Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 999/2016 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100382

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1737

Núm. Roj: SAP MU 1737/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00394/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30027 41 1 2014 0002033
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000999 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2014
Recurrente: Piedad
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
Recurrido: TERAPIAS MEDICAS DOMICILARIAS SL, ZARDOYA OTIS S.A.
Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES, MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: FRANCISCO JOSE LOSADA ALMARCHA, RAFAEL DEL CASTILLO SUAREZ-INCLAN
SENTENCIA Nº 392/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 999/16, dimanante del procedimiento ordinario
sobre reclamación dineraria por responsabilidad extracontractual tramitado en el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Molina de Segura y seguido entre Dña. Piedad como demandante y las mercantiles Terapias Médicas
Domiciliarias SL y Zardoya Otis SA como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por
la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Hernández Quereda, mientras que las apeladas lo

han sido por los también Letrados Sres. Del Castillo Suárez-Inclán y Losada Almarcha, y siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara , que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/9/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por Piedad frente a la mercantil TERAPIAS MÉDICAS DOMICILIARIAS,S.L. y ZARDOYA OTIS,S.A., acuerdo ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dos son las cuestiones que conforman el debate jurídico de esta segunda instancia, una vez desestimada íntegramente la pretensión indemnizatoria de demanda por el Juzgado nº 1 de Molina de Segura.

La primera de esas líneas de análisis viene constituida por la aplicación que definitivamente haya de realizarse del instituto de la prescripción y de las posibilidades de interrumpir con ajuste a Derecho los plazos establecidos por el CC para que opere la misma, siempre observándola desde la órbita restrictiva que su especial naturaleza, impeditiva del válido y eficaz desarrollo de las acciones y derechos, reclama.

La responsabilidad no pactada que define el art. 1902 del CC puede ser objeto de impetración judicial en el periodo de un año desde que el tenido por perjudicado conoce el hecho susceptible de acaparar tal culpabilidad, como establece el art. 1968.2 del mismo cuerpo legal . Y su art. 1973 señala la existencia de causas que propician la interrupción de ese plazo fatal.

Una nueva y detenida apreciación probatoria, siempre ex art. 217 de la LEC , conduce respecto de tal prescripción a la necesidad de confirmar lo decidido en la instancia acerca de su incuestionable presencia en el supuesto enjuiciado y en relación con la codemandada Zardoya Otis SA. En efecto, desde el día del siniestro del que fue víctima la actora y aquí apelante, Sra. Piedad , hasta que esa mercantil fue llamada al litigio transcurrió más de un año, sin que, por más que en ello se insista, la demanda en su día promovida frente a la, también mercantil, Terapias Médicas Domiciliarias SL, sirviese para paralizar ese plazo en beneficio de la propia perjudicada, pues en modo alguno puede sostenerse que exista solidaridad legal alguna entre una y otra sociedades, por mucho que la una contratase con la otra la prestación de unos servicios a los que ésta se dedica profesionalmente. Hay que rechazar tal pretensión definitivamente, pues ninguna resolución judicial ha determinado que el vínculo entre ambas sea solidario respecto de quien sufrió el accidente al ocupar un ascensor en la tarde del pasado 22/10/12 en un hospital regentado por aquella sociedad médica.

No cabe, por tanto, admitir la nulidad de actuaciones invocada en el escrito de alzada, ya que no se ha infringido o aplicado inidóneamente en su curso ninguna norma ni infringido ninguna garantía procesal. Esto es, no se está ante ninguno de los supuestos que los arts. 238 de la LOPJ y 235 y concordantes de la propia Ley de enjuiciar describen como basamento de la declaración de tal nulidad de lo actuado. Por muy invocada que en la audiencia previa fuese por la inicial demandada la existencia de un litisconsorcio pasivo y por muy recomendada que por la juez a quo fuese la ampliación de la demanda respecto de otra mercantil, lo cierto y definitivo es que la fatalidad, ya indicada, del plazo prescriptivo convertiría en contraria a la ley la válida intervención en el pleito de esa sociedad ulteriormente llevada al mismo, sin que, por ende, al menos respecto de la decisión principal a adoptar en el caso, sobre responsabilidad extracontractual nacida del mencionado siniestro, sea oportuno soslayar la extemporaneidad de tan referida llamada al Juicio.

