Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 465/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100408

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:761

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00395/2010

S E N T E N C I A Nº 395/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 465/10

Autos núm. 449/09

Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a catorce de Octubre de dos mil diez

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 440/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante DON Alfredo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ferreira Guetierrez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicha procuradora y como partes apeladas, la demandada DOÑA Felisa representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernandez Sanz y defendida por el Letrado Sr. Quiros Rosado habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora y la demandada DOÑA Silvia representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Simon y defendida por el Letrado Sr. Gil Rodríguez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 440/09 con fecha 26 de abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Alfredo representado por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez contra Dª Felisa representada por la Procuradora Sra. Fernandez Sanz y contra DOÑA Silvia representada por la Procuradora Sra. Garrido Simón, acuerdo que no ha lugar a las pretensiones declarativas solicitadas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación de las apeladas, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 Octubre 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio ordinario solicitando la extinción del usufructo de los bienes privativos de Don Luis desde la fecha de su fallecimiento, así como la extinción de la facultad de disponer de dichos bienes; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Comienza diciendo que los cónyuges D. Luis y Da Ángela procedieron a la donación de sus bienes en escritura pública, donde constan los bienes privativos de D. Luis , los bienes privativos de Da Ángela y los bienes gananciales de ambos. Se acordó en la estipulación segunda de dicha escritura que "Los donantes se reservan el usufructo de las fincas donadas, el cual será sucesivo y simultáneo, y se extinguirá al fallecimiento del último de los donantes." En la estipulación quinta se dice "Los donantes se reservan la facultad de disponer de los bienes donados en caso de necesidad, no pudiendo el donatario disponer de ellos sin consentimiento de los donantes".

En la inscripción registral se hizo constar por el Sr. Registrador que "En cuanto a la reserva del usufructo por parte de los donantes; facultad de disposición se ha hecho constar, teniendo en cuenta el carácter de los bienes, es decir, en las privativas solo para el donante, y en las gananciales a favor de ambos". Por ello, en los Registros de la Propiedad sólo consta el usufructo del donante de su bien privativo o ganancial, pero no existe constituido ningún usufructo o facultad en bienes del otro donante.

El actor, fallecido el causante D. Luis , procedió a inscribir en los tres Registros de la Propiedad, las fincas privativas del citado D. Luis , como consta por ejemplo en los documentos 6.7 y 8 de la demanda. Por ello, las fincas privativas de D. Luis , objeto del procedimiento están a nombre del actor, sin que exista ningún usufructo a nombre de la cónyuge Da. Ángela .

Añade que el objeto del recurso es el mismo que el contenido de la demanda, la extinción de la facultad de disposición de los bienes privativos del causante D. Luis al fallecimiento, y la extinción del usufructo de los bienes privativos del causante D. Luis , a su fallecimiento.

Como primer motivo del recurso reitera su petición de la extinción de la facultad de disposición de los bienes privativos del causante, D. Luis , a su fallecimiento, mientras que la sentencia recurrida declara que no se extingue dicha facultad, sino que pasa a su esposa como así se acordó en la escritura pública de donación y en el posterior testamento. Sin embargo, entiende que la cláusula quinta de la escritura de donación dice: "Los donantes se reservan la facultad de disponer de los bienes donados en caso de necesidad..." De la lectura de dicha cláusula se puede observar que la facultad de disponer es de los bienes donados, por lo que a "sensu contrario", esa facultad de disponer no está vinculada a los bienes no donados. Lo que dice la cláusula es que el donante se reserva la facultad de disponer de sus bienes donados, por lo que el cónyuge no se puede reservar esa facultad porque esos bienes no fueron donados por esa persona sino por su cónyuge. Dicho de otra manera, es "conditio sino quanum", para poder reservarse la facultad de disponer, que antes haya donado los bienes, y para poder donar los bienes, es preciso antes ser propietario. Si Doña Ángela no donó los bienes privativos de D. Luis , porque eran de éste, no se puede reservar ninguna facultad de disponer de unos bienes que ella no ha donado.

El hecho de que la escritura de donación la firmaran los dos cónyuges, no excluye que en la misma aparezcan claramente identificados los bienes privativos de D. Luis , los privativos de Da. Ángela y los gananciales de ambos cónyuges. Y cada uno dona sus bienes que son la mayoría, y en su caso, los gananciales, pero ni D. Luis dona los bienes privativos de Da Ángela , ni Da. Ángela dona los bienes privativos de D. Luis , cada uno dona los suyos.

