Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 394/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 296/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 394/2021

Núm. Cendoj: 11012370022021100408

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2578

Núm. Roj: SAP CA 2578:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 9 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

JUICIO ORDINARIO Nº 16/2018

ROLLO DE SALA Nº 296/2021

En Cádiz a 14 de diciembre de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelante Mariana, representada por la Pdora. Sra. Rodríguez Núñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Zambrano Ramírez.

Han comparecido en calidad de apeladas SPORT FACTORY GIM S.L.y la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.representadas por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Barrera Ortega.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/febrero/2021 en el procedimiento civil nº 16/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso interpuesto por la actora, Sra. Mariana, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la entidad propietaria del gimnasio donde se produjo el siniestro de autos, Sport Factory Gim S.L. y contra su aseguradora, Ges Seguros y Reaseguros S.A..

Se trata de resolver acerca del siniestro acaecido en el interior de las instalaciones del gimnasio regentado por la codemandada el día 7/febrero/2017 cuando la Sra. Mariana resbaló y cayó al suelo a consecuencia de lo cual sufrió importantes lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné

En su demanda, la parte actora explica que el hecho se produce cuando ' casi finalizando la clase de gimnasia en el Centro Sport Factory Gym de éste Ciudad, mi mandante junto con un grupo de personas estaban realizando los ejercicios finales dirigidos por el monitor del gimnasio, existiendo en una zona del suelo de dicho gimnasio una mancha de agua o humedad, que desgraciadamente Doña Mariana pisó, resbalándose de inmediato y cayéndose al suelo, rompiéndose la tibia y el peroné, siendo llevada urgentemente al HOSPITAL000 de ésta Ciudad, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente a primera hora del día siguiente, insertándole los cirujanos una placa y tornillos para inmovilizar la pierna'.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es así que en la sentencia recurrida la Juez a quo concluyó de la mera siguiente: ' Aun cuando considerásemos que la lesión se había producido en el interior del establecimiento del demandado, tampoco podría prosperar la pretensión deducida por la actora ya que si bien es cierto, que la prueba de la culpabilidad del agente ha sido suavizada por la doctrina Jurisprudencial, en el marco de actividades peligrosas o que generan riesgos lógicos de poder ocasionar daños a terceros, mediante el mecanismo de trasladar al agente la obligación de acreditar que ha actuado con la diligencia debida, la actividad que se realiza en el establecimiento no puede considerarse en sí misma como una actividad creadora de riesgos'. Por tanto, ' aplicando lo que antecede al supuesto enjuiciado y analizando la prueba practicada, en modo alguno se ha demostrado el comportamiento descuidado o imprudente del demandado. La única testigo que dice que vio agua en el suelo fue Violeta, que vio un charco de agua que habían dejado dos niños antes; sin embargo, este hecho no está acreditado. Además la testigo Marí Trini, realmente no fue testigo, no la vio caerse y dijo que no vio ningún charco de agua. Y el testigo, Jose María, monitor del gimnasio, declaró que no se percató de ninguna mancha durante la clase, si la hubiese visto la hubiese limpiado'.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 . Aunque sea repitiendo en buena parte lo ya expuesto por la Juez a quo en el Fundamento Jurídico 1º dela sentencia recurrida, no estará de más abordar la citada cuestión bajo las tesis ya también repetidas en las sentencias de este tribunal y de las que se hace eco así mismo la referida sentencia.

La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007. En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011, que cita la de 31/mayo/2011, ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.

Manteniéndose en lo sustancial las anteriores tesis por el Tribunal Supremo, la sentencia de 18/marzo/2016 introdujo algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos. Y es que sobre la base del carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual según interpretación usual del art. 1902 del Código Civil y de la vigencia general de la distribución natural del onus probandique, conforme a lo dispuesto art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores.

Así, aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una ' disposición legal expresa' ( art. 217.6Ley de Enjuiciamiento Civil) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de ' disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa se encuentra en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.

Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia:

' 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC.

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.

Ahora bien, sigue indicando que 'e l apartado 6 del artículo 217LECdispone que las normas contenidas en los apartados precedentes 'se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'. En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuariosy otras leyes complementarias'. Según dispone la citada norma: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Con todo el alto Tribunal advierte que esta regla ' ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio': así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo'. Termina por advertir que 'el artículo 11LGDCU, tras disponer que 'los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros', establece que 'se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas''.

En todo caso, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haya de aplicar, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.

Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002). Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008: ' En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902CC'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.

TERCERO.-Aplicación al supuesto litigioso. Cuanto queda dicho nos lleva a confirmar la decisión adoptada por la Juez a quo, esto es, a resolver las dudas que pudieran existir acerca de cómo ocurrió el hecho litigioso en perjuicio de la parte actora en la medida en que a ella incumbía ' la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' ( art. 217.1Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ello ante la evidencia de no existir normas reglamentarias o de otro tipo que impongan un determinado comportamiento al prestador del servicio cuya omisión sea conectable causalmente con el resultado lesivo producido. Veámoslo.

