Última revisión
06/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 976/2017 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 28079470032019100011
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1321
Núm. Roj: SJM M 1321:2019
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
42020310
NIG: 28.079.00.2-2017/0156232
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE A
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado bajo el número 976 del año 2017 a instancia de la entidad ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPI-VILANOVA, S.L., representada por el Procurador don David García Riquelme y asistida del Letrado doña Isabel Sobrepera Millet, siendo demandada CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO, S.A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida de los Letrados don Félix J. Montero y don Javier García Marrero, dicto la presente sentencia que ha tenido los siguientes
Antecedentes
'se dicte sentencia por la que: 1.- se declare que la relación contractual se encuentra afecta por la Resolución del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2009 (Expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP).
3.- Se condene a la demandada al pago de las costas'.
Admitida a trámite la demanda por Decreto, se emplazó a la demandada a contestarla.
La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2019, en el que se practicó el interrogatorio de los peritos designados por la actora, doña Lina y don Ezequias, así como del perito designad por la demandada, don Fermín. Por acuerdo entre las partes, éstas formularon conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia en diligencia de 19 de junio del año en curso.
Fundamentos
1. La demandante, ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPI-VILANOVA, S.L. (en adelante ESXAPI-VILANOVA), reclama a la demandada, CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO,
S.A. (en adelante CEPSA), el pago de los daños y perjuicios causados a la misma por la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que fue declarada en Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009.
2. La demanda apoya su pretensión indemnizatoria en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: en el año 1997, la demandante vendió a la demandada el derecho de superficie sobre la finca en que aquella pretendía explotar una Estación de Servicio;, construida ésta en el año 1998, las partes firmaron un contrato de arrendamiento de industria de estación de servicio de fecha 1 de agosto de 1998; en 27 de julio de 2015 la demandante transmitió a la demandada la gestión de la Estación de Servicio por la práctica de CEPSA de fijar el PVP así como por negarse ésta a adaptar el contrato a los arts. 1 LDC y 101 TFUE como exigía la Resolución de la CNC de 30 de julio de 2009; en Resolución de 30 de mayo de 2001 el Tribunal de Defensa de la Competencia declaró que CEPSA había incurrido en la práctica prohibida de fijar los PVP por medios directos a sus distribuidores que actuaban con ella en régimen de comisión o agencia, siendo confirmada en sentencia del Tribunal Supremo; en nuevo expediente se dictó la citada Resolución de 30 de Julio de 2009 en la que se declaraba que CEPSA continuaba fijando el PVP a sus distribuidores a través de mecanismos indirectos; la resolución fue confirmada en sendas sentencias del TS; en expediente de vigilancia VS/0652/07 REPSOL/CEPSA/BP, el Consejo de la CNMC declaró en Resolución de 20 de Diciembre de 2013 que las operadoras sancionadas habían dado un cumplimiento parcial y claramente insuficiente a la Resolución de 30 de Julio de 2009, afectando el
3. De estos hechos la demanda concluye que CEPSA ha venido fijando los precios de
4. La contestación a la demanda opone la prescripción de la acción; la falta de fijación de los precios por la demandada; la posibilidad de la actora de efectuar descuentas con cargo a su comisión; falta de imputabilidad a la demandada de la disminución de ventas; y falta de acreditación del daño.
5. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).
6. Esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que señaló que '
7. De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española -LDC-) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respecto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).
8. Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014,
9. La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por el misma en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva que establece que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2-11-2015 nº 303/15). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.
10. En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.
11. En cuanto a la consideración al aplicar el Derecho de daños español de la Directiva de Daños, hay que tener en cuenta el principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14) ap. 30, el Tribunal declaró que '
12. Sobre a los límites de este principio, la misma sentencia señala que '
13. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se
I. En 1 de agosto de 1998, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de industria de Estación de Servicio, por el que la demandante (arrendataria) desarrollaría la actividad de venta al público de carburantes, combustibles y lubricantes de automoción entregados exclusivamente por CEPSA (arrendadora), en la Estación de Servicio nº 16.617, sita en Ronda de Europa s/n de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) [doc. 4 de la demanda, copia del contrato].
II. Conforme al contrato, la arrendataria vendería a los usuarios por cuenta de la arrendadora en régimen de comisión de venta en garantía, de conformidad con los precios, condiciones y técnicas de venta y explotación fijados por la arrendadora; siendo suministrados los productos siempre por CEPSA o entidad que ésta designe (cláusula 6ª A. 1); el arrendatario debía respetar estrictamente la exclusiva del suministro (6ª A 2); el arrendatario asumía el riesgo de los productos objeto de la exclusiva desde el momento que los recibiese, respondiendo frente al arrendador y frente a terceros de toda pérdida, contaminación o mezcla y de los daños derivados (6ª.
