Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2019

Última revisión
06/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 976/2017 de 18 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 28079470032019100011

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1321

Núm. Roj: SJM M 1321:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0156232

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 976/2017

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE A

Demandante::ESTACIO DE SERVEI ESXAPI-VILANOVA, S.L. PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME Demandado::CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 394/2019MAGISTRADO- JUEZ:D. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado bajo el número 976 del año 2017 a instancia de la entidad ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPI-VILANOVA, S.L., representada por el Procurador don David García Riquelme y asistida del Letrado doña Isabel Sobrepera Millet, siendo demandada CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO, S.A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida de los Letrados don Félix J. Montero y don Javier García Marrero, dicto la presente sentencia que ha tenido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en 28 de julio de 2017, que fue repartida a este Juzgado, entre las partes indicadas, en el que se deducía el siguiente Suplico:

'se dicte sentencia por la que: 1.- se declare que la relación contractual se encuentra afecta por la Resolución del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2009 (Expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP).

2.- Se declare que la constatación de la infracción de las normas de competencia por CEPSA CP declarada en la referida Resolución firme es irrefutable/vinculante a los efectos de la acción por daños ejercitada por ESXAPI-VILANOVA condenando a la petrolera a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia:

2.1.- Se declare el derecho de ESXAPI-VILANOVA a ser resarcida de forma plena por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción de las normas de defensa de la competencia, consistente en la fijación indirecta de los PVP de los carburantes y combustibles.

2.2.- Se condene a CEPSA CP a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a ESXAPI- VILANOVA cuantificados en la cantidad de 480.219 euros, que deberá actualizarse en el momento de la efectiva reparación del daño por CEPSA CP, adicionándose los correspondientes intereses.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas'.

Admitida a trámite la demanda por Decreto, se emplazó a la demandada a contestarla.

SEGUNDO.-CONTESTACIÓN. Se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de octubre de 2018, en el que se solicitaba ' la desestimación íntegra de la demanda y seabsuelva a la demandada todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en sede judicial y bajo audiencia pública, con asistencia de las partes, en fecha 31 de enero de 2019. Tras comprobar la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, resolviéndose sobre la misma y fijándose la fecha del juicio.

La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2019, en el que se practicó el interrogatorio de los peritos designados por la actora, doña Lina y don Ezequias, así como del perito designad por la demandada, don Fermín. Por acuerdo entre las partes, éstas formularon conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia en diligencia de 19 de junio del año en curso.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han seguido los trámites legales, salvo el cumplimiento de los plazos que afectan al juzgado, debido a la sobrecarga de trabajo que recae sobre el mismo, que supera el doble de los asuntos de entrada previstos para un juzgado de lo mercantil por el Consejo General del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento.-

1. La demandante, ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPI-VILANOVA, S.L. (en adelante ESXAPI-VILANOVA), reclama a la demandada, CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO,

S.A. (en adelante CEPSA), el pago de los daños y perjuicios causados a la misma por la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que fue declarada en Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009.

2. La demanda apoya su pretensión indemnizatoria en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: en el año 1997, la demandante vendió a la demandada el derecho de superficie sobre la finca en que aquella pretendía explotar una Estación de Servicio;, construida ésta en el año 1998, las partes firmaron un contrato de arrendamiento de industria de estación de servicio de fecha 1 de agosto de 1998; en 27 de julio de 2015 la demandante transmitió a la demandada la gestión de la Estación de Servicio por la práctica de CEPSA de fijar el PVP así como por negarse ésta a adaptar el contrato a los arts. 1 LDC y 101 TFUE como exigía la Resolución de la CNC de 30 de julio de 2009; en Resolución de 30 de mayo de 2001 el Tribunal de Defensa de la Competencia declaró que CEPSA había incurrido en la práctica prohibida de fijar los PVP por medios directos a sus distribuidores que actuaban con ella en régimen de comisión o agencia, siendo confirmada en sentencia del Tribunal Supremo; en nuevo expediente se dictó la citada Resolución de 30 de Julio de 2009 en la que se declaraba que CEPSA continuaba fijando el PVP a sus distribuidores a través de mecanismos indirectos; la resolución fue confirmada en sendas sentencias del TS; en expediente de vigilancia VS/0652/07 REPSOL/CEPSA/BP, el Consejo de la CNMC declaró en Resolución de 20 de Diciembre de 2013 que las operadoras sancionadas habían dado un cumplimiento parcial y claramente insuficiente a la Resolución de 30 de Julio de 2009, afectando el incumplimiento a 3.175 contratos, entre los que se encuentra el de la demandante; como consecuencia de ésta última resolución, la demandada fue sancionada en resolución de 29 de enero de 2015.