El recurso se fundamenta la presencia de tal líquido, como causa eficiente de la caída y por ende de la responsabilidad de las entidades codemandadas. Cabe admitir, por haberlo así hecho la parte demandada en su contestación a la demanda que pudo haber en el suelo algún rastro de humedad o de líquido. En dicho escrito se lee lo que sigue: 'La 'mancha' que se dice en la demanda que había en el suelo del gimnasio no era más que un pequeño resto de agua casi imperceptible, que podía ser de sudor o del bajo de una botella de agua. Tal mancha no fue causada ni producida por el personal del gimnasio, y debió ser causado por los propios usuarios, como se dice en la propia demanda. Debe tenerse en cuenta que durante el desarrollo de las clases asistidas, los usuarios hacen parones para beber agua de las botellas que ellos mismos llevan y que dejan a un lado del aula. En uno de estos parones, cualquiera de los usuarios al beber pudo derramar agua sin darse cuenta y así producir una pequeña mancha, no siendo descartable que incluso fuera la propia demandante. No puede culparse al gimnasio de este hecho, pues la manchita de agua fue producida por los propios usuarios en unas circunstancias en las que ninguno de ellos, ni el monitor, ni la propia demandante pudieron apreciar. En la sala hay siempre un rollo de papel absorbente para secar el agua pueda verterse si es vista por el monitor o los usuarios'. Lo admitido sería entonces 'un pequeño rastro de agua' o 'una pequeña mancha'.

Nótese que no es algo diferente a lo descrito por los testigos en los escritos que firmaron para ser aportados con la demanda: ' Quien suscribe (...) fui testigo de la caída que sufrió doña Mariana el gimnasio Sport Factory sito en la calle Correos de DIRECCION000 el día 7 de febrero de 2017, como consecuencia de la existencia de una mancha de líquido en el suelo que provocó su caída y la fractura de su pierna'.

Debe descartase a la vista de tan contundente prueba que lo que hubiera fuera un charco de agua, que es la nueva versión dada por la testigo Sra. Violeta al deponer como testigo (recuérdese que en la propia demanda lo que se denunciaba era la presencia ' en una zona del suelo de dicho gimnasio una mancha de agua o humedad'). Máxime teniendo en cuenta que el testimonio quizás más fiable que es el que aporta el monitor del gimnasio que dirigía la clase durante la cual se produce el siniestro, Sr. Jose María, pese a haber firmado el anterior escrito, excluyó expresamente que hubiera un charco de agua o algún rastro relevante o perceptible de agua porque en tal caso él mismo se hubiera encargado de limpiarlo con los rollos de papel que tienen a su disposición.

Por tanto cabe concluir que la mancha o rastro líquido o de mera humedad era de escasas dimensiones y de pequeñísimo volumen. En otra orden de cosas también contamos con el informe pericial IVASUR S.L. en el que se expone que ' la caída no se debe a fallo alguno ni por acto u omisión de las propias instalaciones y más concretamente al estado del suelo'. Tal es la impresión además la impresión que sobre el estado de conservación y mantenimiento suscitan las fotografías aportadas de la dependencia del gimnasio donde se hallaba entrenando la actora cuyo suelo era de una tarima flotante sintética.

Por último, y en cuanto al mecanismo lesional, tampoco están las cosas suficientemente claras. De haber un charco o mancha de agua que hubiera pisado la actora al ir corriendo en círculo, que tal era el ejercicio que estaba realizando, lo normal conforme a elementales reglas de la experiencia común es que se hubiera resbalado y hubiera caído hacia atrás impactado en la zona de la espalda y glúteos contra el suelo. Así se recoge en el citado informe de IVASUR S.L.: ' según las manifestaciones tanto de testigos, como del propio monitor que estaba dando las clases, la causa de la caída fue un resbalón, al pisar el agua, que desconocía estaba en dicho lugar, y que fue derramada accidentalmente, posiblemente por algunas de las personas que estaban en clase'. Si embargo en el informe médico del Dr. Andrés se sugiere que el mecanismo de producción nada tiene que ver con la caída sino con el bloqueo del pie. Resulta que la Sra. Mariana estaría corriendo alrededor de la sala y en el momento de agacharse a la orden del monitor fue cuando se lesionó, esto es, cuando tuvo que frenar en la carrera. Pues bien, el Dr. Andrés alude a que al lesión ' se produce al doblarse el pie con gran energía', hecho este que difícilmente se relaciona con una caída por un resbalón.

Así las cosas, si volvemos de nuevo a la doctrina jurisprudencial que emana de los arts. 11 y 147 de del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no parece que, la cautela con la que el Tribunal Supremo sugiere proceder nos permita apreciar en el supuesto litigioso un defecto en la prestación del servicio contratado o un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar. La falta de disposición de un mueble o lugar específico para dejar las botellas de agua mientras que se realiza un concreto ejercicio no parece que constituya un déficit relevante en la prestación del servicio ni que introduzca factores de riesgo relevantes. No sería el mero depósito en el suelo de las botellas (supuesta que imprescindible necesidad durante los ejercicios), hecho no susceptible de generar manchas de líquido o humedad relevantes, sino su inadecuado uso por algún usuario lo que podría provocar las manchas y el consiguiente riesgo. Y poco podría hacer el prestador del servicio que no fuera corregir al cliente negligente y, eso sí, limpiar y secar de inmediato la zona con líquidos. Eso es lo que al parecer se venía haciendo con normalidad, de ahí que no quepa reprochar a la demandada defecto alguno en su actuación.

En cualquier caso, conjugando tales razones no se puede llegar a una versión segura sobre lo sucedido. Y recordemos que la fijación del hecho ' ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades'.Persisten pues las dudas sobre lo sucedido, debiéndose resolver en consecuencia en la forma ya indicada: a través de la aplicación de la norma sobre la distribución de la carga material de la prueba del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Marianacontra la sentencia de fecha 25/febrero/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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