Y, de otro lado, en modo alguno cabe atribuir mala fe procesal a la mercantil al principio demandada, pues actuó conforme a su interés, y no de forma contraria a Derecho, tanto al no comparecer al acto de conciliación, habiéndosele demandado anteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa, y aduciendo la excepción antes mencionada en tiempo procesal oportuno.

Respecto de que omitiera datos sobre la empresa que prestaba el servicio de mantenimiento de ese ascensor, hay que aseverar que difícilmente cabe admitir que la víctima ignorase esa circunstancia, dado que fue un trabajador de Zardoya Otis SA quien la evacuó de esa cabina, algo en autos acreditado. En suma, nunca 'se impuso judicialmente' a la actora que demandase a tan nombrada empresa de servicios, lo que conduce a la inacogida de la tesis sobre lo contrario y sus consecuencias mantenida en este recurso de apelación. Las mismas referencias que en su trazado se hacen a la grabación de aquella audiencia previa sirven para garantizar el total conocimiento de lo acaecido, aunque ciertamente no fuese la misma juzgadora que lo resolvió quien la presidió.

Es de ver, finalmente, que no existe apriorísticamente un vínculo solidario, ni siquiera impropio, entre las empresas codemandadas, pues, pese a que en la especial legislación sobre seguros, de la que es paradigmático el art. 76 de la LCS , sí aflore tal unidad de responsabilidades respecto del tercero, en el caso analizado lo que hay es una mercantil dedicada a la prestación de servicios sanitarios que contrata a otra mercantil dedicada a la prestación de servicios de instalación y mantenimiento de cabinas elevadoras para que se ocupe de tal cometido en su sede, esto es, en el hospital de Molina de Segura. En verdad, ciertas sentencias del TS (así, las de 23/10/00 y 8/5/01 ) han admitido la solidaridad impropia en clave de responsabilidad extracontractual, mas es de ver que ningún tribunal, debe reiterarse, ha decretado esa solidaridad entre quien arrienda un servicio profesional y quien lo presta a cambio del canon pactado, siendo de observar que Zardoya Otis no trabajaba con Terapias Médicas Domiciliarias, dependiendo de aquélla, sino para la misma, obviamente por su cuenta y riesgo, ello a los efectos del art. 1903 del CC .

Tales argumentos han de ocasionar, como se ha adelantado, la desestimación de la primera de las cuestiones planteadas por la demandante en esta segunda instancia, siendo de ratificar la prescripción declarada respecto de la codemandada Zardoya Otis SA, pues tal empresa no era deudora solidaria de la sí demandada en plazo hábil ( STS de 19/10/07 , que reproduce el criterio de la Junta General de su Magistrados vertido en las S. de 27/3/03 ).



SEGUNDO.- La ausencia de responsabilidad de la apelada sociedad médica es palmaria. No puede causalizarse con su conducta el siniestro objeto de este procedimiento, ya que el insalvable factor de imprudencia que determinaría su culpa no ha sido justificado conforme al onus probandi ya mencionado y en observancia del art. 1902 del CC . Tampoco es dable entender presente una culpa in eligendo o in vigilando, dada la índole meramente negocial del vínculo entre ambas empresas.

Ninguno de los periféricos extremos narrados en las actuaciones por la parte actora permite concluir lo contrario, pues el contrato vigente en la fecha del accidente entre las dos empresas perfectamente adjudicaba a la de mantenimiento de los ascensores el cuido continuado y efectivo de la seguridad de esa concreta máquina, sin que la labor de la titular del hospital de vigilar el normal discurrir de ese arrendamiento de servicios pueda extenderse hasta la fijación de responsabilidad por el parón brusco e inesperado que sufrió el ascensor allí instalado, recabando toda la responsabilidad la mercantil que cobraba por garantizar la seguridad que fue afectada ese día, con las consecuencias personales conocidas y no discutidas para Dña. Piedad .