3. De estos hechos la demanda concluye que CEPSA ha venido fijando los precios de venta al público de sus distribuidores, entre ellos la actora, por medios directos e indirectos,desde la escisión del monopolio hasta la fecha de la demanda. No obstante, la reclamación de daños y perjuicios se circunscribe a los causados por la infracción de la Resolución de 30 de Julio de 2009, relativa a la fijación del PVP por medios indirectos.

4. La contestación a la demanda opone la prescripción de la acción; la falta de fijación de los precios por la demandada; la posibilidad de la actora de efectuar descuentas con cargo a su comisión; falta de imputabilidad a la demandada de la disminución de ventas; y falta de acreditación del daño.

SEGUNDO. Acción deducida en la demanda.-

5. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

6. Esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que señaló que ' (l)a plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia' (ap. 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

7. De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española -LDC-) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respecto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).

8. Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones delderecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea) cuya transposición al Derecho español (operada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la LDC (arts. 71 a 81 ), constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coinciden con cómo se había venido aplicando aquel.

9. La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por el misma en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva que establece que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2-11-2015 nº 303/15). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.

10. En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.

11. En cuanto a la consideración al aplicar el Derecho de daños español de la Directiva de Daños, hay que tener en cuenta el principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14) ap. 30, el Tribunal declaró que ' la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas paraasegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales'. El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior 'que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue'.

12. Sobre a los límites de este principio, la misma sentencia señala que ' la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional' (ap. 32). Pero, con independencia de lo anterior, 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva' (ap. 33 de la anterior, y STJUE de 17 de abril de 2018, caso Egenberg, C-414/16 , ap. 72).

TERCEROHechos probados.-

13. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que sedirá, y que están directamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda y conlos motivos de oposición de la contestación, y respecto de los que existe controversia entre las partes, son los siguientes:

I. En 1 de agosto de 1998, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de industria de Estación de Servicio, por el que la demandante (arrendataria) desarrollaría la actividad de venta al público de carburantes, combustibles y lubricantes de automoción entregados exclusivamente por CEPSA (arrendadora), en la Estación de Servicio nº 16.617, sita en Ronda de Europa s/n de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) [doc. 4 de la demanda, copia del contrato].

II. Conforme al contrato, la arrendataria vendería a los usuarios por cuenta de la arrendadora en régimen de comisión de venta en garantía, de conformidad con los precios, condiciones y técnicas de venta y explotación fijados por la arrendadora; siendo suministrados los productos siempre por CEPSA o entidad que ésta designe (cláusula 6ª A. 1); el arrendatario debía respetar estrictamente la exclusiva del suministro (6ª A 2); el arrendatario asumía el riesgo de los productos objeto de la exclusiva desde el momento que los recibiese, respondiendo frente al arrendador y frente a terceros de toda pérdida, contaminación o mezcla y de los daños derivados (6ª.

A. 4); dentro de las obligaciones del arrendatario, éste debía vender los carburantes y combustibles según los precios y condiciones de venta al público fijados por CEPSA (cláusula 5ª. 5 b); en cuanto al pago de las ventas, el arrendatario abonará a CEPSA el importe de todas las ventas de carburantes y combustibles que realice por cuenta de la misma, en los plazos, términos y condiciones estipulados en el anexo 2 (cláusula 6ª. A 6), debiendo abonar CEPSA al arrendatario las comisiones de mercado existentes en cada momento para Estaciones de servicio, fijándose en el propio contrato las vigentes a la firma del mismo, y obligándose CEPSA a garantizar que las comisiones no serán inferiores a la media de las comisiones o márgenes de venta ofrecidos por terceros operadores, con significación en el mercado y buena fe de los mismos productos y en la misma área geográfica, para estaciones de servicio (cláusula 6ª. A 8) [doc. 4].

III. En 27 de julio de 2015, las partes acordaron la entrega de la posesión de la Estación de servicio por parte de la actora a la demandada [doc. 5].

