecido no ha prestado la caución, de modo que procede la estimación de la demanda ex arts. 440.2 y 444.2 Lec ...Por otra parte, el demandado personado no alega ninguna de las defensas tasadas en la ley que regula el art.444.2 sino que se limita a afirmar que entró en la casa sin más y que lleva mucho en ella (pero sin alegar ni acreditar ningún título que justifique esa detentación) así como sus dificultades económicas por las cuales necesitaría la vivienda'.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos: 1º Falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no han sido citados nominativamente el resto de ocupantes de la finca, sin que la actora haya efectuado ninguna gestión para su identificación.
2º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber exigido al demandado una caución de 4.000 euros para poderse oponer a la demanda 'pues el Sr. Cipriano tiene una capacidad económica totalmente precaria, carece de bienes e ingresos y litiga bajo el beneficio de justicia gratuita y no puede de ninguna manera hacer frente a un pago tan cuantioso, quedando así en total indefensión frente al demandante por su insuficiencia económica'.
3º La finca en cuestión estaba abandonada y el Sr. Cipriano viene ocupando la misma desde hace 8 años: 'Debemos remarcar que la propiedad no es un derecho ilimitado sino que, tal como establece nuestra Constitución, debe cumplir una función social y esta finca en cuestión estaba abandonada y gracias a mi representada y los colectivos que en ella realizan actividades se ha rehabilitado la finca, cumpliendo así la función social en beneficio del barrio'.
4º Improcedente condena en costas de la instancia 'dada la precaria situación socio económica del demandado, que reiteramos litiga bajo el beneficio de justicia gratuita y carece de bienes y rentas'.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO .- Es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y asimismo, que de la prueba practicada en las actuaciones se desprende con claridad que el demandado viene ocupando dicha finca.
Por tanto, ante la falta de prueba de contrato de arrendamiento alguno, es claro que el único motivo de oposición que puede alegar el demandado es la pretendida adquisición de la vivienda por ocupación de la misma a título de dueño durante 30 años, esto es, adquisición por usucapión al amparo del art.342 de la Compilación (aplicable al caso conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la
CUARTO .- Sentado lo anterior, se ha de concluir el acierto de la resolución de instancia, sin que a tal conclusión puedan obstar los concretos motivos de apelación aducidos por la recurrente; y ello por cuanto: 1º Por lo que se refiere a la denunciada falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido citados nominativamente el resto de ocupantes de la finca, bastará señalar que la demanda rectora de autos se dirigió contra todos los ocupantes de la finca en cuestión y los mismos fueron citados a juicio, con los apercibimientos legales, a través de D. Juan María que se encontraba en la finca de autos y manifestó formar parte de los diferentes colectivos del local donde dice encontrarse el 'Ateneo Popular l'Eixample'; y obsérvese que en la documentación aportada por el demandado en el acto del juicio consta que la Cooperativa 'I un rave', domiciliada en la finca de autos, 'va començar a funcionar en el marc de l'Ateneu Popular de l'Eixample' (f.74).
Por tanto, si la ahora recurrente sostiene que la finca se encuentra ocupada por entidades de interés social tales como Cooperativa de Consumo Ecológico, Taller de Dibujo y otros colectivos, parece claro que fueron citadas de forma correcta a través de una persona que forma parte de las mismas.
En todo caso, lo que realmente viene a cuestionar la recurrente es la posibilidad de que la demanda se dirija contra los ignorados ocupantes de la finca, pero tal cuestión ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por la jurisprudencia y así cabe citar la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2004 (Rollo 452/2003 ) cuando razona lo siguiente: 'La exigencia de identificar y demandar a los ocupantes de la finca que pretenden los recurrentes, y a la que no contribuyen, pues ni siquiera identificaron a los cuatro ciudadanos que supuestamente residían en el lugar, conduciría a la denegación de la tutela judicial que merece la actora en su condición de titular dominical y que está protegida a través de la acción prevista en el artículo 41 de la LH , frente a quienes no han podido alegar derecho alguno a la ocupación'.
2º Considera la recurrente que la caución señalada por el Juez 'quo' resulta excesiva, lo que ha mermado su derecho de defensa al no haber podido oponerse a la demanda, máxime cuando litigaba con derecho de justicia gratuita.
Pues bien, conviene comenzar por señalar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que el demandado litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ).
En lo que se refiere al concreto importe de la caución, es de observar que el mismo se fijó en la instancia con gran ponderación, atendidas las circunstancias del caso, dado que el Juez 'a quo' señaló la ajustada suma de 4.000 euros en atención a la renta mensual que podía percibirse en caso de arrendar la finca (900 euros), por lo que no puede cuestionarse que se garantizó el derecho del demandado a la tutela judicial efectiva.
Obsérvese que la caución esta orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.
En consecuencia, consideramos acertada la caución interesada en la instancia a los demandados; cuestión que, por lo demás, resulta irrelevante en la medida en que (i) pese a no prestar la caución, el juzgado permitió al demandado que contestara la demandada y propusiera prueba, rechazando en sentencia los argumentos aducidos en su defensa, y (ii) la recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, lo que impide en todo caso a esta Sala acordar la misma y retrotraer las actuaciones al acto del juicio para posibilitar su defensa por así impedirlo expresamente el art.227 in fine LEC .
3º Parece sostener la recurrente que la demanda no debió haberse admitido a trámite por haber transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o desalojo, pudiendo invocar en apoyo de tal postura la previsión contenida en el art.439.1 LEC .
Tampoco puede prosperar tal pretensión por cuanto dicho precepto atiende a las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, de modo que no resulta aplicable al caso de autos donde la parte actora ejercita acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos, encontrándose ambas acciones perfectamente diferenciadas en la Ley de enjuiciamiento civil: (i) demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute - art. 250.1.4º LEC -; y (ii) las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime su oposición o la perturbación - art.250.1.7º LEC - Y aún es más, dentro del mismo art.439 LEC se distingue entre las primeras, a las que se refiere el apartado 1, de las segundas, a las que se refiere el apartado 2.
En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos, a la que no resulta de aplicación el motivo de inadmisibilidad que parece alegar el demandado al amparo del art.439.1 LEC .
En todo caso, se ha de insistir en que la recurrente no alega en su defensa ninguno de los motivos de oposición recogidos en el art.444.2 LEC , sin que la pretendida ocupación de la finca de autos durante 8 años ni la función social de la propiedad puedan incluirse en ninguno de ellos.
4º En cuando a la imposición de costas de la instancia, la misma resulta procedente al haberse estimado íntegramente la misma, sin que a ello obste que el demando litigue con justicia gratuita por cuanto tal circunstancia tendrá relevancia, en su caso, en cuando al pago de las mismas pero no respecto a su imposición ( art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).
QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
Procede imponer al demandado recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
