Última revisión
26/09/2008
Sentencia Civil Nº 395/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 780/2007 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 395/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 780/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 906/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº 395/08
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 906/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D. Casimiro , contra Dª. Andrea y AXA SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Teresa Coll Rosines, en nombre y representación de D. Casimiro , contra Dª. Andrea y AXA SEGUROS y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 4.066,30 euros.
Declarar que los condenados deberán abonar los intereses legales de la cantidad indicada, que para la entidad aseguradora serán los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde el 2 de Diciembre de 2.005 .
Decretar que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente acaecido el día 2 de diciembre de 2005 en la localidad de Santpedor, la sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la reclamación ejercitada al limitar el importe de la reclamación en concreto de lesiones y secuelas.
Frente a dicha sentencia se alza la recurrente alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por as circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.- Carece del mas mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado por la que se estima en parte la demanda de reclamación de cantidad toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de instancia. Por el contrario coincidimos plenamente con el Juzgador de instancia en cuanto debe otorgarse mejor prevalencia al único dictamen técnico pericial emitido en el nudo de las actuaciones a instancia de la parte demandada. Puesto que no puede identificarse, en cuanto al período lesiones, el tiempo de curación de las leves con el tratamiento paliativo o rehabilitador, ni con los partes de hoja-alta laboral. Puesto que el período de leves tan solo puede identificarse con el período en que tardan en consolidarse las leves y tratamiento curativo de las mismas. Y no con el período paliativo o rehabilitador. Pues uno y otro con distintos comprendiendo tan solo el tiempo de curación y estabilización de las lesiones padecidas.
En cuanto a la única secuela acreditada -algias sin compromiso radicular- coincidimos asimismo con el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia la propia exploración clínica y pruebas complementarias practicadas en el centro de urgencias al que acudió el actor en fechas 2 y 19-12-2005 nos descarta la existencia de la profusión discal C5-C6. Puesto que no se constata la existencia de lesiones óseas agudas la prueba pericial médica practicada en el curso de las actuaciones descarta la relación de eficiente causalidad de las secuelas pretendidas con el accidente de autos, siendo tajante y hasta concluyente. Por todo ello debe prevalecer las conclusiones médicas del dictamen del perito Sr. Mela dado su absoluta imparcialidad y desinterés con las partes litigantes.
El recurso perece.
CUARTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1º por remisión del artículo 398.1º de la LEC 1/2000 de 7 de enero deben ser impuestas al apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manresa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
