Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 394/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 63/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100374

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2637

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00394/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 63/2016

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 319/2014

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Muros

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 394/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 63/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 319/2014, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.600 €, seguido entre partes: Como APELANTES:D. Jose Miguel y Dª. Josefina ,representados por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez; comoAPELADA:Dª. Micaela ., representada por la Procuradora Sra. Pedrosa Candamo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 06 de noviembre de 2015,se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el escrito de demanda presentado por la procuradora de los Tribunales Sra. Pedrosa Candamo, actuando en nombre y representación de Micaela , contra Jose Miguel y Josefina , y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca Urbana -Casa- vivienda situada en el lugar de Anido, parroquia de Serres, término municipal de Muros. Ocupa la superficie de ciento veinte metros cuadrados. Tiene un terreno unido para su servicio de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados, aproximadamente. Forma todo un solo conjunto que linda: frente (Oeste), orillamar, camino vecinal en medio; espalda (Este), los demandados; derecha entrando (Sur) camino vecinal; e izquierda entrando (Norte), los demandados en la que se incluye el espacio intramuros de 6,63 cm y muro litigioso- el pintado en parte por los demandados-, es propiedad de Micaela con carácter ganancial; D y DEBO DECLARAR y DECLARO asimismo que la finca Urbana -Casa- vivienda situada en el lugar de Anido, parroquia de Serres, término municipal de Muros. Ocupa la superficie de ciento veinte metros cuadrados. Tiene un terreno unido para su servicio de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados, aproximadamente. Forma todo un solo conjunto que linda: frente (Oeste), orillamar, camino vecinal en medio; espalda (Este), los demandados; derecha entrando (Sur) camino vecinal; e izquierda entrando (Norte), los demandados; no está gravada con servidumbre alguna de vuelo por su viento Este y a favor de la finca de los demandados, OBLIGANDO a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y CONDENANDO a los demandados a abstenerse de cortar el sombrero de las columnas que invadir el vuelo en el viento Este de la finca de la demandante.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, sobre la finca que se describe en este escrito como perteneciente a la actora y el terreno cuya propiedad se discute por los demandados apelantes, que alegan la prescripción adquisitiva ordinaria a su favor, y se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba de la resolución apelada, al estimar acreditado el dominio de la demandante sobre el espacio litigioso y que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la prescripción adquisitiva invocada por los demandados.

Como ya tenemos señalado con reiteración, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983 , 1 diciembre 1989 , 28 marzo 1996 , 23 octubre 1998 , 15 febrero 2000 , 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ) con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920 , 23 mayo 1952 , 28 mayo 1990 , 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979 , 6 julio 1982 , 17 marzo 1992 , 20 febrero 1995 , 14 junio 1997 , 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el 'tradens' y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Respecto a la identificación de las fincas reivindicadas, la parte actora debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno reclamado o discutido, y que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982 , 30 septiembre 1988 , 5 marzo 1991 , 1 diciembre 1993 , 23 octubre 1998 , 5 febrero 1999 , 24 enero 2003 , 17 marzo 2005 y 14 noviembre 2006 ).

Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debemos considerar ante todo que no se discute propiamente el derecho dominical de la actora sobre su finca, conforme a los títulos de propiedad presentados, y tampoco se desvirtúa ni se pone en duda objetivamente la realidad de la adquisición derivativa de su derecho y de las sucesivas transmisiones operadas en su dominio, así como la coincidencia entre la descripción y delimitación de la finca que aparece reflejada en dichos títulos y la expresada en la demanda, toda vez que la contienda planteada y traída a esta apelación se centra en la extensión de dicha propiedad al espacio situado en el lindero Norte de su finca que la separa de la perteneciente a los demandados apelantes, y que está comprendido entre el cierre de la finca de éstos, compuesto de malla metálica sobre muro de bloques de hormigón, y el muro de este mismo material que cierra la finca de la actora, debemos concluir, de acuerdo con la motivada apreciación probatoria de la sentencia apelada, que se encuentra acreditada la titularidad dominical de esta parte sobre la porción de terreno litigiosa por quedar incluida en la finca de su propiedad, según aparece descrita en los títulos acompañados a la demanda y en su referencia catastral, como se desprende del dictamen pericial presentado por la parte actora, ratificado en el acto del juicio, que demuestra la delimitación sobre el terreno de las fincas, su identidad sustancial con la definición contenida en los títulos en todos sus linderos, y, en definitiva, que la superficie controvertida pertenece a la finca propiedad de la actora, sin que estas conclusiones hayan quedado desvirtuadas de modo concluyente por el informe pericial de la parte demandada o por otras pruebas, sino que, por el contrario, aparecen corroboradas con el testimonio prestado en el mismo acto por dos vecinos del lugar conocedores de los hechos alegados, y que la sentencia apelada valora razonadamente, en relación con las contradicciones observadas en el testigo propuesto por los demandados y en el propio interrogatorio de la demandada sobre el motivo de dejar ese espacio de separación, entre los respectivos cierres de las fincas, que la perito de la parte actora atribuye a un error de replanteo en el momento de construirse el nuevo muro de cierre de la finca de la actora, una vez acreditado que el anterior incluía la superficie conflictiva al discurrir en línea recta y pegado al muro de los demandados, como es lógico y acorde con el plano catastral de las parcelas y los vestigios existentes, sin que se de otra explicación razonable a la presencia y configuración triangular u oblicua de este espacio, estimado en unos 0,71 metros cuadrados, cuando además, según constata este informe, el relleno vertido allí es de la misma época que el muro de la demandante y solo hay acceso a dicho terreno desde su finca, siendo el cierre de los demandados, que delimita la suya y deja fuera la porción litigiosa, de mayor antigüedad que aquel muro.