A. 4); dentro de las obligaciones del arrendatario, éste debía vender los carburantes y combustibles según los precios y condiciones de venta al público fijados por CEPSA (cláusula 5ª. 5 b); en cuanto al pago de las ventas, el arrendatario abonará a CEPSA el importe de todas las ventas de carburantes y combustibles que realice por cuenta de la misma, en los plazos, términos y condiciones estipulados en el anexo 2 (cláusula 6ª. A 6), debiendo abonar CEPSA al arrendatario las comisiones de mercado existentes en cada momento para Estaciones de servicio, fijándose en el propio contrato las vigentes a la firma del mismo, y obligándose CEPSA a garantizar que las comisiones no serán inferiores a la media de las comisiones o márgenes de venta ofrecidos por terceros operadores, con significación en el mercado y buena fe de los mismos productos y en la misma área geográfica, para estaciones de servicio (cláusula 6ª. A 8) [doc. 4].
III. En 27 de julio de 2015, las partes acordaron la entrega de la posesión de la Estación de servicio por parte de la actora a la demandada [doc. 5].
IV. En 30 de Julio de 2009, en el Expdte. 652/07, el pleno del TDC dictó una resolución por la que declaraba que CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., y otras dos compañías petroleras, habían infringido el art. 1 LDC y el art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual art. 101 TFUE), al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio; asimismo, en la Resolución se declaraba que todos los contratos que incluyen la cláusula en virtud de la que el principal traslada a la otra parte riesgos comerciales o financieros no insignificantes serán tratados, a efectos del Derecho de la Competencia, como contratos de reventa; que cualquier cláusula que figure en los contratos de suministro de carburante de CEPSA en la que
V. La Resolución de 30 de Julio de 2009 fue confirmada, salvo en un extremo que no
VI. En 20 de diciembre de 2013, la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó una Resolución, Expdte. 2804/07, en virtud de investigación dirigida frente a las tres operadoras sancionadas en la Resolución de 30 de julio de 2009 por no haber dado cumplimiento a la misma, ya que aquellas no fijaban el precio de adquisición/cesión de forma distinta a la consistente en detraer del PVP máximo/recomendado la comisión/margen de la estación de servicio, así como no habían implantado un sistema de fijación de aquel precio que permita al titular de la estación de servicio modificar significativamente el PVP máximo/recomendado; consecuencia de esta investigación, la Resolución declaraba el incumplimiento parcial de la Resolución de la CNC de 30 de Julio de 2009, acordando instar a las sancionadas en aquella a su cumplimiento total [doc. 23 de la demanda].
14. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada uno de ellos, o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los documentos señalados, en cuanto se trata de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos.
15. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probados en la medida en que los datos en que se apoyan están contrastados por documentos comprobables, o aportados a las actuaciones por las partes, o no hayan sido controvertidos - siempre y cuando tengan relación directa con los hechos sustrato de pretensión y oposiciones respectivamente-, teniendo los informes periciales, fuera de éstos casos, eficacia en la valoración de la prueba pero no en la fijación de los hechos probados.
16. La demandada opone la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1.902, tendría como
17. Con anterioridad a la Directiva de daños 104/2014, la STJUE del caso Manfredi señaló que 'ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la
acción de indemnización del perjuicio causados por un acuerdo o práctica prohibidos por el art. 81 CE
18. Sobre la determinación del
22. La contestación a la demanda alega que el momento en que la actora tuvo conocimiento de la conducta, su calificación como infracción del Derecho de la competencia, la causación de un perjuicio y la identidad del infractor, es decir, cuando la parte tuvo aptitud plena para litigar, en los términos utilizados por la SAP de Madrid, secc. 28ª de 3 de julio de 2017, tuvo lugar, en todo caso, con la publicación de la Resolución de 30 de Julio de 2009.
23. La primera cuestión a resolver es si el plazo de prescripción debe comenzar a computarse aunque la resolución administrativa en que se apoye la reclamación civil no sea firme. La parte demandada se apoya en que en la vigente Ley de Defensa de la Competencia de 2007 ha desaparecido el requisito de procedibilidad consistente en haber terminado previamente la vía administrativa para poder interponer reclamaciones civiles derivadas de infracciones de las normas de Competencia nacionales, que se encontraba en el art. 13 de la LDC de 1989. Por tanto, deduce la contestación a la demanda, si se puede interponer la reclamación civil aunque la resolución administrativa que declare la infracción no sea firme, en buena lógica el plazo de prescripción debe empezar a computarse desde la publicación de la misma.
