Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 446/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100283
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3761
Núm. Roj: SAP V 3761/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000446/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 9 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001862/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Matías , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. SALVADOR JOSE GUZMAN IZURRATEGUI y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª
CARMEN NAVARRO BALAGUER, y de otra como demandado/s - apelado/s GENERALITAT VALENCIANA
representada por el ILTMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha veintitres de marzo de dos mil dieciocho, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Matías , representado por la Procuradora Dª Carmen navarro Balaguer, debo absolver a Generalitat Valenciana, Sección de Patrimonio, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio. Y desestimando íntegramente la demanda formulada por Generalitat Valenciana debo absolver y absuelvo a D. Matías , representado por la Procuradora Dª Carmen Navarro Balaguer de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de septiembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinariointerpuesta por D. Matías , quien reclama a la Generalitat Valenciana, Sección de Patrimonio, la suma de 27.141,60 euros, rectificada en la audiencia previa por la de 26.953,90 euros, en concepto de rentas ingresadas a la demandada, más intereses, derivados del alquiler de la vivienda CALLE000 n.º NUM000 de Burriana, entre enero de 2007 hasta noviembre de 2011, en base a que, tras declararla Sección 3ª de la A. Provincial de Castellón, por Auto de fecha 12/9/2006 dictado en expediente de declaración de herederos abintestato n.º 61/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villarreal, a dicha demandada comoherederade D. Luis Pablo , que falleció el 3 de marzo de 1983, en estado de soltero, sin haber otorgado testamentoy dejando como único bien tal vivienda sin conocerse otros herederos, el actor instó expediente de filiación, y la citada Sección 3ª, en sentencia de 17/06/2014, declarósufiliación como hijo no matrimonial del citado fallecidoy al igual que su carácter de heredero abintestato del mismoelacta de notoriedad otorgada en fecha 9/07/2015.
Igual sentencia desestimó la reconvención planteada en reclamación de 4.277,11 euros, en concepto de gastos originados por el mencionadoinmueble y abonados por la GV, que han de serle reintegrados como poseedor de buena fe.
Fundada la anterior desestimación de la demanda inicial en laaplicación del art.451 del C.Civil, dado que en cuanto que la GV ostentó la posesión de buena fe amparada por su condición de heredera basada en un título judicial sin que el demandante ostentara título alguno sobre la herencia, hasta que así se declaró judicialmente y en que por ello no cabía devolver los frutos derivados del arriendo de la vivienda ni menos los que reclama anteriores a la declaración de su filiación, tal sentencia solo la recurre su actor por lo siguiente : 1) Vulnera el art.218 de la LEC al ser incongruente en la fijación de la cuestión debatida que no esposesoria como señála si no hereditaria; 2) Vulnera los arts.435 por incorrecta aplicación de susarts. 451, 440, 657 y 989 del CC., pués siendo transmitidos los derechos sucesorios desde el fallecimiento del causante al que se retrotraen los de la aceptación y a los herederos sin interrrupción la posesión de los bienes hereditarios desde igual muerte del causante según las tres últimas normas y no siendo la declaración de heredera de la demandada título posesorio ni teniendo efecto de cosa juzgada, ésta como mera administradora no tenia derecho a percibir los frutos reclamados ,ni tampoco por aplicación de la primera norma por carecer de buena fe por conocer desde el 2002 la GV., que había oposición a aquella declaración por parte del hijo del causante y que luego había interpuesto proceso de filiación para ser declarado tal ; 3) Procede la aplicación del art.408.1 de la LEC y compensar de la suma reclamada en la demanda que se ha de estimar, los gastos reclamados en la reconvención de los que se admiten adeudar 4.216,65 hechos por su actora como administradora.
La parte demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, conexamen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, partiendo del ámbito de tal recurso.
Sobre el referido ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice : "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997): 1)Primer motivo de recurso es que la sentencia es incongruente con vulneración del art.218 de la LEC., al ser incongruente en la fijación de la cuestión debatida que no se posesoria como señala si no hereditaria, y el mismo se rechaza por las consideraciones que exponemos seguidamente : -Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte, la causa de pedir, la cual no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5-11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir, dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
- En el caso, la pretensión de la demanda es la reclamación por el actor de los alquileres recibidos por la demandada por la vivienda CALLE000 n.º NUM000 de Burriana, entre enero de 2007 hasta noviembre de 2011, siendo que es propiedad del primero por ser heredero del causante al que pertenecía desde el fallecimiento de éste según el art.657 del CC.