Por otro lado si la voluntad de los donantes fuera otra, después de que el Registro de la Propiedad no hubiera inscrito la facultad de disponer de bienes privativos del otro, hubieran procedido a rectificar la escritura donación o presentar recurso con el asesoramiento del Notario, cosa que no hicieron. Por ello, los tres Registradores de Propiedad no inscribieron esa facultad de los bienes privativos del otro, porque en la escritura no consta la facultad para quien no sea propietario, pues en caso contrario, vulneraria lo dispuesto en C. Civil y L. Hipotecaria. Si la escritura de donación dijese, que no dice, que la facultad de disponer de los bienes privativos de D. Luis , pasan a la esposa después del fallecimiento de D. Luis , estaría vulnerando numerosos preceptos de dichos textos legales.

Respecto al momento en que se perfecciona la donación cita los Arts. 618 y siguientes del Código Civil , y en dichos bienes solo intervienen donante y donatario.

Respecto a la persona que puede reservarse la facultad de disponer, cita el Art. 639 del C. Civil que establece:"Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, pero si falleciera sin haber hecho uso de ese derecho, pertenecerá al donatario los bienes". Ese precepto exige como condición que sea donante. Si no eres donante no te puedes reservar dicha facultad. Y el único donante de bienes privativos de D. Luis era su propietario pero no su esposa. Termina dicho precepto diciendo que de no ejercer dicha facultad de disponer, pertenecerán al donatario los bienes, y como aquí no ha ejercido dicha facultad de disposición el causante D. Luis , los bienes privativos donados pasan al donatario.

El titular registral únicamente se puede reservar dicha facultad de conformidad con el Art. 20 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor, "Para inscribir o anotar títulos por los declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados lo actos referidos". Esta es una consecuencia de lo anterior, pues antes de anotar un derecho real o gravamen, es preciso que previamente esté inscrito. Para que Doña Ángela pueda reservarse la facultad de disponer de los bienes privativos de su esposo D. Luis , era necesario que primero fueran suyos por algún acto de transmisión, cosa que no ha existido. Los tres Registradores de la Propiedad no inscribieron la facultad de disposición a favor de la esposa Da. Ángela , de los bienes privativos donados de D. Luis , porque además de que no figura en la escritura, estarían haciendo un acto ilegal, ya que no pueden inscribir la reserva de la facultad de disponer de un bien quien no es propietario-titular registral, ni ha donado ese bien, ya que es un bien privativo de otra persona.

Respecto a lo dispuesto en el testamento, al que también se refiere la sentencia para justificar que la facultad de disposición de los bienes donados privativos de D. Luis pasan a Da. Ángela al fallecimiento de aquél, pero el testamento en modo alguno cita dicha facultad. En ninguna parte del testamento de D. Luis cita la facultad de disponer, como no podía ser de otra forma.

Podría pensarse que la alusión que hace la sentencia al testamento es por el usufructo, pero no por la facultad de disponer, sin embargo, al inicio del Fundamento de Derecho Segundo, dice que esos documentos -escritura y testamento- exponen que al fallecimiento del otro cónyuge, pasa la facultad de disponer y el usufructo al otro cónyuge, sin distinción de bienes privativos o gananciales.

Concluye que la facultad de disposición de los bienes privativos donados por el causante, Don Luis , se extinguen a su fallecimiento, no pudiendo transmitirse a su esposa.

2º) Respecto a la extinción del usufructo de los bienes privativos de Don Luis la sentencia declara que no se extingue a su fallecimiento, sino que pasan a su esposa, y para ello se apoya en el contenido de la cláusula Segunda de la escritura de donación y en testamento.

Así, respecto al testamento, dice la sentencia que en el testamento de D. Luis , se está transmitiendo el usufructo a la esposa de todos los bienes donados y por lo tanto los privativos de D. Luis , cuando es lo cierto, que el testamento ni dice que le transmite el usufructo de los bienes donados privativos, ni puede decirlo porque no es objeto de testamento y porque vulneraria varios preceptos del C. Civil y L. Hipotecaria.

No se refiere a los bienes privativos donados porque el testador ordena que si alguno de ellos no estuviese conforme éste quedará reducido a su legítima estricta, y prueba de que no se está refiriendo a los bienes donados, es el hecho de que admite la posibilidad de que no sea respetado el usufructo dejado en testamento. Si se tratase el usufructo de los bienes donados, no había posibilidad ninguna, de que no fuese respetado el usufructo. Además, en un testamento solo se puede disponer de los bienes que se tienen, los que han sido donados no pueden ser objeto de transmisión, porque iría en contra de la irrevocabilidad de las donaciones; ni tampoco podría admitirse condición a posteriori en un documento distinto al de donación, a las que hace referencia el Art. 513 del Código Civil , el usufructo se extingue a la fecha del fallecimiento. Y según el artículo 657 C.C ., los derechos hereditarios se transmiten desde el momento de la muerte. No puede tratarse de los mismos bienes o derechos porque unos se extinguen al fallecimiento y otros surgen desde éste. Un testamento no puede generar continuidad de un usufructo que ha quedado extinguido al fallecimiento. Será el usufructo de otros bienes pero no de los donados.

