Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 159/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100503
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:503
Núm. Roj: SAP SA 503/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00394/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0005717
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2018
Recurrente: Luis Pablo , Jesús Manuel , Begoña , DIRECCION000 CB
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ ,
MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: GERMÁN CABALLERO LÓPEZ, GERMÁN CABALLERO LÓPEZ , GERMÁN CABALLERO
LÓPEZ , GERMÁN CABALLERO LÓPEZ
Recurrido: HOSTELERIA ISPEY SL, BILBAO SEGUROS
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ
BENITEZ DE SOTO
S E N T E N C I A Nº 394/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º
423/18 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Salamanca, Rollo de Sala N.º 159/2019; han sido
partes en este recurso: como parte apelante-demandada Luis Pablo , Jesús Manuel , Begoña y
DIRECCION000 CB , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR SERRANO
DOMINGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. GERMÁN CABALLERO LÓPEZ,; y como parte apelada-
demandante HOSTELERIA ISPEY SL y BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, bajo la dirección del
Letrado D. MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO
Antecedentes
PRIMERO. El día 18 de diciembre de 2018 por el llmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de SEGUROS BILBAO S.A y HOSTELERÍA ISPEY S.L. contra D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Begoña , integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a Hostelería Ispey S.L. la cantidad de 2.872,96 euros y a Seguros Bilbao S.A.
la cantidad de 2.264,77 euros, más intereses legales de dicha cantidad . Sin imposición de costas.'
SEGUNDO. Contra referida sentencia se presentó recurso de apelación por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, en nombre y representación de Luis Pablo , Jesús Manuel , Begoña y DIRECCION000 CB., alegando como motivos del recurso: infracción del artículo 3 LPH y 396 CC así como la jurisprudencia que los interpreta al constituir un elemento común la tubería que ocasionó los daños en el inmueble de los demandantes, lo que determina la falta de legitimación pasiva de los demandados; error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 217 LEC tanto en lo relativo a la determinación del lucro cesante como a los días que deben incluirse en el cálculo del mismo y error en la sentencia al considerar que los gastos fijos no deben ser indemnizados pero quedan incluidos en la cantidad fijada en el fallo; y después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación en los términos interesados.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas a la parte apelante .
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de junio del presente, pasando los autos al Ilmo.
Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Fundamentos
PRIMERO. Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Hostelería ISPEY SL se interpone demanda frente a Luis Pablo , Jesús Manuel y Begoña , integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños causados en el local de la empresa de hostelería demandante como consecuencia de la fuga de agua que tuvo lugar el 13 de enero de 2017 por avería procedente del circuito privado de calefacción del local de propiedad de los demandados y que había estado alquilado a otra empresa para explotar un negocio de ocio, contrato que quedó extinguido tras ser declarada la empresa en concurso voluntario el 16 de septiembre de 2016.
2. Los demandados se oponen a la demanda considerando que la tubería en la que se produjo la fuga de agua no pertenece al sistema de calefacción privativo del local, tratándose de una tubería comunitaria y, por lo tanto, debe ser la comunidad de propietarios la que debe asumir el pago de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios ocasionados, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam.
3. La sentencia de instancia, tras introducir las pretensiones de las partes, analiza los tres requisitos que se exigen para que prospere la acción de responsabilidad civil extracontractual y considera que, en base al informe pericial presentado por la parte actora y testifical de la empresa de servicios que realizó la reparaciones, la persona en concreto que arregló la tubería dañada y presidenta de la comunidad de propietarios, la fuga de agua provenía de una tubería del local propia de los demandados, constituía un ramal privativo que originariamente daba servicio a los radiadores del local, siendo estos posteriormente anulados, pero no las conducciones que les daban servicio, tratándose de una tubería antigua y degradada.
4. Tras valorar los informes aportados por la parte actora y efectuados los oportunos cálculos, la sentencia de instancia condena a los demandados a abonar a la empresa de hostelería en la cantidad de 2872,96 euros y a Seguros Bilbao en la cantidad de 2264,77 euros, más los intereses legales de dichas cantidades, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas por estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO. Doctrina jurisprudencial en cuanto a la consideración de la tubería causante del daño como privativa o comunitaria.
5. Como hemos expuesto, la parte demandada alega la falta de legitimación ad causam por considerar que la tubería en la que se produjo la fuga de agua y provocó los daños en el local de la empresa de hostelería demandante pertenece la comunidad de propietarios y no puede tener la consideración de elemento privativo.
