Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 403/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100405
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3274
Núm. Roj: SAP O 3274/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00394/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2014 0010079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2014
Recurrente: Luis Antonio
Procurador: CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINIST
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 403/18
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 394/18
En el Rollo de apelación núm. 403/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 929/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante
DON Luis Antonio , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA
GARCIA-BERNARDO PENDAS y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS PAYER RAMIREZ; y como
partes apeladas LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, demandante en primera
instancia, asistida por el Letrado de la Agencia Tributaria; y LOS IGNORADOS TENEDORES DE LAS
OBLIGACIONESHIPOTECARIAS(rebeldes), demandados; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña
María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 8 de Marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que ESTIMO íntegramente las acciones de inutilización y cancelación de obligaciones hipotecarias al portador ejercitadas por la aquí parte demandante, 'Agencia estatal de la Administración tributaria' ('AEAT'); y que 1) ACUERDO la inutilización y cancelación de las obligaciones hipotecarias al portador emitidas por Alfonso y Encarna en escritura pública con número de protocolo 957 otorgada el 6 de junio de 1994 ante la notaria entonces de Langreo dña. Inmaculada Pablos Alonso en número de dieciocho, serie 'A', que gravan la finca urbana número NUM000 inscrita al tomo NUM001 del libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Santa Pola; y ORDENO la cancelación de la hipoteca que grava esa finca, inscripción tercera de fecha 8 de octubre de 1994 acordando a este efecto librar mandamiento por duplicado al Registro de la propiedad de Santa Pola (Alicante).
2) ACUERDO la inutilización y cancelación de las obligaciones hipotecarias al portador emitidas por Alfonso y Encarna en escritura pública número de protocolo 959 otorgada el 6 de junio de 1994 ante la notaria entonces de Langreo dña. Inmaculada Pablos Alonso en número de cuarenta y dos, serie 'A', que gravan la finca urbana NUM003 , inscrita al folio NUM004 del tomo NUM005 y la finca NUM006 inscrita al folio NUM007 del tomo NUM005 del Registro de la Propiedad número dos de Avilés; y ORDENO la cancelación de la hipoteca que grava esas fincas, inscripción cuarta de 31 de octubre de 1994, acordando a este efecto librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad número dos de Avilés.
3) ACUERDO la inutilización y cancelación de las obligaciones hipotecarias al portador emitidas por Alfonso y Encarna en escritura pública número de protocolo 961 otorgada el 6 de junio de 1994 ante la notaria entonces de Langreo dña. Inmaculada Pablos Alonso en número de ochenta, serie 'A', que gravan la finca urbana NUM008 inscrita al libro NUM009 , tomo NUM010 del Registro de la Propiedad número dos de Avilés; y ORDENO la cancelación de la hipoteca que grava esa finca, inscripción cuarta de 31 de octubre de 1994, acordando a este efecto librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad número dos de Avilés.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Luis Antonio , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.10.2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (en adelante AEAT), ejercitó acción tendente a obtener la declaración judicial de inutilización y cancelación de obligaciones hipotecarias al portador emitidas por Don Alfonso y Doña Encarna , en escrituras publica otorgadas ante la Notario de Langreo, con numero de protocolo 957, 959 y 961, en los términos en que aparece reflejado en su parte dispositiva, transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, ordenando asi la cancelación de la hipoteca que gravaban las fincas urbanas números NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Pola (Alicante) y las números NUM003 , NUM006 y NUM008 del Registro de la Propiedad número dos de Avilés, librando al efecto los mandamientos correspondientes para su constancia en los mismos.
Al tratarse de obligaciones hipotecarias al portador, y desconocerse el actual paradero de los tenedores o poseedores de las misma, la acción se dirigió contra los ignorados tenedores de las obligaciones hipotecarias emitidas, llevándose a cabo su citación por edictos publicados en el BOE, con el doble llamamiento establecido al respecto en el art. 156 de la Ley Hipotecaria, compareciendo exclusivamente el hoy recurrente acreditando ser portador de 3 de las 140 obligaciones hipotecarias emitidas.
La impugnación del mismo se funda en un único motivo, en el que se invoca la infracción de las normas y garantías procesales que le habrían causado indefensión, no al recurrente, sino a quien en las Escrituras aparecía como suscriptora de la totalidad de los títulos al portador, la hermana de uno de los hipotecantes Don Alfonso , doña Salome , invocándose en su apoyo que al no haber sido esta última demandada en este procedimiento se produce una clara situación de litisconsorcio pasivo necesario por ausencia de llamamiento de la persona que aparece como titular en el Registro de la Propiedad y primera tenedora de las obligaciones hipotecarias, a quien por ello no se le ha permitido defender sus derechos, generándole indefensión, solicitando asi la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento procesal de su emplazamiento, con cita como infringidos de los arts.20 y 38 de la Ley Hipotecaria.
SEGUNDO.- Asi centrados los términos de la impugnación, el motivo y, con ello, el presente recurso se rechaza.
En efecto en su resolución ha de partirse del siguiente relato de hechos relevantes al respecto, de los que resulta que no se ha producido en este caso indefensión material o efectiva alguna, asi como que, en todo caso de haber existido, ésta pudo ser obviada por el tercero quien se afirma haberla padecido y/o por la parte que ahora extemporáneamente la invoca.