IV. En 30 de Julio de 2009, en el Expdte. 652/07, el pleno del TDC dictó una resolución por la que declaraba que CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., y otras dos compañías petroleras, habían infringido el art. 1 LDC y el art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual art. 101 TFUE), al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio; asimismo, en la Resolución se declaraba que todos los contratos que incluyen la cláusula en virtud de la que el principal traslada a la otra parte riesgos comerciales o financieros no insignificantes serán tratados, a efectos del Derecho de la Competencia, como contratos de reventa; que cualquier cláusula que figure en los contratos de suministro de carburante de CEPSA en la que se establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, o en la que se establezca que las comisiones/márgenes a percibir se calcularán a niveles similares a los de la zona donde se ubique la estación de servicio, es contraria al art. 1 LDC y 81 TCE [doc. 14 de la demanda].

V. La Resolución de 30 de Julio de 2009 fue confirmada, salvo en un extremo que no afecta a este pleito, por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 2 de Junio de 2015 [doc. 22 de la demanda].

VI. En 20 de diciembre de 2013, la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó una Resolución, Expdte. 2804/07, en virtud de investigación dirigida frente a las tres operadoras sancionadas en la Resolución de 30 de julio de 2009 por no haber dado cumplimiento a la misma, ya que aquellas no fijaban el precio de adquisición/cesión de forma distinta a la consistente en detraer del PVP máximo/recomendado la comisión/margen de la estación de servicio, así como no habían implantado un sistema de fijación de aquel precio que permita al titular de la estación de servicio modificar significativamente el PVP máximo/recomendado; consecuencia de esta investigación, la Resolución declaraba el incumplimiento parcial de la Resolución de la CNC de 30 de Julio de 2009, acordando instar a las sancionadas en aquella a su cumplimiento total [doc. 23 de la demanda].

14. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada uno de ellos, o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los documentos señalados, en cuanto se trata de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos.

15. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probados en la medida en que los datos en que se apoyan están contrastados por documentos comprobables, o aportados a las actuaciones por las partes, o no hayan sido controvertidos - siempre y cuando tengan relación directa con los hechos sustrato de pretensión y oposiciones respectivamente-, teniendo los informes periciales, fuera de éstos casos, eficacia en la valoración de la prueba pero no en la fijación de los hechos probados.

TERCERO. La prescripción de la acción.-

16. La demandada opone la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1.902, tendría como dies a quode su cómputo el momento en que el reclamante tuviera o hubiera podido tener conocimiento del daño reclamado, siendo preciso para ello -alega la contestación a la demanda- que pudiera tener un conocimiento cierto de la entidad de los perjuicios.

17. Con anterioridad a la Directiva de daños 104/2014, la STJUE del caso Manfredi señaló que 'ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la

acción de indemnización del perjuicio causados por un acuerdo o práctica prohibidos por el art. 81 CE , siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad'. Por la aplicación de la normativa que se ha señalado más arriba, es aplicable al presente caso el art.1.968.2 Cc.

18. Sobre la determinación del dies a quoen la aplicación de dicho precepto en materia de defensa de la competencia se pronunció la STS 528/2013, de 4 de septiembre , afirmando la doctrina jurisprudencial conforme a la que el conocimiento del daño sufrido hade determinar el inicio del plazo de prescripción. Señala que esta doctrina se corresponde con la interpretación restrictiva de la prescripción, que obedece a criterios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho, estando asimismo conectada con el principio de indemnidad de la víctima, con la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente indemnizada en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento. Como conclusión, y en la presente materia, señala el momento en que el perjudicado tiene acceso a la información sobre la infracción del Derecho de la competencia como el momento en que está en condiciones de conocer el alcance del perjuicio sufrido y determinarlo, para poder reclamar en la demanda su indemnización. Este acceso es el que le permite al perjudicado tener un conocimiento cabal del perjuicio sufrido.

22. La contestación a la demanda alega que el momento en que la actora tuvo conocimiento de la conducta, su calificación como infracción del Derecho de la competencia, la causación de un perjuicio y la identidad del infractor, es decir, cuando la parte tuvo aptitud plena para litigar, en los términos utilizados por la SAP de Madrid, secc. 28ª de 3 de julio de 2017, tuvo lugar, en todo caso, con la publicación de la Resolución de 30 de Julio de 2009.