Si bien, la sentencia desestima tal pretensión en base al art. 451 del CC., en el sentido expuesto en cuanto que la GV ostentó la posesión de buena fe amparada por su condición de heredera basada en un título judicial sin que el demandante ostentara título alguno sobre la herencia hasta que así se declaró judicialmente por lo que la primera no tiene obligación de devolver sus frutos, se atiene a los hechos de tal demanda aunque aplica aquella norma en coherencia con lo opuesto por la demandada en su virtud y el principio 'iura novit curia', sin que por ello sea incongruente sin perjuicio de que la primera no comparta aquella aplicación lo que constituye, no este vicio procesal, si no un infracción sustantiva que es lo que se impugna en el siguiente motivo de recurso que pasamos a analizar.
2) Siguiente motivo de recurso es que la sentencia vulnera los arts. 435 por incorrecta aplicación de su art. 451, 440, 657 y 989 del CC., pues siendo transmitidos los derechos sucesorios desde el fallecimiento del causante al que se retrotraen los de la aceptación y a los herederos sin interrrupción la posesión de los bienes hereditarios desde igual muerte del causante según las tres últimas normas y no siendo la declaración de heredera de la demandada título posesorio ni teniendo efecto de cosa juzgada, ésta como mera administradora no tenia derecho a percibir los frutos reclamados, ni tampoco por aplicación de la primera norma por carecer de buena fe por conocer desde el 2002 la GV que había oposición a aquella declaración por parte del hijo del causante y que luego había interpuesto proceso de filiación para ser declarado tal.
El motivo se desestima y con ello el recurso sin analizar el último que parte del acogimiento del anterior por los razonamientos que pasamos a referir con función revisora de las pruebas y del derecho aplicable bajo la premisa de que no se debaten los hechos probados consistentes, en lo que aquí afecta, en que : la Sección 3ª de la A. Provincial de Castellón, en auto de fecha 12/9/2006 dictado en grado de apelación en expediente de declaración de herederos abintestato n.º 61/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villareal, (doc.
n.º 1) reconoció a la Generalitat Valenciana la condición de heredero de D. Luis Pablo , que falleció el 3 de marzo de 1983, en estado de soltero, y sin haber otorgado testamento; no conociéndose otros herederos, ni que el actor D. Matías la tramitación de aquel se opuso a él, ni que éste luego instó luego expediente de filiación en el que fue parte la aquí demandada, declarando la misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en sentencia de 17/06/2014, su filiación como hijo no matrimonial del fallecido (doc. n.º 2 y 3), ni que fuedeclarado heredero abintestato del mismo en acta de notoriedad otorgada en fecha 9/07/2015 (doc. n.º 4), ni que el único bien del causante era un inmueble sito en Burriana (Castellón) CALLE000 n.º NUM000 , ni la percepción de los rentas reclamadas por el arriendo de éste hasta esta declaración por dicha demandada .
-Como normas aplicables que se dicen vulneradas del CC citamos,su Artículo 657 'Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte'.
Su Artículo 433que dice ' Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario'.
Su Artículo 434 'La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba'.
Su Artículo 435 'La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente'.
Su Artículo 436' Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario'.
Su Artículo 440 'La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento'.
Su Artículo 451 'El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción'.
Su Artículo 1950 : 'La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio' La doctrina sobre estas normas a los efectos extrapolables al caso aunque no se analice en él la usucapión señala en relación con la buena fe en coherencia con la última norma la define como la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla, exigiéndose, además, las exigencias para la posesión en los arts. 433, 434, 435 y 436, esto es, la conceptuación de la buena fe en aquel que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide y mala en el que esté en el caso contrario, la presunción 'iuris tantum' de la buena fe, así como que la mismo no pierde su carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignore que posee la cosa indebidamente, y presunción, también 'iuris tantum', de que se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió; habiendo concretado la jurisprudencia que a los efectos de prescripción adquisitiva, usucapión, la buena fe del usucapiente ha de persistir durante el período total de la prescripción, SSTS de 26-12-1910, 25-1-1945 y 28-3- 1061; en relación es de señalar con la STS de 17-7-1999 EDJ 1999/25772, en cuanto señala que según se tiene declarado ( Sentencias de 16 de febrero EDJ 1981/1339y 16 de marzo de 1981 EDJ 1981/1416, 23 de enero de 1989 EDJ 1989/394, 27 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6981), la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos ( artículos 1269 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1), sino de conocimiento, según se evidencia con las dicciones de los artículos 433 y 1950 del citado Código, que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la titularidad dominical del transferente era o no exacta; en la misma línea la de 23-6-1998 en cuanto a los efectos de la usucapión la buena fe viene referida a un 'estado de conocimiento', como dicen las sentencias de 16 de abril de 1990 y 5 de marzo de 1991EDJ1991/2393.