Es un hecho indiscutido y debidamente acreditado con la amplia documental publica adjuntada a la demanda el hecho de que la emisión de obligaciones hipotecarias, el reconocimiento de la deuda de que traen causa y la constitución de hipotecas en garantía de cumplimiento de las obligaciones documentadas en los títulos al portador, ha sido declarada nula en virtud de sentencia penal firme dictada en fecha 25 de septiembre de 1996, por el Juzgado de lo penal de Avilés, confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia en sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del mismo año. No fue por ello esa declaración de nulidad lo que constituyó el objeto de este procedimiento, sino que partiendo de la vinculación que genera esa sentencia penal condenatoria previa que asi lo estableció en el presente proceso civil, el objeto de este procedimiento vino centrando en salvar las objeciones registrales señaladas por los titulares de los Registros en que tales negocios jurídicos estaban inscritos, a la inscripción de esa declaración de nulidad de las hipotecas constituidas, no otra que la necesarias constancia de la recogida e inutilización de los títulos transmisibles cuya emisión se garantizaba con las hipotecas declaradas nulas, toda vez que al tratarse de títulos al portador, de haber sido puestos en circulación, a sus tenedores se las habría perjudicado un derecho personal sin darles audiencia, para hacer valer en su caso su condición de tercero hipotecario. No existe asi vulneración alguna en la recurrida del principio de legitimación registral contenido en el 38 de la Ley hipotecaria que se invoca infringido, en cuanto, a la pretensión instada en la demanda ya había precedido la declaración judicial de nulidad del derecho real inscrito, dejando asi sin efecto la presunción de legitimación, exactitud y posesión. Tampoco del principio de tracto sucesivo, recogido en el art. 20, en cuanto en el proceso penal previo esa declaración de nulidad se dicto en causa seguido contra quienes en aquel momento según el Registro habían participado en el negocio jurídico declarado nulo en la misma.
En este caso consta acreditado en el expediten previo de apremio seguido por la AEAT para el cobro de obligaciones tributarias de los hipotecantes, el requerimiento previo por el Juzgado Penal de Avilés, ya en el año 1997, en ejecución de tal pronunciamiento firme, a los penados, entre los que se encontraba tanto los emisores como la titular registral de las obligaciones hipotecarias, para que aportaran los títulos de las obligaciones o, de no tenerlos, indicaran quienes son sus poseedores actuales, requerimiento no contestado y que en este punto determinó su archivo. El igual intento de la AEAT, tras lo infructuoso del intento de inscripción de la cancelación de tales hipotecas, ante los Registros de la Propiedad, de cumplir el requisito exigido por estos, requiriendo el 29 de mayo de 2008, tanto al hipotecante, Don Alfonso , como a su hermana Doña Salome , titular registral y primera poseedora de las obligaciones hipotecarias emitidas al portador por el primero, requerimiento que aparece contestado por esta última (f. 266 autos) en fecha 10 de julio siguiente, afirmando expresamente en relación a los títulos al portador 'que no se hallan en mi poder'. Ese reconocimiento de ausencia de posesión por su parte de las obligaciones hipotecarias declaradas nulas, justifica plenamente que en este caso la demanda se dirigiera frente a los ignorados tenedores de las misma, dado que quienes en el momento de su emisión, pudieron tenerlas en su poder no han dado razón alguna de su paradero.
En definitiva con la demanda se ha pretendido cumplir la exigencia de recogida e inutilización de los títulos con la llamada a terceros posibles tenedores de los mismos, entre los que no se encuentra la titular registral inicial, según su propia manifestación, titular registral que en todo caso fue citada como testigo a este procedimiento al igual que los hipotecantes, de forma que tuvo oportunidad de personarse y defender los derechos de que se creyera asistida, caso de pretender ostentar alguno sobre los citados títulos, pese al acto propio previo de reconocimiento de inexistencia de derecho en la misma.
Si el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, según ha tenido ocasión de señalar con absoluta reiteración el TS (por todas en su sentencia de 20 de abril de 2009)'... se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión - en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española : sentencia de 14 de diciembre de 2.007 - de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él', es indudable que este en este caso no concurre, no ya solo porque la parte que se afirma no llamada como tal negó posesión de título alguno y ya había sido parte en el proceso penal previo, sino porque en todo caso de no ser ello cierto, y mantener algún tipo de relación con la cuestión sustantiva litigiosa, pudo instar su llamada como parte, por lo que la supuesta indefensión que se invoca en su apoyo le seria imputable . Esto último es asi porque es reiterada la doctrina del TC, la que tiene declarado que esa indefensión no concurre, cuando la parte recurrente no agota 'los medios procesales a su alcance para remediar el supuesto defecto procesal' ni cuando la indefensión no es constitucionalmente relevante, esto es, material y no meramente formal, lo que concurre en aquellos casos en que la indefensión que se denuncia productora de indefensión se ha debido a la pasividad de la parte, asi concretamente entre otras las SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97, han declarado que '... no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan'. Pues '... la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, ..., una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 1/96 y 89/97 , entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90 , 153/93 y 99/97 , entre otras), de forma que encontrándose frente a una transgresión de normas de procedimiento que le pueda sumir en indefensión, tal deber de diligencia le obliga a observar una conducta activa, denunciando la falta cometida y empleando los medios de recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para poner fin a dicha irregular situación, sin que, por el contrario, pueda aprovecharse de su propia pasividad para posteriormente denunciar la indefensión que dice producida durante las instancias'.
Diligencia que en este caso no ha existido, ni por el tercero cuya indefensión se invoca en apoyo de la concurrencia de litisconsorcio invocada por el recurrente, ni por este último, en cuanto habiéndose personado no invoco esa supuesta vulneración de normas procesales en la primera instancia, como le exige el art. 459 de la LEC y la jurisprudencia constitucional precitada.
TERCERO.- El recurso por ello se desestima lo que determina que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada hayan de ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º, en relación con el 394.1º, ambos de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Luis Antonio contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 929/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