6. La cuestión relativa a la determinación de que elementos son comunes y cuáles son privativos, pese a lo establecido los artículos 3 LPH y 396 CC , no es en modo alguno pacífica, existiendo distintos criterios en los tribunales de justicia, principalmente derivados de las concretas situaciones que se dan según el elemento de que se trate, estatutos de la comunidad, utilización del bien en beneficio de toda la comunidad o sólo de uno de los comuneros, posibilidad de disposición por el propietario de una de las viviendas o locales de ese elemento y de llevar a cabo sobre el mismo el oportuno control, seguimiento y mantenimiento, etc.
7. Como se alega en el primer motivo del recurso de apelación, esta Audiencia Provincial tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la consideración como elemento privativo común de un tramo de tubería en la sentencia de 9 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:APSA:2014:236 ), a la que se remite la más reciente de 8 de noviembre de 2017.
8. En la citada sentencia se afirma: ' Debemos confirmar, por tanto, que los elementos esenciales para delimitar el carácter privativo o común de las canalizaciones de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, por lo general, han de ponderarse conforme dos trascendentes circunstancias, una, el lugar concreto donde se encuentra integrada la misma dentro del conjunto del inmueble (aquí, ése lugar es zona común) y, la otra, la del destino o servicio al que ya viene asignado (aquí, desde luego, privativo para la vivienda del Sr.Abilio ), las cuales si no concurren conjuntamente descartan la atribución de carácter privativo a dicha conducción y canalización .
9. >& gt; Y ello, porque, por mucho que esa canalización o tramo de tubería venga en su destino y servicio ya individualizado y debidamente separado, no ha perdido su adherencia natural y material a los elementos comunes a través de los cuales discurre y en los que se sigue integrando indisolublemente, hasta el punto de que el comunero o propietario individual de que se trate y que disfruta de ese servicio, a la postre, realmente, no tiene, ni goza, de una situación de control y dominio personal sobre la misma, y así no puede verdaderamente ejercer una labor de inspección o control efectivo sobre la misma, que le permita decidir sobre su conservación, reparación o incluso sustitución, viniendo entonces constreñido y subordinado, en dichas decisiones, a las observaciones y reglas de la comunidad de propietarios, corresponsable, al menos, en la resolución de subsanar las deficiencias que dicha canalización o conducción pudiera presentar en un momento determinado .
10. >& gt; Por ese solo motivo debe reputarse que el tramo de tubería o canalización que discurra, comprenda o abarque, en este caso, desde el armario de contadores hasta justo el punto de acceso e introducción de la misma en el espacio físico de la vivienda particular de que se trate, constituye un espacio de responsabilidad de la comunidad horizontal, en cuanto que al venir ubicada y discurrir a través de elementos arquitectónicos comunes (techos, suelos, paredes, etc.) sólo o preferentemente a tales comunidades les compete su control, mantenimiento, y su eventual reparación en caso de desperfectos o cambio por envejecimiento, etc.; no sería de recibo, ni admisible, sin previsión estatutaria o pacto algunos que lo salvaran, que cada comunero, individualmente, tuviera que asumir por su cuenta y riesgo dicha conservación y sus consecuencias, quedando así establecidas notables diferencias entre unos comuneros o propietarios y otros... (piénsese que a partir de dicho punto, si lo situamos en la planta baja, si solo se toma en consideración el criterio del destino o finalidad al servicio que sirven, la carga no sería la misma para los vecinos de las viviendas de la planta primera, que los de las plantas superiores, la novena o la décima, por poner un ejemplo.) .
11. >& gt; Ha de concluirse que para reputar como privativa dicha conducción de aguas es necesaria la presencia conjunta de aquellas dos circunstancias o extremos fácticos (la del servicio o destino particular o privativo de la misma y la de su ubicación concreta dentro ya del espacio funcional de la vivienda o local al que sirve), resultando en el caso enjuiciado que ésta última no se produce '.
TERCERO. Valoración de la prueba relativa a la naturaleza de la tubería.
12. La sentencia de instancia considera que la tubería de hierro que, por su antigüedad y grado de degradación, provocó los daños en el local de la empresa de hostelería demandante, constituye un ramal privativo de la tubería general de calefacción y llega a esta conclusión en atención a lo manifestado por el perito de la parte demandante, por el representante de la empresa de multiservicios que realizó los trabajos de detección y reparación de la fuga, por la declaración de la presidenta de la comunidad de propietarios y por la declaración de la persona que materialmente arreglo la tubería dañada, ya que todos ellos coinciden en que se trataba de una tubería que daba servicio de local, ya que de la bajante general partían conexiones y el fallo estaba en esa conexión.