Jurisprudencia más reciente ha venido a matizar lo precedente en el sentido de que a calificación de la buena fe como presupuesto no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil EDL 1889/1en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil EDL1889/1, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012) EDJ 2012/358550y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013) EDJ 2014/1934, debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento ' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado.
En relación con el justo título, también se ha pronunciado la jurisprudencia, al decir que justo título es 'aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio, aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a las facultades de disponer del transmitente, pues precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería inútil'( SS.TS. 30 marzo 1943, 12 junio 1956, 3 febrero 1961, 20 octubre 1992 EDJ1992/10216y 22 julio 1997 EDJ1997/5066.
Sobre un supuesto en que se dilucidancuestiones planteadas en el presente por último transcribimos, la SAP Asturias de 11 noviembre de 2005sec. 7ª, rec. 701/2005que dice en sus Fundamentos
CUARTO.- Para una mejor comprensión y exposición de las cuestiones a tratar, se hace necesario realizar una exposición de los hechos fundamentales a tener en consideración, según la secuencia temporal en que se han ido produciendo:_ 1º.- D. Rafael falleció el 13 de abril de 1.980, cuando contaba 59 años de edad, en estado de soltero, y sin haber otorgado testamento._ 2º.- por Auto dictado el 24 de noviembre de 1.980 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón , fueron declaradas únicas y universales herederas de D. Rafael sus hermanas, Dª Esperanza y Dª Susana._ 3º.- en fecha 14 de julio de 1.981, y ante el Notario de Gijón, D. Juan Luis Ramos Pérez Coleman, Dª Esperanza y Dª Susana -ésta última representada por D. Enrique Riera Corral- otorgaron Escritura de Aceptación y Partición de Herencia, adjudicándose la totalidad de los bienes de la herencia, que allí se describían, por mitad y proindiviso entre ambas hermanas._ 4º.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón en fecha 1 de junio de 2.004 , que estimó la demanda de reclamación de filiación no matrimonial interpuesta por D. Donato, se declaró que D. Rafael era padre biológico extramatrimonial de D. Donato, acordando la práctica de la inscripción registral de la filiación del demandante con los apellidos 'Cabanilles Taibo'. Dicha Sentencia declara probado que D. Lorenzo (antes Donato) nació el 23 de octubre de 1.958 , fruto de la relación sentimental que mantuvieron Dª Patricia y D. Rafael, quien, sin embargo, no reconoció a su hijo, por lo que fue inscrito con los apellidos de la madre._
QUINTO.- No se discute en esta instancia ni el hecho de que el demandante sea hijo biológico de D.
Rafael, ni dos consecuencias jurídicas que de dicha declaración se derivan inexcusablemente, cuales son: 1ª- que el demandante, una vez declarada su filiación, es el único heredero de D. Rafael, en virtud de lo dispuesto en los artículos 921 , 930 , y 943 del Código Civil EDL 1889/1 ; 2ª- que, como consecuencia de ello, deviene ineficaz el Auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón en fecha 24 de noviembre de 1.980 , por el que se declaró a las demandadas Dª Esperanza y Dª Susana, únicas y universales herederas de D. Rafael._ Lo que sí discuten las partes, y constituye el verdadero fondo de la controversia, es si las demandadas, que fueron en su día declaradas únicas herederas de su hermano, entraron en posesión de los bienes de la herencia, y partieron ésta, están o no obligadas a restituir al actor, que es declarado ahora único heredero de D.
Rafael, tales bienes y el valor de los que ya no posean....
SEXTO.- No obstante, si bien las demandadas están 'a priori' legitimadas para ser demandadas, como poseedoras de los bienes de la herencia, es precisamente esa condición la que les ha permitido alegar la prescripción adquisitiva, como excepción que, de prosperar, impediría el éxito de la acción._ La Sentencia apelada (fundamento jurídico sexto) estima la excepción de prescripción sólo en lo que se refiere a los bienes muebles (el tractor), pero la rechaza en cuanto afecta a los inmuebles, por entender el Juzgador 'a quo' que, aun estimando que concurren los otros requisitos necesarios para su prosperabilidad (posesión en concepto de dueño, buena fe y plazos), no cabe decir lo mismo en cuanto al justo título, verdadero y válido, dado que, a su entender, no cabe considerar tal el Auto de Declaración de Herederos, pues los conceptos de título verdadero y válido no son aplicables al heredero aparente, quien ostenta un título en el que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.953 del Código Civil EDL 1889/1._ El Tribunal no comparte en absoluto dicho razonamiento. El Auto de Declaración de Herederos de fecha de 24 de noviembre de 1.980 es título apto para usucapir, y así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia.
