Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 72/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100368
Núm. Ecli: ES:APL:2018:631
Núm. Roj: SAP L 631/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500942120158183816
Recurso de apelación 72/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e
Mijarán
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 561/2015
Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Sagrario Fernandez Graell
Abogado/a: J. Vicente Español Aventon
Parte recurrida: Matías
Procurador/a: Belen Font Gonzalo,
Abogado/a: Matías
SENTENCIA Nº 394/2018
Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 25 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 7 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 561/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sagrario Fernandez Graell, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE SA SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 21/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Belen Font Gonzalo en nombre y representación de Matías .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casasnovas Capdevilla en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra D. Matías y, en consecuencia, debo absolver al demandado de todas las pretensiones objeto del presente procedimiento.
[...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado y desestima la demanda en la que la aseguradora Catalana Occidente reclama al demandado Sr. Matías la suma de 5.839,65 euros, que es la diferencia entre la suma que la aseguradora pagó como consecuencia del siniestro ocurrido el 6-7-2012 (19.875,84 euros) y la que debería haber satisfecho por el siniestro atendiendo a la concurrencia de seguros, esto es, 14.036,19 euros. Esta pretensión se desestima argumentando que las pruebas practicadas acreditan que la compañía Caser (que lo es de la vivienda propiedad del Sr. Matías , en la que se produjo el siniestro) ha sufragado la cantidad correspondiente a los daños causados, incluyendo daños en los elementos comunitarios, de forma que si la actora no está conforme con la proporción establecida en base a la concurrencia de seguros lo procedente sería que planteara la restitución de cantidades, en su caso, frente a la Comunidad de Propietarios, que fue la que percibió la cantidad satisfecha por la actora.
Frente a esta resolución se alza la demandante refiriéndose como cuestión previa al procedimiento planteado inicialmente frente a la aseguradora Caser (juicio verbal 189/2015) y a la acumulación que debería haberse acordado al tratarse de dos procedimientos por los mismos hechos.
A continuación alega que la acción ejercitada frente al demandado Sr. Matías , como propietario de la vivienda siniestrada, es la prevista en el art. 43 LCS , e igualmente la acción prevista en el art. 32 LCS según el cual ' los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a lo que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores', en este caso -dice la recurrente- la compañía aseguradora del Sr. Matías , tratándose de dos acciones de repetición de origen legal.
Añade la recurrente que pagó a su asegurada, la Comunidad de Propietarios, la suma de 19.875,84 euros conforme al peritaje del Sr. Carlos Manuel (documento nº2 de la demanda) que distingue entre daños en elementos comunes (tasados en 18.483,31 euros) y daños en elementos privativos (tasados en 43.589,88 euros) lo que hace un total de 62.073,19 euros (daños a continente y a contenido, sin IVA), habiendo abonado esta parte a su asegurada, la Comunidad de Propietarios, un total de 19.875,84 euros según propuesta de indemnización de 5-11-2012, aceptada por su asegurada, correspondiéndose dicha cantidad con un 32,02% que es la proporción que le corresponde al existir concurrencia de seguros dado que el siniestro se inició en la vivienda del Sr. Matías , asegurada en Caser en virtud del seguro particular del interesado, y también asegurada, en parte, en Catalana Occidente.
La recurrente sostiene que en realidad sólo debe pagar los daños privativos de la vivienda, según el reparto de concurrencia (que según el acuerdo de los peritos es 32,02%), y como los daños privativos ascienden a 43.835,71 euros y sólo debía pagar su cuota del 32,02%, esto es 14.036,19 euros, la diferencia asciende a 5.839,65 euros, que es el importe de la presente reclamación, y por la que interesa que se condene al demandado, considerando que la sentencia de instancia incurre en error puesto que ambas compañías tienen la obligación de indemnizar proporcionalmente, por ser aseguradoras del mismo riesgo
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión previa no procede efectuar pronunciamiento de ningún tipo toda vez que únicamente consta en las actuaciones el auto de 20-4-2016 que desestima la petición de acumulación de este proceso al seguido con el nº 189/2015 frente a la aseguradora Caser.
El apelante se limita a afirmar que sigue creyendo que se debería haber dado lugar a la acumulación en virtud del principio de economía procesal, pero lo cierto es que aquella resolución alcanzó firmeza por lo que nada cabe decir al respecto.
En cuanto a la cuestión de fondo planteada, es un hecho incuestionable, porque así se indica en la demanda y porque así lo reiteró el letrado de la parte actora en la vista (con ocasión del resumen de prueba y conclusiones) que lo que se está reclamando al demandado Sr. Matías es la diferencia entre lo que la actora pagó a su asegurada, la Comunidad de Propietarios, y lo que -según su tesis- realmente debería haber pagado atendiendo a la concurrencia de seguros.