La culpa ha de conllevar siempre una dejación, aun parcial o mínima, de alguna obligación y en nada cabe residenciar parte de ese descuido en la dueña del edificio, por muy destinado al público que el mismo lo esté.

En esto igualmente es de entender que una empresa no dependía de la otra, sino que estaban ligadas por un contrato válida y eficazmente pactado, en cuyo desarrollo, hay que enfatizar este dato, todo lo concerniente al mantenimiento y, por ende, a la seguridad del ascensor averiado, dependía de Zardoya, y de nadie más, ello lógicamente en periodo de vigencia de su desarrollo. No existe esa causalidad adecuada necesaria para establecer la responsabilidad aquí suscitada.

Es verdad que el funcionamiento de todo ascensor comporta un riesgo, pero no puede conectarse la realidad de un siniestro con la ilegalidad del proceder de quien sostiene económicamente el adecuado servicio, el mismo prestado por empresa cuyo tráfico consiste precisamente en tal actividad, algo que aleja de cualquier escenario culposo a la apelada dueña del hospital. Ya en S. de 19/6/06 asentó el Alto Tribunal que esa responsabilidad por riesgo acreditado 'es exigente en línea cuasi objetiva, lo que impone adoptar las precauciones que se presentan evidentes con agotamiento de los medios a fin de eludir cualquier circunstancia o incidencia que transforme en daño efectivo lo que consta como potencial y peligro cierto'. Pero cabe preguntarse, en esos términos, qué pudo hacer y no llevó a cabo Terapias Médicas Domiciliarias para evitar el parón del ascensor, siendo dable responder que nada. Y esto, incluso en la situación tan esgrimida por la apelante de tratarse de un elevador añoso, aun no inservible según la normativa específica del sector, y de haber sufrido otras incidencias recientemente, pues todo ello cabría aducirlo frente a la empresa Zardoya Otis, mas no frente a quien la contrató precisamente para evitar que tales eventos se produjesen.

No puede acogerse tampoco esta segunda cuestión del recurso, procediendo confirmar igualmente la desestimación de la demanda respecto de la sociedad inicialmente llamada al litigio.



TERCERO.- Si procesalmente, como ya se ha explicitado en esta resolución, no podía analizarse la posible responsabilidad de la mercantil demandada cuando la acción había prescrito, lo que sí es de destacar es que la actora pudo confundirse tras el resultado de la audiencia previa y tras la opinión de la juez que la dirigió favorable a la ampliación de la demanda, ello en presencia de la alegación de contrario de una excepción procesal que buscaba precisamente esa presencia de otra mercantil en las actuaciones.

Ello no ocasiona, como también se ha adelantado, nulidad de actuaciones de tipo alguno, mas sí posibilita la aplicación al caso y respecto de la presencia en autos de Zardoya Otis SA de una exención del normal deber de satisfacer las costas para quien pierde en el procedimiento, algo hoy permitido por el art. 394 de la LEC . Procede, en consecuencia, estimar la existencia de dudas fácticas y jurídicas suficientes como para aplicar tal precepto adjetivo en beneficio de la apelante, lo que acarreará la silenciación de declaración alguna sobre tales gastos judiciales en ambas instancias, ello por igual aplicación del art. 398 de la misma ley rituaria .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando, salvo en una de sus menciones en costas, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de Dña. Piedad , frente a la sentencia de fecha 26/9/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 281/14, del que dimana el rollo nº 999/16, confirmamos dicha resolución, con la salvedad de que no se hace especial pronunciamiento sobre las costas provocadas por la intervención en el procedimiento de la codemandada mercantil Zardoya Otis SA, lo que afecta a ambas instancias, y con imposición de las costas de la presente alzada respecto de la codemandada Terapias Médicas Domiciliarias SL a la parte apelante.

Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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