Iguales consideraciones impiden apreciar que se haya consumado la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de los demandados apelantes como éstos alegan, al no haberse probado que hayan poseído el terreno discutido durante el plazo necesario para usucapir, desde el momento en que ni siquiera tienen acceso al mismo desde su finca, siendo una condición esencial que ha de reunir la posesión ejercida por quien pretende una titularidad dominical a su favor con base en dicha forma de adquirir la propiedad, además de las restantes señaladas en el art. 1941 del Código Civil , la de que tal posesión continuada y apta para usucapir lo sea de forma pública, pacífica y en concepto de dueño, y como tal se adquiera y disfrute ( art. 447 del CC , en relación con el precepto citado), por lo que no debe ser presumida y ha de manifestarse externamente en el tráfico con actos inequívocos de efectivo dominio, de manera que no basta la simple posesión material o inmediata de la cosa y ha de añadirse el plus dominical de actuar o presentarse en el mundo exterior como real propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( arts. 444 y 1942 del CC ), circunstancias que en el presente caso no concurren. Por todo lo expuesto, el motivo de apelación formulado contra el pronunciamiento estimatorio de la acción declarativa de dominio merece ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo sustancial del recurso interpuesto por la parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la acción negatoria de servidumbre de vuelo sobre la finca de la demandante por su viento Este y a favor de la finca de los demandados recurrentes, alegando la errónea apreciación probatoria en la que incurre la sentencia de primera instancia al considerar que no se acredita la adquisición de este gravamen mediante la prescripción adquisitiva opuesta por esta parte.

La acción negatoria de servidumbre, de creación doctrinal y jurisprudencial, tiene la naturaleza de una acción de declaración negativa mediante la cual se pretende obtener la declaración de que el demandado carece del derecho real limitativo que dice ostentar o de hecho ejercita sobre la finca del actor, y puede estar dirigida, no sólo a negar la existencia del supuesto gravamen, con la mera declaración de la libertad del dominio del demandante sobre su finca, sino también a erradicar inmisiones indebidas y a impedir que el demandado siga haciendo uso de determinadas facultades inherentes al ejercicio de la servidumbre, impidiéndole, en su caso, la cesación de la actividad perturbadora que venía realizando, a través de medidas precautorias o de una obligación positiva de hacer. En definitiva, la acción negatoria persigue, junto al reconocimiento de la libertad del dominio sobre el fundo del actor, rechazar la existencia de los derechos o gravámenes que se ejercitan sobre el bien, frente a cualquier pretensión del demandado de ostentar un derecho real limitativo del dominio que atente contra el goce libre y exclusivo del actor; pero, al propio tiempo, el ejercicio de esta acción puede también pretender la eliminación de eventuales perturbaciones o molestias, e incluso el resarcimiento de los daños causados. Teniendo en cuenta el principio jurídico, derivado del art. 348 del Código Civil , de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre, la carga de probar la realidad del gravamen ( SS TS 25 marzo 1961 , 24 junio 1974 , 11 diciembre 1987 , 30 noviembre 1989 , 10 marzo 1992 , 27 marzo 1995 , 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ), de modo que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el goce de la misma.