Así se expone también en el apartado ' conclusiones' del recurso de apelación, indicando la recurrente que según el informe de su perito Sr. Carlos Manuel sólo son indemnizables los daños privativos de la vivienda, únicos a los que esta parte tiene que hacer frente (porque también asegura en parte la vivienda), y sólo según el reparto de concurrencia, pero no a los daños comunes porque están provocados por el incendio ocurrido en el interior de la vivienda, y como resulta que esta parte, Catalana Occidente, pagó a la Comunidad de Propietarios 19.875,84 euros cuando sólo tendría que hacer frente al 32,03% de los privativos, esto es, 14.036,19 euros, la diferencia de 5.839,65 euros es la suma que reclama frente al demandado.
El art. 32-3 del LCS dispone: ' Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a lo que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores'.
y añade en el apartado último que ' Si cada asegurador paga la indemnización en proporción a la suma asegurada, se subroga proporcionalmente en los derechos del asegurado frente al tercero responsable'.
Conjugando lo dispuesto en este precepto con las alegaciones de la recurrente es evidente que no se está accionando en base al art. 1.902 CC (que la actora citaba en su demanda, omitiendo en el recurso cualquier referencia a este precepto), y tampoco en base al derecho de subrogación previsto en el art. 43 LCS porque, en uno y otro caso, si se pretendía reclamar frente al demandado en tanto que propietario de la vivienda y, como tal, responsable del siniestro, lo procedente sería reclamarle todo lo abonado y no solamente 'lo que pago de más'. Con esta expresión queda claro que lo que se está pretendiendo no es otra cosa que recuperar ese pago realizado en exceso, y no dirigirse contra el responsable del siniestro para que asuma el importe de la indemnización a la que ha tenido que hacer frente la aseguradora en proporción a la suma asegurada, porque si así fuera estaría reclamando el mismo importe al que ha tenido que hacer frente, 19.875,84 euros, y no lo que dice haber abonado en exceso y cuya restitución exige.
Los propios argumentos de la recurrente ponen de manifiesto las contradicciones en que incurre pues por un lado afirma que pagó a la Comunidad de Propietarios 19.875,84 euros, pero más adelante sostiene que la Comunidad de propietarios no cobró nada como perjudicada, afirmación ésta última que no puede admitirse a la vista de lo que previamente se dice (se refiere también la apelante a la factura de reparación de daños de 9-4-2013 que no ha sido aportada las actuaciones) y de lo que consta en el documento-propuesta de indemnización aportado por la actora en la vista y en el que figura la conformidad de la Comunidad de Propietarios con esa suma y la cuenta bancaria designada para la realización del ingreso. Cierto es que el demandado Sr. Matías además de ser el propietario de la vivienda en la que se produjo el incendio es el administrador de la Comunidad de propietarios, pero cualquier actuación que hubiera realizado en representación de la Comunidad debe entenderse efectuada en tal condición, es decir, por la entidad representada, y no en nombre propio, a menos que se alegue y se acredite lo contrario, lo cual no ha sucedido en este caso, debiendo igualmente destacar que la única prueba aportada por la actora a efectos de acreditar el pago es la mencionada propuesta de indemnización, sin que se haya aportado prueba documental ni de ningún otro tipo que acredite haber efectuado el ingreso en la cuenta designada por la Comunidad.
TERCERO.- También hay que tener en cuenta que dicho documento referido a la propuesta de indemnización lleva fecha 5-11-2012 mientras que el informe del perito Sr. Carlos Manuel data del 15-10-2012 (documento nº2 de la demanda), por lo que la aseguradora tenía conocimiento de todas las apreciaciones y conclusiones del Sr. Carlos Manuel y, en especial, por lo que ahora nos ocupa, las relativas a la propuesta de indemnización y la propuesta de cifra reclamable a la aseguradora concurrente, según el reparto por concurrencia.
En este sentido consta en ese informe pericial tanto la propuesta de indemnización (apartado 6, siendo la suma indemnizable 19.875,84 euros), como el reparto de daños por concurrencia (apartado 7) y la propuesta de cifra reclamable (apartado 8) indicando el perito en este apartado 7 -en relación con lo apuntado previamente en el apartado 3.2.2 'daños a elementos comunes', en el que señala que al final del informe incluirá un apartado para contabilizar este concepto- que el origen del siniestro se corresponde con un elemento del contenido de una de las viviendas del inmueble, de la que es propietario el Sr. Matías , por lo que el perito entiende que los daños ocasionados a las partes comunes del inmueble, descontando el coeficiente de participación de dicha vivienda (1,33%), deberían ser asumidos por la póliza privativa en base a la garantía de Responsabilidad Civil, ya que tales daños se han causado a los elementos comunes, añadiendo no obstante (como también hace en el informe aclaratorio de 28-1-2014) que el reparto no se llevó a cabo en la forma indicada porque no coincidía su criterio con el aplicado por el perito actuante de la póliza privativa, considerando que, no obstante, el reparto que procedía realizar es que efectúa en este apartado.