23. La primera cuestión a resolver es si el plazo de prescripción debe comenzar a computarse aunque la resolución administrativa en que se apoye la reclamación civil no sea firme. La parte demandada se apoya en que en la vigente Ley de Defensa de la Competencia de 2007 ha desaparecido el requisito de procedibilidad consistente en haber terminado previamente la vía administrativa para poder interponer reclamaciones civiles derivadas de infracciones de las normas de Competencia nacionales, que se encontraba en el art. 13 de la LDC de 1989. Por tanto, deduce la contestación a la demanda, si se puede interponer la reclamación civil aunque la resolución administrativa que declare la infracción no sea firme, en buena lógica el plazo de prescripción debe empezar a computarse desde la publicación de la misma.

24. A la hora de resolver sobre esta cuestión deben descartarse aquellas soluciones que se han dado en supuestos en que la resolución administrativa a aplicar era una decisión de la Comisión Europea (CE), pues estas decisiones de la CE son directamente vinculantes para los órganos jurisdiccionales, como establece el art. 16 del Reglamento CEE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, a diferencia de las resoluciones de las autoridades de la competencia españolas, que carecen de tal carácter vinculante en tanto no sean firmes. Tampoco son aplicables las soluciones dadas cuando la acción que se deducía en la demanda era una acción stand alone, en la que se interesa la declaración de la infracción, como es el supuesto de la sentencia de este Juzgado de 7 de mayo de 2018 alegada en la contestación a la demanda, pues en tales casos, aunque hubiera habido una resolución administrativa como ocurría en el caso de autos, la demanda no pretendía que se tuviese ya por declarada la infracción en virtud de tal resolución, como sí ocurre en el caso de las acciones follow-on, como es la presente.

25. El art. 74.3 LDC, introducido por el Real Decreto-Ley 9/2017 que transpone la Directiva de Daños, establece la interrupción del plazo de prescripción por inicio de una investigación o procedimiento por una autoridad de la competencia, así como que ésta interrupción terminará un año después de la firmeza de la resolución, o de que concluya por otro medio el procedimiento. La transposición de la Directiva, a pesar de haber escogido el plazo mínimo que establece la misma -5 años-, con este régimen de interrupción de la prescripción sigue el Considerando 36 de aquella que establece la finalidad de evitar que losplazos entorpezcan indebidamente el ejercicio de acciones por daños.

26. De la anterior regulación de la interrupción de la prescripción hay que entender que, si el procedimiento administrativo es anterior a la demanda civil, la prescripción no empezaría a contar sino, al menos, desde la firmeza de la resolución administrativa que se dictase en aquel.

27. Aunque como ya se ha dicho no es de aplicación al presente caso el art. 74 LDC, el principio de interpretación conforme expuesto más arriba, si bien no permite aplicar el plazo prescripción y el régimen de interrupción del mismo -supondría una aplicación contra legemno permitida por el TJUE según se ha expuesto-, sí que obliga, como se ha dicho, a tener en cuenta la finalidad de la Directiva en la aplicación del Derecho nacional. En materia de prescripción la finalidad de la Directiva, expuesta en el citado considerando 36, es clara: los plazos no deben ser un obstáculo indebido al ejercicio de la acción. Teniendo en cuenta dicha finalidad junto a la regulación de la interrupción de la prescripción consecuencia de la Directiva, es apropiado concluir que el dies a quoen caso de resoluciones administrativas de autoridades de la competencia nacionales debe comenzar a computarse cuando éstas alcancen firmeza, momento en que realmente el perjudicado se encuentra en una verdadera 'aptitud para litigar'.

28. Como se ha declarado probado, la Resolución de la CNC alcanzó firmeza respecto de CEPSA en 2 de junio de 2015, por lo que éste debe ser el dies a quodel cómputo del plazo de prescripción a aplicar, siendo la siguiente cuestión a resolver cuál es el plazo de prescripción aplicable, si el de un año del art. 1968.2 del Código Civil, el de cinco años del art. 74.1 LDC, o un tercer plazo distinto de los anteriores.

29. La parte actora arguye, en primer lugar, no haber prescrito la acción deducida en la demanda por ser de aplicación directa al presente caso el art. 74 LDC, lo que entiende que se deduce de la STJUE de 28 de marzo de 2019, asunto C-637/17, caso COGECO. Alega la parte actora que conforme a esta sentencia, las disposiciones sustantivas de la Directiva de daños, una vez traspuestas al ordenamiento interno, no pueden ser aplicadas en ningún caso a acciones ejercidas con anterioridad a la transposición, lo que no es el caso, pues la presente acción se dedujo una vez traspuesta la Directiva, de lo que aquella deduce que resulta de aplicación al presente caso el RD-Ley 9/17.

