Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 359/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100240

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00394/2015

SENTENCIA núm. 394/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Siete de Octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 940/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 359/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALFONSO LOZANO VELEZ DE MENDIZABAL, asistido por el Letrado D. FERNANDO JULVEZ SOBABERAS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistidos por el Letrado D. MANUEL ROMEO GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Mayo de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 940/D-2014, instado por el Procurador Sr. Lozano Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 de ésta ciudad, así como MUTUA DE PROPIETARIOS, representadas todas ellas por la Procuradora Sra. Garcia Escudero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos contra las mismas formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Juan Pedro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Devenir procesal del litigio

Entablada por el actor acción contra la comunidad de propietarios y su aseguradora dirigida a ser indemnizado de las lesiones y secuelas derivadas de una caída ocasionada en elementos comunes del inmueble, tanto la comunidad como la entidad aseguradora negaron los hechos y alegaron la falta de causalidad entre la acción u omisión imputada y el daño, así como la inexistencia de imprudencia alguna imputable a la parte.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

La actora formula recurso de apelación fundada en:

-El siniestro sucede como alega el actor, al tropezar contra el macetero cuando subía del garaje y caer al suelo impactando contra las escaleras.

-No se ha acreditado la influencia de la ingestión de alcohol en la producción del siniestro.

-La colocación del macetero tal y como estaba realizada contraria el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico SUA 1, apartado 5. en cuanto exige que la anchura de la escalera esté libre de obstáculos.

-La aceptaron por la comunidad de esta infracción normativa y del riesgo que conlleva no puede exonerarle de los daños ocasionados.

La comunidad demandada se opone manteniendo los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

Considera la recurrente que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba en cuanto no da como acreditado que el siniestro sucede como alega el actor.

La prueba de la instancia estuvo constituida por diversas periciales (Sr. Eulogio y Sr. Franco ) que efectuaron sendas reconstrucciones del siniestro y la declaración de los Sres. Inocencio , como legal representante de la comunidad, y de su yerno el Sr. Laureano , vecino al tiempo de los hechos del edificio, así como la declaración del actor.

Solo él mismo mantiene la tesis de tropezó con la esquina del macetero de piedra de la planta segunda, perdiendo el equilibrio e impactado con la parte izquierda de la cara contra el canto de la escalera, como vino a declarar en juicio y notificó previamente a la comunidad. Todos están de acuerdo en que el actor sufrió una caída, pero frente a su versión, los testigos Don. Inocencio y Laureano mantienen en el acto del juicio, aunque no lo habían mantenido claramente al tiempo de la pericial Don. Franco , sí del perito Don. Eulogio , que el lugar en que el actor cayó fue entre el rellano del segundo piso y el del tercero y que volvió sobre sus pasos, esto lo fundan en la existencia de marcas de sangre entre los dos rellanos referidos. Esta es la tesis Don. Eulogio .

Lo cierto es que pudiera considerarse contradictorio el testimonio Don. Inocencio en cuanto Don. Franco , perito judicial a instancia de la aseguradora codemandada, primero de los expertos que emitió su dictamen, no negó la versión del actor, sino que la matizó manifestando según reflejó el perito que 'se encontraron con el Sr. Juan Pedro en la escalera de la segunda planta del portal, constatando rastros de sangre en paredes de la escalera y superficies de la escalera', sin precisar en qué concretas superficies se encontraron tales restos orgánicos. En todo caso, las versiones son contradictorias respecto al lugar y la causa del siniestro, por lo que ciertamente no puede prevalecer la versión del actor cuando los testigos la contradicen, aunque con ciertas diferencias a lo largo de sus declaraciones, y el perito Don. Eulogio parece cuestionar incluso con las propias dimensiones del rellano y la jardinera la versión del actor, considerando que la versión de este no es posible, que no obstaculizó la jardinera el recorrido de evacuación y que esta está lo suficientemente alejada de la escalera como para que una persona se pueda caer a causa de tal ornamento e impactar contra las escaleras.

Dadas estas contradicciones, sin dudar que el actor tuviera una caída, no puede darse como acreditado que la misma fuera como el mismo relata.

De otra parte, sí que ha de darse como acreditado que la jardinera del rellano de la segunda planta, como las demás de la comunidad habían sido instaladas el año 1991 y con el consentimiento y voto a favor del actor que, al tiempo y según el acta de la comunidad al efecto, desempeñaba la función de Presidente de la misma. Por ello, el actor conocía la existencia de dichas jardineras, su situación era previsible, máxime cuando estaban correctamente iluminadas y situadas en el lugar en que habían sido instaladas.

De otra parte, lo cierto es que de la propia declaración del actor, de la declaración de Don. Laureano y Inocencio y del parte de urgencias unido autos (folio 167) se desprende que a la fecha de los hechos y previamente a la caída, el actor había ingerido bebidas alcohólicas, con la posibilidad de que en mayor o menor medida sus facultades pudieran estar influencias por esta ingesta.