Examinando el referido informe pericial (apartados 4, 5 y 6) resulta que Catalana Occidente habría abonado a la Comunidad 19.875,84 euros, cantidad que se correspondería con el 32,03% de todos los daños, es decir, daños privativos por importe de 43.589,88 euros, íntegramente, y daños comunes valorados en 18.483,31, también íntegramente, ascendiendo el total a 62.973,19 euros, siendo el reparto de daños por concurrencia con la póliza privativa (Caixa Penedès, después Caser) en una proporción del 32,02% a cargo de Catalana (19.875,84 euros) y el 67,98% a cargo de la póliza privativa (42.197,35 euros).
Sin embargo, el mismo perito indica en los apartados siguientes (7 y 8) que se deberían asumir sólo los daños privativos, y no los ocasionados en la partes comunes del inmueble, salvo el coeficiente de participación de la vivienda, 1,33%, es decir, el 32,03% de los daños privativos (43.835,71 euros) y de los comunes en la suma de 245,83 euros (que se corresponde con 1.33% de 18.483,31 euros), lo que arroja un total de 14.036,19 euros a cargo de Catalana, tal como figura en el apartado 7, por lo que el perito Sr. Carlos Manuel considera que la cifra reclamable asciende a 5.839,65 euros, que se corresponde con la diferencia entre el reparto realizado inicialmente (19.875,84 euros) y el reparto por concurrencia según estos últimos cálculos (14.036,19 euros).
Ahora bien, sin perjuicio de destacar que esta valoración no se corresponde con la que consta en el expediente tramitado por Caser y que ni siquiera se ha propuesto en este procedimiento la intervención del perito Sr. Carlos Manuel , resulta que aunque se admitieran los cálculos en los que la actora funda sus pretensiones esta reclamación no puede plantearse frente al Sr. Matías como propietario de la vivienda cuando resulta que se trata, según admite la propia apelante, de un problema de concurrencia de seguros, remitiendo en tales casos el art. 32-3 LCS a la reclamación frente a las demás compañías aseguradoras, estableciendo el precepto que el asegurador que ha pagado una cantidad superior a lo que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores concurrentes (derecho de repetición, en función de la regla de proporcionalidad), lo que de por sí excluye la aplicación del art. 43 LCS que invoca la recurrente frente al Sr. Matías .
Así se desprende también del informe pericial del Sr. Carlos Manuel puesto que en el apartado 3.2.2 (en relación con los apartados 7 y 8) ya indica que los daños a elementos comunes distintos al 1,33% deben ser reclamados a la póliza privativa en base a la garantía de Responsabilidad Civil de la misma, por lo que el perito incluirá al final del informe un apartado para contabilizar este concepto y definir la cifra a reclamar.
Por tanto, la demanda está abocada al fracaso desde el momento en que los hechos y argumentos en que funda su pretensión la demandante nada tienen que ver con los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1.902 CC ) y tampoco guardan relación con los que exige la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS ,. Y por lo que se refiere a la acción de repetición del art. 32 LCS -por concurrencia de seguros- el aquí demandado Sr. Matías carece de legitimación pasiva pues según lo dicho que esta acción debe dirigirse contra la aseguradora concurrente, tal como establece el propio art. 32 LCS . , Por último, en cuanto a la suma de 58.881,10 euros que el Sr. Matías cobró de su aseguradora Caser, según recibo-finiquito que consta en el expediente de siniestro remitido por la referida aseguradora en periodo probatorio, consta en dicho documento que de esa cantidad 51.300,15 euros corresponden a indemnización por daños al continente, y 7.580,95 euros por daños al contenido, con lo que el total abonado por esta aseguradora sería incluso superior al que se indica en la valoración del Sr. Carlos Manuel (apartados 4 y 5). Atendiendo a las cantidades abonadas por una y otra aseguradora y a lo que consta en los respectivos informes periciales resultaría que ha existido una duplicidad en las indemnizaciones, bien por error o por falta de acuerdo entre las compañías concurrentes, pero dicha circunstancia debería hacerse valer, en su caso, por los cauces procedentes y mediante el ejercicio de la acción que corresponda, que no es la prevista en el art. 43 de la LCS -en virtud de la cual la aseguradora se subroga, hasta el límite de la indemnización, en los derechos y acciones de su asegurado- porque como ya se ha dicho reiteradamente lo que está reclamando la actora es lo que dice haber pagado de más a su asegurada, fundando su pretensión en ell reparto de daños por concurrencia que debería haberse efectuado.
QUINTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la recurrente ( arts. 394-1 y 398-1 de la LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha, en los autos de Juicio Verbal nº 561/2015, CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno

