Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 556/2014 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100296

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15904

Núm. Roj: SAP M 15904/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
251658240
N.I.G .: 28.079.00.2-2014/0164695
Rollo de apelación nº 556/2014
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de liquidadores
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 144/2012
Apelante: D. Pedro
Procurador/a: Dª María del Carmen Moreno Ramos
Letrado/a: Dª Ana María Rodado López
Apelada: ERCROS, S.A.
Procurador/a: D. Gustavo Gómez Molero
Letrado/a: D. Carlos Cortina Alemany
SENTENCIA nº 394/2016
En Madrid, a 18 de noviembre de 2016.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el
número de rollo 556/2014, los autos 144/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador D. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de ERCROS, S.A. presentó el 20 de marzo de 2012 demanda contra D. Pedro y D. Ángel Jesús en solicitud de sentencia condenando solidariamente a estos al pago de 14.298,25 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, costas y gastos que origine el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2014 , con el siguiente fallo: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por ERCROS, S.A., siendo demandados don Pedro y don Ángel Jesús , debo condenar y condeno a estos últimos, conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de 14.2098,28 euros, más el interés devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, en cuantía equivalente al interés legal del dinero, que se elevará en dos puntos porcentuales por el tiempo de pago que exceda al de la fecha de esta resolución./ Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 17 de noviembre de 2016.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El recurso que aquí se ventila se plantea contra la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia por la que, estimando la demanda promovida por ERCROS, S A. ('ERCROS'), se condena a D.

Pedro y D. Ángel Jesús , como liquidadores de la mercantil PROMOCIONES TRILINE, S.L. ('TRILINE') y con fundamento en el artículo 397 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC'), al pago de 14.298,25 euros, con sus intereses.

2.- El principal reclamado corresponde al importe en que quedaron fijadas las costas impuestas a TRILINE en cierto procedimiento judicial seguido con la actora. El auto aprobando la tasación de costas se dictó con fecha 12 de julio de 2005. El acuerdo de disolución de TRILINE y nombramiento de los demandados como liquidadores se había adoptado en junta general celebrada el día 1 del mes anterior.

3.- Al cabo del trámite, recayó sentencia estimando en su integridad las pretensiones de ERCROS.

4.- Disconforme con lo así decidido, el Sr. Pedro apeló. El recurso se estructura en tres apartados. En el primero, reproduce sus alegatos relativos a la falta de acción, que pivotan sobre la idea de que únicamente tras procederse a la cancelación de la sociedad, agotado el proceso de liquidación, cabría entablar la acción que se ejercita en la demanda. En el segundo apartado se combate el discurso argumental de la sentencia en torno a la concurrencia de los elementos determinantes del juicio de responsabilidad. En el tercer apartado, se sostiene que ninguna responsabilidad alcanzaría al apelante por no haber actuado, de hecho, como liquidador, denunciando que la sentencia no llegó a pronunciarse sobre este extremo.

5.- En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que resulte pertinente para la resolución de la controversia que se nos somete, convenientemente ordenadas, las cuestiones que afloran en el recurso.

II. SOBRE LA FALTA DE ACCIÓN 6.- El apelante insiste en sus planteamientos iniciales en referencia a la falta de acción. En suma, se sostiene que no cabía promover la acción ejercitada en la demanda hasta la cancelación de la sociedad. Tal discurso se sustenta en el artículo 397 LSC y en el artículo 949 del Código de Comercio .

7.- En respuesta a tales alegatos, debemos señalar que asumimos el análisis de la sentencia impugnada.

8.- Como se indica en la resolución sujeta a escrutinio, la rúbrica del artículo 397 LSC, que es en lo que se apoya el aquí recurrente al hablarse en el mismo de 'exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad', no integra la norma. El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica anudada al mismo viene determinado por el contenido de la regla que bajo los números y rúbrica señalados se establece, a saber, que 'los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'.

9.- En ninguna norma se establece, como requisito de procedibilidad, que haya de esperarse hasta la culminación del proceso de liquidación para poder exigir responsabilidades al liquidador por su actuación como tal.

10.- El artículo 949 del Código de Comercio , por su parte, únicamente marca el dies a quo del plazo cuyo transcurso determina la prescripción de la acción enderezada a hacer efectivo el régimen de responsabilidad que nos ocupa.

III. SOBRE LA ADECUACIÓN DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD 11.- La parte recurrente combate el juicio de responsabilidad que se hace en la sentencia impugnada alegando, básicamente, que ya al momento en que se acordó la disolución de TRILINE y se le nombró liquidador no había ningún activo con que hacer frente a deuda alguna.

12.- Tales alegatos contrastan con lo que resulta de la prueba acompañada por la propia parte recurrente. Ciñéndonos a ejercicios anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la copia de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 aportada por el Sr. Pedro refleja la existencia de reservas por importe de 33.404,25 euros en dicho ejercicio y en el anterior, con un patrimonio neto de más de 19.000 euros en ambos ejercicios, consignándose en la memoria la inexistencia de restricciones sobre la disposición de reservas.

13.- Dichos datos, provenientes del propio apelante, quien en su recurso enfatiza el diligente y regular cumplimiento de las obligaciones relativas a la contabilidad, contradicen la línea central de su discurso, desvirtuándolo.

IV. SOBRE LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL APELANTE 14.- El recurrente postula que debe eximírsele de toda responsabilidad al no haber asumido ninguna intervención en la liquidación de TRILINE, siendo el otro liquidador quien, de hecho, ha conducido en exclusiva el proceso.

15.- El argumento resulta de todo punto desacertado. Su asunción supondría la consagración de la propia desidia y la desatención de los deberes contraídos como circunstancia exculpatoria, lo que resulta inadmisible.

V. COSTAS 15.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo hayan de ser impuestas a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 12 en el procedimiento número 144/2012 del que este rollo dimana.

2.- Imponer a D. Pedro las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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