Respecto a la escritura de donación, ésta no se refiere a los bienes privativos, pues el Art. 634 del C. Civil establece que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante. En esa donación, el donante de sus bienes privativos, se puede reservar el usufructo, de la misma manera que se puede reservar la facultad de disponer como establece el Art.639 del mismo texto legal. Se está en el ámbito de la reserva y solo quien es titular puede reservarse el usufructo o la facultad de disponer. Si hubieran querido que se extendiese el usufructo al otro cónyuge, lo podían haber hecho, porque el Art. 640 permite la donación del usufructo; donación que no hicieron ni en la escritura ni en otra posterior. Por ello, la no inscripción del usufructo de los bienes privativos del otro cónyuge, los donantes podrían haber subsanado la escritura o recurrido, n base a la ley, pero nada hicieron, dando por bueno dicha situación.

Sobre la necesidad e importancia de la inscripción está contemplada en numerosos artículos de la L .Hipotecaria, donde se contiene la obligatoriedad del Registrador de inscribir todos los actos jurídicos legales. Cita los el Arts. 2, 20, 26, 27 y 38 de la Ley Hipotecaria

Tratándose el usufructo de un derecho real, no se admitiría ni siquiera una acción contradictoria, salvo que previamente se entablase demanda de nulidad o de la cancelación de la inscripción del apelante. Aquí no ha habido ninguna demanda en tal sentido, por lo que la eficacia del titular registral despliega todos sus efectos.

Respecto a la no inscripción por falta de un requisito formal, a que se refiere la sentencia para explicar porqué no se ha inscrito el usufructo de los bienes privativos del cónyuge, entiende que este planteamiento no es correcto, porque en las sentencias se basan en hechos acreditados y no en suposiciones. Si hay una falta de requisito se tiene que acreditar con prueba y la tiene que al menos mencionar la sentencia, y ésta no hace referencia a qué requisito se refiere, además de que ninguna de las partes ha alegado dicha falta de requisito formal. Además, la propia ley establece la posibilidad de subsanar dicha falta de requisito formal, a tenor del Art. 19 L.H .

Insiste que la reserva del usufructo de los bienes privativos donados por el causante Don Luis , se extingue a su fallecimiento, no pudiendo pasar a su esposa, para terminar solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opusieron los codemandados, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la escritura pública de donación otorgada a favor del padre del actor; las posteriores escrituras públicas de donación otorgadas a favor de las demandadas, tías del actor y hermanas de su difunto padre; el testamento otorgado por el causante Don Luis y finalmente, las notas de los tres Registradores de la Propiedad excluyendo de la inscripción la reserva de usufructo y la prohibición de disponer respecto de los bienes privativos de Don Luis .

En efecto, en fecha 28 de octubre de 1.987, Don Luis y su esposa, Doña Ángela , otorgaron escritura pública de donación a favor de su hijo, Don Franco de la nuda propiedad de varias fincas y participaciones de fincas descritas en la misma escritura. Unas fincas eran privativas del donante, Don Luis ; otras fincas eran privativas de la donante, Doña Ángela , y otras fincas eran gananciales de ambos donantes.

En la estipulación segunda de dicha escritura se acordó que "Los donantes se reservan el usufructo de las fincas donadas, el cual será sucesivo y simultáneo, y se extinguirá al fallecimiento del último de los donantes." En la estipulación quinta se dice "Los donantes se reservan la facultad de disponer de los bienes donados en caso de necesidad, no pudiendo el donatario disponer de ellos sin consentimiento de los donantes".

En la misma fecha de fecha 28 de octubre de 1.987, los mismos donantes, Don Luis y su esposa, Doña Ángela , otorgaron sendas escrituras públicas de donación a favor de sus hijas, Doña Felisa y Doña Silvia de la nuda propiedad de varias fincas y participaciones de fincas descritas en las mismas escrituras. Unas fincas eran privativas del donante, Don Luis ; otras fincas eran privativas de la donante, Doña Ángela , y otras fincas eran gananciales de ambos donantes.

En consecuencia, los padres Don Luis y su esposa, Doña Ángela , procedieron a donar a sus tres hijos la totalidad de sus bienes inmuebles, fincas rústicas y urbanas, y en las tres escrituras públicas de donación se reservaron los donantes el usufructo de las fincas donadas, el cual será sucesivo y simultáneo, y se extinguirá al fallecimiento del último de los donantes, así como se reservan la facultad de disponer de los bienes donados en caso de necesidad, no pudiendo el donatario disponer de ellos sin consentimiento de los donantes.