La Jurisprudencia ha venido manteniendo que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, estando comprendidos los anulables, rescindibles, revocables o resolubles, por ser susceptibles de convalidación, subsanación o confirmación, pero no los nulos de pleno derecho o inexistentes, los cuales no producen efecto (entre otras, STS de 26 de enero de 1.988 EDJ 1988/10402 y 28 de diciembre de 2.001 EDJ 2001/52563), de forma que la prescripción adquisitiva opera aun cuando exista algún defecto o vicio originario, pues para subsanarlos existe la prescripción, que, de otro modo, sería una institución inútil ( STS de 7 de febrero de 1.985 ). La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.000 EDJ2000/1056 , que cita las de 23 de diciembre de 1.971 EDJ1971/543 y 20 de octubre de 1.989 EDJ1989/9314, reconoce el carácter de justo título de adquisición a la sucesión testada o intestada, siempre que no falten los testamentos o autos de declaración de herederos y correspondientes cuadernos particionales. Y es que, efectivamente, el Auto que declaró en su día herederas a las demandadas no era nulo de pleno derecho, y produjo efectos hasta que se declara ahora su ineficacia, por más que los efectos de esta declaración se retrotraigan a la fecha de la muerte del causante, de modo que no cabe calificar a las demandadas como herederas aparentes, pues, en la fecha en que se abrió para ellas la sucesión, estaban llamadas a la herencia, con plena legitimidad (así lo afirma la referida Sentencia de 22 de febrero de 2.000 EDJ2000/1056 para un caso de sucesión testada), y, estaban en posesión de los bienes en virtud de un título, la Escritura de Partición de Herencia, cuya ineficacia, provocada por la del Auto de Declaración de Herederos, es sobrevenida, y ha sido declarada cuando ya había transcurrido el plazo para usucapir._ Dicho esto, resulta que las demandadas empezaron a poseer los bienes en concepto de dueño a partir de la fecha en que se otorgó la Escritura de Partición de Herencia, es decir, el 14 de julio de 1.981. Antes habían poseído en concepto de herederas, y el 'dies a quo' para el inicio del cómputo para la prescripción no es aquel en que el poseedor comienza a poseer los bienes de la herencia, sino cuando lo hace en concepto de dueño o 'animo suo', comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos ( STS de 23 de diciembre de 1.971 EDJ 1971/543 , 2 de junio de 1.987 EDJ1987/4359 y 2 de diciembre de 1.996 EDJ 1996/9135 )._ También pretende poner en duda el demandante la buena fe de las demandadas, pero lo cierto es que no consta en autos prueba o indicio alguno del que quepa extraer, a modo de conclusión, que Dª Esperanza y Dª Susana tuviesen siquiera la sospecha de que su hermano tuviese un hijo (y, por tanto, heredero) antes de que el hoy actor interpusiese la demanda de reclamación de paternidad, es decir, cuando ya estaba consumada la usucapión, y, desde luego, tampoco tuvieron la certeza del hecho hasta que recayó Sentencia estimatoria de la demanda._ Pues bien, desde el 14 de julio de 1.981, es claro que las demandadas han poseído los bienes litigiosos en concepto de dueño, pública y pacíficamente, de forma ininterrumpida, con buena fe y justo título, durante más de veinte años, pues la filiación del demandante no fue declarada hasta el 1 de junio de 2.004, por lo que ha de concluirse que las demandadas han adquirido por prescripción la propiedad de los bienes inmuebles de la herencia, al cumplir todos los requisitos exigidos por los artículos 1.940 , 1.941 y 1.957 y concordantes del Código Civil EDL 1889/1._ Lo dicho es aplicable no sólo a los bienes inmuebles que aún están en poder de las demandadas, sino también respecto de los que fueron enajenados, pues es obvio que si han adquirido por prescripción los que aún permanecen en su patrimonio, por la misma razón habrían adquirido por prescripción el precio o contravalor percibido por los que transmitieron a terceros entre los años 1.981 y 1.989, bien sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil EDL 1889/1, bien porque si se sigue la tesis de la subrogación real propuesta por la parte actora, y asumida por la Sentencia apelada, dicho precio sucedería, sin solución de continuidad, a los respectivos inmuebles en el patrimonio de las demandadas._ Como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, no es posible usucapir la herencia como un todo, pero sí es posible adquirir por prescripción adquisitiva todos o parte de los bienes concretos de la herencia una vez que el o los herederos han comenzado a poseerlos en concepto de dueños, y no en el de herederos, y ello aun cuando el plazo de prescripción de la acción sea el de 30 años, pues la