13. Evide ntemente todos los anteriormente citados han procedido a constatar una realidad física, que no cabe duda que constituye un elemento importante para poder determinar si estamos en presencia de un elemento común o privativo, pero no corresponde a los mismos, en cuanto testigos, y ni tan siquiera al perito, llevar a cabo la calificación jurídica del citado elemento, pues como decimos, en base a la jurisprudencia anteriormente citada, es una cuestión algo más compleja que la simple constatación de un hecho.
14. En principio, no cabe duda de que el tramo de tubería dañado daba servicio al local de los demandados para permitir la llegada de agua hasta los radiadores y que tales radiadores fueron anulados, sin ocuparse de eliminar el ramal que, partiendo de la tubería, llegaba hasta los mismos.
15. En principio, por el destino de ese tramo de tubería, podría pensarse que nos encontramos en presencia de un elemento privativo, pero ha quedado suficientemente acreditado que en el entronque de ese tramo con el general no existía ninguna llave de paso que permitiese el cierre y, por otra parte el testigo NUM000 ;Don Gumersindo , la persona que materialmente arreglo la tubería dañada, manifestó que el fallo estaba en la conexión, por lo que incluso se plantea la duda de si realmente esa conexión es un elemento común o privativo.
16. Ademá s, hay que tener en cuenta que si se eliminaron los radiadores de local de los demandados y la calefacción es central, la comunidad de propietarios tuvo que tener conocimiento de la supresión de los radiadores (entre otras razones porque ese local dejaría de abonar los gastos comunes correspondientes a calefacción) y debió interesarse por la forma en que quedaban las tuberías una vez realizada la correspondiente obra.
17. Pero lo más relevante es que el perito de la parte actora, en su informe, y al describir detenidamente las operaciones llevadas a cabo en los distintos días transcurridos entre el 13 de enero de 2017 y el 19 de enero de 2017 concluye con la siguiente afirmación: ' Finalmente la tarde del día 19/07/2017 aproximadamente a las 16:00 h se localiza la fuga de agua después de haberse tenido que efectuar desmontaje de revestimiento de columna en el citado local así como abrir en pavimento y romper forjado'.
18. Ello quiere decir que para poder acceder al tramo de tubería en el que se había producido la fuga y donde se encontraba justamente la conexión con la tubería general, fue necesario llevar a cabo operaciones en elementos claramente comunes, como es una columna cuyo revestimiento hubo que desmontar y, de forma muy especial, abrir el pavimento y romper el forjado, elementos estos que difícilmente pueden tener la consideración de privativos según los arts. 3 LPH y 396 CC ..
19. Como hemos expuesto en el párrafo 9 de esta sentencia el comunero o propietario individual de que se trate y que disfruta de ese servicio, a la postre, realmente, no tiene, ni goza, de una situación de control y dominio personal sobre la misma, y así no puede verdaderamente ejercer una labor de inspección o control efectivo sobre la misma, que le permita decidir sobre su conservación, reparación o incluso sustitución, viniendo entonces constreñido y subordinado, en dichas decisiones, a las observaciones y reglas de la comunidad de propietarios.
20. Por todo ello, debemos estimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto debiendo atribuir al tramo de tubería dañado la consideración de elemento común lo que determina la falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados.
21. Una vez estimada esta excepción no es necesario entrar a conocer del resto de los motivos del recurso interpuesto, habiéndose articulado tales motivos con carácter subsidiario.
CUARTO. Costas.
22. La estimación del recurso de apelación, que supone la absolución de los demandados de todas las pretensiones de la demanda, no obliga a imponer las costas a los demandantes dadas las dudas de hecho y derecho a las que nos hemos referido con anterioridad en esta sentencia.
23. La estimación del recurso de apelación supone que no debamos hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo según lo previsto en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo , Jesús Manuel Y Begoña ( DIRECCION000 CB) y revoca la sentencia de 18 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca , dictada en el procedimiento ordinario 423/2018, desestima la demanda interpuesta por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Hostelería ISPEY SL en reclamación de cantidad por daños y perjuicios al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, absuelve a los demandados recurrentes de todas las pretensiones de la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las de este recurso de apelación.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