24. A la hora de resolver sobre esta cuestión deben descartarse aquellas soluciones que se han dado en supuestos en que la resolución administrativa a aplicar era una decisión de la Comisión Europea (CE), pues estas decisiones de la CE son directamente vinculantes para los órganos jurisdiccionales, como establece el art. 16 del Reglamento CEE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, a diferencia de las resoluciones de las autoridades de la competencia españolas, que carecen de tal carácter vinculante en tanto no sean firmes. Tampoco son aplicables las soluciones dadas cuando la acción que se deducía en la demanda era una acción
25. El art. 74.3 LDC, introducido por el Real Decreto-Ley 9/2017 que transpone la
26. De la anterior regulación de la interrupción de la prescripción hay que entender que, si el procedimiento administrativo es anterior a la demanda civil, la prescripción no empezaría a contar sino, al menos, desde la firmeza de la resolución administrativa que se dictase en aquel.
27. Aunque como ya se ha dicho no es de aplicación al presente caso el art. 74 LDC, el principio de interpretación conforme expuesto más arriba, si bien no permite aplicar el plazo prescripción y el régimen de interrupción del mismo -supondría una aplicación
28. Como se ha declarado probado, la Resolución de la CNC alcanzó firmeza respecto de CEPSA en 2 de junio de 2015, por lo que éste debe ser el
29. La parte actora arguye, en primer lugar, no haber prescrito la acción deducida en la demanda por ser de aplicación directa al presente caso el art. 74 LDC, lo que entiende que se deduce de la STJUE de 28 de marzo de 2019, asunto C-637/17, caso COGECO. Alega la parte actora que conforme a esta sentencia, las disposiciones sustantivas de la Directiva de daños, una vez traspuestas al ordenamiento interno, no pueden ser aplicadas en ningún caso a acciones ejercidas con anterioridad a la transposición, lo que no es el caso, pues la presente acción se dedujo una vez traspuesta la Directiva, de lo que aquella deduce que resulta de aplicación al presente caso el RD-Ley 9/17.
30. La sentencia COGECO, sin embargo, declara que, prohibiendo el art. 22.1 de la Directiva la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas del Derecho nacional (el portugués, en el caso) adoptadas en transposición de la misma, ésta no es aplicable
31. El art. 22.1 de la Directiva no hace referencia alguna al momento de ejercicio de la
32. Por tanto, a efectos de la aplicación de las normas sustantivas transpuestas de la Directiva, lo relevante, como ha quedado dicho anteriormente, es que los hechos hayan tenido lugar con anterioridad o no a la transposición de la Directiva, sin que la sentencia COGECO haga declaración alguna de la que pueda deducirse lo contrario. En consecuencia, y como se ha dicho en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, no cabe declarar aplicable al presente caso la normativa introducida por el Real Decreto-ley 9/2017.
33. En cuanto a la duración del plazo, con carácter subsidiario a las anteriores alegaciones, la parte actora arguye la aplicación al caso del art. 1.964 del Código Civil, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual con daños continuados que no cesaron hasta julio de 2015 (sic).
34. Conforme al art. 1.964.2 Cc.,
35. En la fundamentación jurídica de la demanda se aduce que las pretensiones de la misma se fundamentan en la infracción de las normas de la competencia, art. 1 LDC y art. 101 TFUE, por parte de la demandada declarada en Resolución de 30 de Julio de 2009, infracción que ha causado un daño a la demandante, justificándose a continuación los tres presupuestos para la estimación de las acciones por daños: la infracción, el daño y la relación de causalidad. Estos tres presupuestos son los que hacen que la norma aplicable sea el art. 1.902 del Código Civil, y que esta responsabilidad civil haya sido considerada por doctrina y jurisprudencia como una responsabilidad civil extracontractual.
36. Esta conclusión no se altera por el hecho de que en el presente caso la conducta colusoria se hubiera realizado a través de un contrato, pues la acción que se está deduciendo en la demanda no es una de las que se fundan en la relación contractual, como una acción de nulidad o incumplimiento contractual, sino la acción de daños derivada de la infracción de los arts. 1 LDC y 101 TFUE.
37. En todo caso, tampoco el art. 1.964.2 Cc., cuya aplicación al caso se impetra, tiene por objeto las relaciones contractuales, sino las acciones personales que carezcan de otro plazo de prescripción específico, lo que no es el caso, pues es de aplicación el art. 1.968.2 Cc, previsto para las acciones en ejercicio del art. 1.902 del Código Civil. La referencia que hace la parte actora a la existencia de daños continuados parece que quiere servir asimismo de fundamento a la aplicación de aquel precepto. Pero como se dice en la demanda, la reclamación de daños y perjuicios que se deduce en la misma se contrae a los que son consecuencia de las conductas comprendidas en la Resolución de 30 de Julio de 2009, y por tanto, anteriores en todo caso a esta fecha.
38. De acuerdo con lo anterior, el plazo de prescripción aplicable por razones temporales a la infracción objeto de la demanda es el de un año previsto para las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del art. 1.902 Cc., y el
39. La prescripción de la acción determina la desestimación de la demanda.
40. Conforme al art. 394 LEC, '
En virtud de los anteriores fundamentos, y en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPI- VILANOVA, S.L., siendo demandada CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
