Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 680/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100383
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5032
Núm. Roj: SAP B 5032/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168224787
Recurso de apelación 680/2018 -J
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 876/2016
Parte recurrente/Solicitante: Romulo , Rubén
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: Ana Zaragoza Formiga, Miguel Angel Durán Muñoz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA núm. 394/2019
Ilustrísimos Señores Magistrados:
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a quince de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Treinta de Barcelona a demanda de Rubén contra Romulo pendientes en esta instancia al haber
apelado la parte demandada e impugnado la demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día
veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Romulo representada por la procuradora de los
tribunales Sra. María Elena de Temple Salinas y defendido por la letrada Sra. Anna Zaragoza Formiga así
como la parte demandante en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr.
Jaume Guillem Rodríguez asistida del letrado Sr. Carlos Sánchez Adán.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Rubén contra Romulo y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de diciembre de 2015 relativo a la vivienda sita en Barcelona, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 (doc. 1 de la demanda), por fallecimiento del arrendatario (sic). En consecuencia, condeno al demandado Romulo a que deje libre, vacúa y expedita a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no verifica . Asimismo, condeno a Romulo a abonar a la parte actora el coste de las obras necesarias para reponer la vivienda al estado anterior, y a indemnizar por los daños y perjuicios que la existencia de esas obras inconsentidas (apertura de hueco en pared entre pasillo y habitación) hayan podido producir al actor, incluyendo los costes derivados de una posible sanción administrativa a la propiedad por tal motivo. La cuantificación de esta condena dinerada deberá realizarse, en su caso, en un pleito posterior, conforme al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada . "
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinticinco de abril pasado.
Actúa como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda que Rubén formuló contra Romulo se pretendía la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 31 de diciembre de 2.015 de la vivienda situada en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, por la ejecución de obras inconsentidas en la finca alquilada. Dicha demanda se fundamentó en el art. 27.2.d) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), precepto que asimila la realización de obras no consentidas cuando el consentimiento del arrendador fuere necesario con la realización de daños dolosos en la finca objeto del arrendamiento.2.- La sentencia de la primera instancia, con base en el aludido precepto y en las estipulaciones contractuales, estimó íntegramente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento sobre la meritada vivienda, así como condenó al demandado a dejar libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no verifica y a abonar a la parte actora el coste de las obras necesarias para reponer la vivienda al estado anterior, y a indemnizar por los daños y perjuicios que la existencia de esas obras inconsentidas (apertura de hueco en pared entre pasillo y habitación) hayan podido producir al actor, incluyendo los costes derivados de una posible sanción administrativa a la propiedad por tal motivo, cuya cuantificación debía realizarse, en su caso, en un pleito posterior, conforme al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) .
4.- Frente a dicho pronunciamiento recurre la parte demandada señalando, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 219 LEC , así como impugna el pronunciamiento sobre costas.
En cuanto al error sobre la valoración de la prueba hemos de señalar que, en términos generales formula la jurisprudencia del TS en el ámbito del recurso de apelación, resulta sintetizada en la STS de 16 de noviembre de 2016 al señalar que, "facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas." Añadiendo que "En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración, en nuestro caso, del (s) dictamen(es) pericial(es), lo cual sucederá: "a) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. b) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo, del mismo, conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente. c) Cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. d) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten a la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o llevan al absurdo" ( STS de 15 de diciembre de 2015 ).
El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.