En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado, no se acredita que el siniestro sucediera como alega el actor, el mismo conocía sobradamente la existencia de la jardinería en el segundo piso y había transitado innumerables ocasiones por dicho pasaje sin incidencia alguna. Por último, había ingerido bebidas alcohólicas por lo que en mayor o menor medida pudiera estar influido en su conducta por tal hecho.

TERCERO.- Existencia de nexo de causalidad

De otra parte, niega la sentencia la existencia de relación de causalidad entre la caída y la colocación de la jardinera.

Así, la sentencia del TS de fecha 31 de mayo de 2011 mantiene con relación a las caídas que:

'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2012 declaró que una caída similar debía 'ser enclavada dentro de los riesgos normales de la vida no imputables a terceros -obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima- con plena desestimación del recurso'.

En el mismo sentido la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 también de esta Sala declaró que:

'TERCERO.-En el contexto de la culpa extracontractual ( arts. 1902 , 1104 y concordantes C.civil ) es preciso valorar sobre todo la relación o nexo de causalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar. La denominada doctrina de la 'causalidad adecuada o eficiente', que en este caso concreto ha de ponerse en relación con la de los denominados 'riesgos de la vida ordinaria'.

A través de la primera averiguaremos cuál fue el elemento decisivo en la producción de la caída. Y la segunda complementará a la primera en atención a las realidades cotidianas previsibles y, por ende, evitables en todo o en parte. Y, por fin, habrá que valorar la doctrina según la cual el cumplimiento de los reglamentos administrativos no exime de responsabilidad en todo caso. Pues si el evento dañoso se produce es que algo faltaba por prevenir.

CUARTO.-Centrado así el objeto litigioso, las pruebas practicadas demuestran que el actor llevaba 20 años viviendo en esa comunidad, siendo propietario de un piso, plaza de aparcamiento y trastero. Que había bajado por dichas escaleras muchas veces, siempre que el ascensor estaba ocupado. Y que aún existía otro acceso a través de la calle.

Que no consta que ningún otro vecino hubiera resbalado por esas escaleras, pues aunque genéricamente se alude a ello, no se ha logrado identificar a quien pudiera haber caído también por ellas.

Que las escaleras datan de la misma obra, es decir de los años 1987 ó 1988, por lo que no le era de aplicación la normativa actual (C.T.E. de 2006 y Ordenanza Municipal de Zaragoza de 1999).

Las escaleras estaban hechas de terrazo, el mismo que el zaguán de entrada a la casa, con el que conectaban. Y en el momento del accidente estaba limpio (de hecho se le daba con un material antideslizante, según la conserje del edificio) y con iluminación suficiente.

Nunca durante los 20 años de existencia de la Comunidad nadie interesó aumentar las medidas de seguridad de dicha escalera.

Así se infiere de las declaraciones del demandante, y de las testificales y periciales practicadas.

QUINTO.-Por tanto, es cierto que la ausencia de barandilla en un tramo de escaleras siempre supone un mayor riesgo, pues impide o dificulta la sujeción ante una eventual pérdida de equilibrio.

No obstante lo cual, uno de los elementos relevantes de la culpa es el de la 'previsibilidad'. Es decir, el conocimiento de las realidades y circunstancias que obligan a mantener o incrementar la tensión psicológica necesaria, en tanto que sea exigible, para la conservación de los bienes propios (físicos o materiales).

El demandante resbaló, según manifestó en su interrogatorio. La existencia de barandilla y de cinta o banda antideslizante posiblemente hubieran evitado o -quizás- aminorado los efectos de la caída.

Sin embargo, no puede dejar de tenerse en cuenta la existencia de dos factores que inciden en la responsabilidad del propio lesionado. Uno, que era perfectamente conocedor del lugar donde se produjo el accidente; lugar que estaba limpio e iluminado. Y, dos, que la situación que ahora denuncia como inadecuada la consintió él mismo como presidente y vecino de la comunidad asegurada, durante 20 años.

SEXTO.- Conjugando ambos elementos, este tribunal considera que no existe el preciso y necesario nexo causal entre las lesiones del actor y la falta de previsibilidad de la comunidad para implantar unas condiciones de seguridad que ni aquél, como miembro de la asegurada, había considerado necesarias'.

Por tanto, en el presente caso, aun aceptando, que no se acepta, la versión del siniestro dada por el actor, la existencia de la jardinera no es la causa eficiente del siniestro en cuanto el actor la conocía y podía prever su presencia, sin que hubiera ninguna circunstancia que aumentara el riesgo de tránsito por el lugar por el que había discurrido en innumerables ocasiones anteriores, por lo que la caída ha de ser enclavada dentro de los riesgos normales de la vida no imputables a terceros.

De otra parte, el actor tampoco ha acreditado la infracción reglamentaria alegada, invocando el CTE cuando este no estaba vigente ni a la fecha de construcción del edificio, ni a la de instalación de las jardineras.

En consecuencia, ni aun de haberse aceptado la versión fáctica de la actora existía la responsabilidad invocada, con íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las deprimera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 940/2014, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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