30. La sentencia COGECO, sin embargo, declara que, prohibiendo el art. 22.1 de la Directiva la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas del Derecho nacional (el portugués, en el caso) adoptadas en transposición de la misma, ésta no es aplicable ratione temporisal litigio principal, en el que la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios derivados en una infracción del art. 102 TFUE es anterior a la expiración del plazo de transposición y a la efectiva transposición de la Directiva (apartados 31 y 33). Pero ésta última referencia al momento de la reclamación se realiza en atención no al citado art. 22.1, sino al art. 24 de la Ley portuguesa que transpuso la Directiva, y conforme al que las disposiciones nacionales que transponen las disposiciones procesales de la Directiva no se aplican a los recursos por daños interpuestos antes de la entrada en vigor de la referida Ley (ap. 32).

31. El art. 22.1 de la Directiva no hace referencia alguna al momento de ejercicio de la acción, sino simplemente al efecto retroactivo de las disposiciones sustantivas -entre las quees pacífico que se encuentran las relativas a la prescripción de la acción. Esta referencia al momento de ejercicio de la acción únicamente se contiene en el art. 22.2, en relación con la aplicación de las disposiciones procesales.

32. Por tanto, a efectos de la aplicación de las normas sustantivas transpuestas de la Directiva, lo relevante, como ha quedado dicho anteriormente, es que los hechos hayan tenido lugar con anterioridad o no a la transposición de la Directiva, sin que la sentencia COGECO haga declaración alguna de la que pueda deducirse lo contrario. En consecuencia, y como se ha dicho en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, no cabe declarar aplicable al presente caso la normativa introducida por el Real Decreto-ley 9/2017.

33. En cuanto a la duración del plazo, con carácter subsidiario a las anteriores alegaciones, la parte actora arguye la aplicación al caso del art. 1.964 del Código Civil, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual con daños continuados que no cesaron hasta julio de 2015 (sic).

34. Conforme al art. 1.964.2 Cc., las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

35. En la fundamentación jurídica de la demanda se aduce que las pretensiones de la misma se fundamentan en la infracción de las normas de la competencia, art. 1 LDC y art. 101 TFUE, por parte de la demandada declarada en Resolución de 30 de Julio de 2009, infracción que ha causado un daño a la demandante, justificándose a continuación los tres presupuestos para la estimación de las acciones por daños: la infracción, el daño y la relación de causalidad. Estos tres presupuestos son los que hacen que la norma aplicable sea el art. 1.902 del Código Civil, y que esta responsabilidad civil haya sido considerada por doctrina y jurisprudencia como una responsabilidad civil extracontractual.

36. Esta conclusión no se altera por el hecho de que en el presente caso la conducta colusoria se hubiera realizado a través de un contrato, pues la acción que se está deduciendo en la demanda no es una de las que se fundan en la relación contractual, como una acción de nulidad o incumplimiento contractual, sino la acción de daños derivada de la infracción de los arts. 1 LDC y 101 TFUE.

37. En todo caso, tampoco el art. 1.964.2 Cc., cuya aplicación al caso se impetra, tiene por objeto las relaciones contractuales, sino las acciones personales que carezcan de otro plazo de prescripción específico, lo que no es el caso, pues es de aplicación el art. 1.968.2 Cc, previsto para las acciones en ejercicio del art. 1.902 del Código Civil. La referencia que hace la parte actora a la existencia de daños continuados parece que quiere servir asimismo de fundamento a la aplicación de aquel precepto. Pero como se dice en la demanda, la reclamación de daños y perjuicios que se deduce en la misma se contrae a los que son consecuencia de las conductas comprendidas en la Resolución de 30 de Julio de 2009, y por tanto, anteriores en todo caso a esta fecha.

38. De acuerdo con lo anterior, el plazo de prescripción aplicable por razones temporales a la infracción objeto de la demanda es el de un año previsto para las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del art. 1.902 Cc., y el dies a quodel cómputo de dicho plazo tuvo lugar en 2 de junio de 2015, por lo que, presentada la demanda en 28 de julio de2017, sin que en la demanda se alegue haber tenido lugar ningún acto de interrupción de la prescripción, la acción se encontraba prescrita cuando fue ejercida.

39. La prescripción de la acción determina la desestimación de la demanda.

CUARTO. Costas.-

40. Conforme al art. 394 LEC, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'. Dada la desestimación de la demanda, se imponen a la parte demandante.

En virtud de los anteriores fundamentos, y en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPI- VILANOVA, S.L., siendo demandada CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.