5.- En nuestro caso, existen dos versiones contradictorias, la de la parte demandada y la de la parte actora que vienen avaladas en cada caso por las correspondientes declaraciones de testigos. Ello obstante, debe recordarse que el demandado quedaba autorizado para realizar determinadas obras de reforma en la vivienda arrendada, en un plazo de seis meses desde la firma del contrato (esto es, hasta junio de 2016). Sin embargo las obras objeto de autorización quedaban del todo definidas en el contrato y el arrendatario tenía completamente prohibido realizar cualquier otra obra de reforma, sin el consentimiento expreso y escrito del arrendador. Efectuadas las mismas, se previó contractualmente que la propiedad pudiera verificar las obras expresamente autorizadas por ella y solo entonces se concedería un periodo de carencia de tres meses en el pago de la renta. Consta que las obras objeto de autorización por la propiedad fueron ejecutadas ya en el mes de enero de 2016, de ahí que no se entienda que el demandado pudiese guardar silencio al descubrir la existencia de un hueco tapado bajo papel de pared y moqueta, que es lo que señala en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido, la de ser cierta la versión mantenida por el demandado, lo lógico habría sido comunicar la existencia de este hueco de manera inmediata, precisamente para hacer ver que su existencia era previa a la realización de obras de reforma. Diversamente, consta que el demandado se mantuvo en silencio, arregló ese hueco e instaló una puerta corredera que claramente carecía de acomodo conforme a contrato, dificultando sobremanera la visita de la administración de la finca cuando se intentó concertar una visita a la vivienda para verificar las obras realizadas. De ahí que la testifical de Ambrosio , industrial que llevó a cabo la instalación eléctrica de la vivienda antes de que entrase como arrendatario el demandado, cobre importancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica en la revisión dela prueba que efectúa este tribunal de apelación. Aquél afirmó que el hueco en esa pared maestra no existía antes del arrendamiento, y que la realización de esa apertura supuso una manipulación del cableado y de la instalación eléctrica que él mismo había realizado. Todo lo anterior lleva a colegir que la alegación defensiva que ya alegó el demandado en la primera instancia y que de nuevo alega en su recurso como fundamento de su oposición a la pretensión resolutoria deba de ser desestimado ya que no se advierte ningún error, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales expuestos, en el pronunciamiento recurrido.
6.1.- La parte apelante impugna también la aplicación del art. 219 de la LEC , precepto que considera infringido. La sentencia apelada, al estimar la acción de resolución por la existencia de obras, estimó también la pretensión de condena al demandado de indemnizar al demandante con el coste necesario para reponer la vivienda al estado anterior del arrendamiento y con los daños y perjuicios que esas obras hayan podido provocar. En la demanda no sé cuantificó ya que se alegó no haber podido entrar en el inmueble para verificar esta pretensión, por lo que la sentencia de la primear instancia, ante la dificultad de precisar el alcance de los daños y perjuicios derivados de estas obras inconsentidas, reservó esta posibilidad de liquidación y cuantificación para un pleito posterior, a tenor del meritado precepto.
6.2.- El art. 219 LEC señala que Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades" .
6.3- Debe tenerse en cuenta que el precepto parte, en su párrafo primero, de la necesidad de que la parte demandante cuantifique su pretensión lo que resulta de la premisa del precepto de que no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa. En el caso, la parte actora, en su escrito de demanda, no cuantificó exactamente el importe de condena al pago, aunque es cierto que pretendió la práctica de prueba pericial, de manera extemporánea, ya en la primera instancia, ya de manera improcedente en esta segunda instancia. De ahí que proceda la aplicación del tercer párrafo del referido precepto de la LEC y no sea pertinente diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados.
En este sentido, resulta pertinente la condena al pago del importe de aquéllos que se determinen en pleito posterior, permaneciendo incólume la justificación para ello, pues no consta que la parte demandante haya procedido a recuperar la posesión de la finca alquilada a los efectos de tener conocimiento del alcance de esos daños y perjuicios y poder valorarlos. Ello además es así por cuanto con su recurso de apelación la parte demandada recurrió el pronunciamiento de resolución contractual por lo que, salvo desalojo voluntario previo, hasta la firmeza de esta sentencia no se procedería a la entrega del inmueble a los efectos antes dichos. Por último, la interpretación del inciso que recoge el art. 219.3 LEC lo debe ser en el sentido de que, acumuladas, como en el caso, dos pretensiones, la resolutiva y la de condena, debe interpretarse la referencia a que [ésta] sea exclusivamente la pretensión planteada, atendido que de lo contrario, carecería de justificación el diferir a un pleito posterior la cuantificación de los daños y perjuicios planteados, ya que, en supuestos como el de autos, esa cuantificación precisa de una lógica premisa que no es otra que la de que el arrendador recupere la posesión para poder conocer el alcance de aquéllos y efectuar correctamente la valoración.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
7.- Por último, procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia al haberse desestimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer solo los recursos que la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