Constituye un presupuesto sustantivo de la acción ejercitada que el derecho de propiedad de una finca se extiende tanto a lo que está debajo o subsuelo como al espacio que se halla encima o vuelo ( SS TS 11 noviembre 1919 , 9 julio 1988 , 23 junio 1998 y 27 enero 2000 ), pudiendo afirmarse que la invasión de la propiedad ajena tiene lugar, no sólo en el suelo sino también en el vuelo, en cuanto se traspasa la línea vertical de sus linderos por cualquier construcción mediante aleros o voladizos (así, las SS 3 julio 1975 , 10 diciembre 1980 , 20 enero y 8 febrero 1983 , 6 julio 1992 y 7 noviembre 1995 ), de acuerdo con al axioma latino 'usque ad coelum et ad inferos' del que es expresión actual en nuestro derecho positivo el art. 350 y, analógicamente, el art. 592, ambos del Código Civil , si bien de manera un tanto parca en cuanto a la definición del ámbito o extensión vertical del dominio sobre el espacio aéreo, por cuanto aquél se limita a decir que el propietario de un terreno es dueño de 'su superficie'. Pero esta deficiencia normativa ha de suplirse acudiendo a las tendencias predominantes en la doctrina y el derecho comparado, coincidentes en vincular la extensión del derecho de propiedad, no concebido como señorío absoluto, a las exigencias de utilidad económica que sobre su potencial espacio tiene el propietario de una finca, alcanzando la dimensión vertical requerida por el razonable interés de su titular, de acuerdo con el uso racional que puede hacer del inmueble, lo que permite impedir aquellas intromisiones u ocupaciones del espacio aéreo que suponen una mutación dominical o restringen de algún modo el derecho de propiedad del suelo (S TS 1 febrero 1909, 3 abril 1984 y 14 junio 1985).

En este caso, resulta indiscutido que el derecho de propiedad de la actora sobre la finca cuya libertad de cargas pretende incluye el vuelo existente sobre la misma, así como el hecho de la ocupación del vuelo del inmueble de la demandante por el remate superior de dos columnas pertenecientes al cierre con verja metálica sobre bloques de hormigón de la finca colindante de los demandados apelantes, que invaden la parcela de la actora en una superficie de 120 centímetros cuadrados, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por esta parte. Por ello, una vez acreditado el interés y utilidad que supone para la demandante la libertad del vuelo de su finca, dentro de lo que es un uso razonable de ese espacio aéreo perfectamente definido, frente a las intromisiones producidas en el mismo en beneficio exclusivo de la finca colindante de los demandados, parece claro el fundamento de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, que pretende desconocer cualquier gravamen sobre el inmueble de la actora y hacer efectivo el derecho sobre el vuelo inherente a ese dominio libre de cargas, eliminado los elementos que ocupan el espacio aéreo de su propiedad actora.

Al expresado fundamento fáctico y jurídico de la acción negatoria ejercitada no cabe oponer, como hacen los demandados recurrentes, la adquisición por esta parte de una servidumbre de vuelo por efecto de la prescripción adquisitiva. Cierto es que, dado el carácter de continua y aparente de esta servidumbre, conforme al art. 532 CC , puede adquirirse tanto por título o negocio jurídico como por la prescripción de veinte años ( art. 537 CC ), y que para el cómputo de este plazo hay que tener en cuenta su carácter positivo, puesto el ejercicio del gravamen precisa de la voluntad o autorización presunta o tácita del dueño del predio sirviente, vinculada a la invasión u ocupación de su derecho de vuelo, que grava directamente su finca y le impone la obligación de dejar hacer tal uso al dueño del predio dominante ( SS TS 9 junio 1951 , 16 noviembre 1981 y 8 octubre 1988 ), por lo que el 'dies a quo' del término de veinte años necesario para que se consume la prescripción adquisitiva es aquel en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente ( art. 538 CC ). Sin embargo, la prueba practicada y el resultado contradictorio ofrecido al respecto por los informes periciales aportados, impiden estimar acreditado por la parte demandada apelante, que invoca la prescripción a su favor y a la que corresponde la carga de probar su existencia, que las columnas en cuestión tengan una antigüedad superior a quince años, que es la máxima que les atribuye la perito de la parte actora, y con ello que se encuentren en el disfrute pacífico del gravamen sobre el vuelo de la finca de la actora durante el tiempo necesario para adquirir este derecho real limitativo del dominio. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de alzada a la parte recurrente ( art. 394 y 398 LEC )

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel y Dª. Josefina , contra la sentencia dictada en autos de JVB 319/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.


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