prescripción adquisitiva y la extintiva, aunque tienen en común el componente temporal, tienen naturaleza diferente, obedecen a distintos principios, y producen también distintos efectos; así, la prescripción extintiva, encuentra justificación en una presunción de abandono de un derecho ( STS de 13 de abril de 1.956 y 17 de diciembre de 1.979 , entre otras), mientras que la adquisitiva se explica por la vocación de consolidar la adquisición de un bien o un derecho por la apariencia formal de que ya se tiene cuando se cumplen determinados requisitos, o, como dice la STS de 12 de marzo de 1.958 , sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho lo que sólo era un mero hecho. En consecuencia, el hecho de que no haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción no impide que haya de ser desestimada la demanda, pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), de 2 de octubre de 2.002 EDJ 2002/71342, que cita, a su vez, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), de 1 de junio de 2.000 EDJ 2000/32834, «debe concluirse que los efectos de la adquisición del dominio y derechos reales priman respecto de las reglas de la prescripción extintiva (....) de manera que consumada la adquisición del usucapiente, el derecho del antiguo titular (.....) no puede ejercitarse, no porque se haya producido la prescripción extintiva de acciones, sino porque éstas no pueden proteger un derecho del que ya no se es titular, cuya interpretación es refrendada por amplio sector doctrinal, así como, entre otras, por SSTS 12 Noviembre. 1953 y 7 Enero. 1966 , SSAP Zamora 28 Noviembre. 1997 EDJ1997/20863 y 29 Jul. 1998 y SAP La Rioja 25/5/98 EDJ1998/14902 ».7 Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto por las demandadas, y desestimar la demanda interpuesta en lo que se refiere a la pretensión por la que se solita la condena de las demandadas a la restitución de los bienes de la herencia o de su equivalente pecuniario.
- Valorando los hechos probados citados bajo el anterior prisma normativo y doctrinal cabe concluir con que, si bien es cierto que según el citado art. 657 del CC al actor apelante se transmitieron los derechos del fallecido desde su muerte el 3-3-1983, tras ello y desde que fue declarada heredera la demandada por auto de 12-9-2006 siendo que a esa fecha se desconocía y no estaba declarado judicialmente que el primero fuera hijo y, por tanto, único heredero del causante, dicha demandada estuvo en posesión del inmueble sito en Burriana (Castellón) CALLE000 n.º NUM000 que era el único bien de su herencia de buena fe acorde con la presunción legal a su favor no destruída por prueba en contrario.
Así, desarrollando lo anterior es claro que la demandada ha poseído ese bien litigioso en concepto de dueña, pública y pacíficamente, de forma ininterrumpida, con buena fe y justo título desde que fue declarada heredera el 12-9-2006, hasta el 17/06/2014 en que se declaró la filiación no matrimonial del actor y su condición de heredero abintestato por el acta de notoriedad otorgada en fecha 9/07/2015 sin que la personación respectiva de ambas partes en el primer y segundo proceso citados destruya tal buena fe de la primera entendida como un estado de conocimiento del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio con una diligencia básicaque concurrió en la GV pues ostentaba aquella declaración que responde además a la previsión legal y la mera manifestación de que no era así de contrario no la desvirtúa pues no hubo certeza de tal filiación hasta que recayó sentencia que la reconoció.
Esta posesión, pese a que no sea posible usucapir la herencia como un todo, pero sí adquirir por prescripción adquisitiva todos o parte de los bienes concretos de la herencia y en el caso no se haya completado el plazo al efecto por lo que la propiedad del actor es obvia, lo que sí hace de aplicación como debidamente se hace en la instancia en coherencia con el petitum de la demanda que se ciñe a reclamar las rentas del arrendamiento de la repetida vivienda recibidas por la GV durante el plazo que la ostentó, es el artículo 451 del Código Civil que, como se ha dicho, establece que el poseedor de buena de hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, por lo que como se ha adelantado el recurso se desestima.
TERCERO .- Por la desestimación del recurso se desestima la demanda, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante, según los arts. 394 y 398 de la LEC.
En su virtud, Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha veintitres de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciocho de los de Valencia, debemos confirmarla en un todo, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