El donatario, Don Franco , falleció en fecha 28 de julio de 1.995, dejando como único heredero abintestato a su hijo, el actor y hoy apelante, Don Alfredo , que heredó la nuda propiedad de los bienes que fueron donados a su padre, procediendo a inscribir en los tres Registros de la Propiedad, las fincas privativas del citado D. Luis , que están a nombre del actor, sin que conste en las inscripciones registrales ningún usufructo a nombre de la cónyuge Da. Ángela .

El donante, Don Luis , falleció en estado de casado en fecha 26 de febrero de 2.004, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 4 de octubre de 1.995, instituyendo herederos universales por partes iguales a sus dos hijas y a su nieto, el actor. Así mismo, lega el usufructo universal y vitalicio a su esposa, y a sus dos hijas lega el tercio de libre disposición y el tercio de mejora por iguales partes.

Ciertamente, como en fecha 28 de octubre de 1.987, Don Luis y su esposa, Doña Ángela , otorgaron tres escrituras públicas de donación a favor de sus tres hijos respecto de la nuda propiedad de todos los bienes, cuando falleció el donante, sus herederos sólo podían heredar bienes distintos a los que nos ocupa, pues la nuda propiedad de éstos ya no se encontraba en el caudal relicto del causante.

Catorce días después de la interposición de la demanda, concretamente, en fecha 29 de junio de 2.009 falleció la otra donante, Doña Ángela , abuela del actor y madre de las demandadas.

TERCERO.- Sentados los anteriores antecedentes fácticos, el objeto de la demanda y ahora del recurso, se refieren única y exclusivamente a la extinción del usufructo de los bienes privativos del causante D. Luis , a su fallecimiento, y a la extinción de la facultad de disposición de los bienes privativos del causante D. Luis , a su fallecimiento, y ello por los posibles derechos del actor sobre los frutos y rendimientos de dichos bienes, durante el tiempo que hayan estado en poder y posesión de las demandadas, pues unos días después de presentada la demanda, al haber fallecido ambos donantes, se produce la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, pues referidos óbitos producen la extinción del usufructo y del derecho de disposición de los donantes, salvo, insistimos, que el actor pretenda con esa declaración, que las demandas le rindan cuentas del tiempo que han tenido en su poder los bienes privativos del causante, D. Luis ; cuestión a la que haremos referencia posteriormente.

CUARTO.- Pues bien, comenzando con la extinción del usufructo de los bienes privativos del donante, Don Luis , asiste razón a la parte apelante, pues en la estipulación segunda de dicha escritura se dice que "Los donantes se reservan el usufructo de las fincas donadas, el cual será sucesivo y simultáneo, y se extinguirá al fallecimiento del último de los donantes." Es decir, como en la escritura de donación existían bienes privativos del donante Don Luis , y bienes gananciales, con su esposa, también donante, además de los privativos de ésta, es obvio que el donante Don Luis solo se podía reservar el usufructo de las fincas donadas- las privativas suyas y las gananciales-, más no podía reservarse el usufructo de los bienes privativos de su esposa, pues no era propietario de los mismos, de manera que con su fallecimiento, se produjo la extinción del usufructo de los bienes privativos.

Respecto al testamento de D. Luis , en el que también se apoya la sentencia, dice la Juzgadora que en el mismo se está transmitiendo el usufructo a la esposa de todos los bienes donados, y por lo tanto, también de los privativos de D. Luis , pero examinado el testamento en ningún momento dice que transmite el usufructo de los bienes donados privativos.

Además, en el testamento solo se puede disponer de los bienes que se tienen, pero como la donación es anterior al testamento, los bienes que han sido donados no pueden ser objeto de transmisión, porque iría en contra de la irrevocabilidad de las donaciones, y el usufructo se extingue a la fecha del fallecimiento. Es más, a tenor de Art. 657 C.C ., los derechos hereditarios se transmiten desde el momento de la muerte. No puede tratarse de los mismos bienes o derechos porque unos se extinguen al fallecimiento y otros surgen desde éste. Un testamento no puede generar continuidad de un usufructo que ha quedado extinguido al fallecimiento. Será el usufructo de otros bienes pero nuca de los donados.

De otra parte, examinada la escritura de donación, aunque las cláusulas examinadas no se refieran a los bienes privativos, el Art. 634 del Código Civil establece que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, de modo que el donante se puede reservar el usufructo de sus bienes privativos, como también se puede reservar la facultad de disponer al amparo del Art.639 C.C . Como tal reserva, solo quien es titular puede reservarse el usufructo o la facultad de disponer.

Si cada uno de los donantes hubiera querido que se extendiese el usufructo de los bienes privativos al otro cónyuge, lo podían haber hecho, tal y como autoriza el Art. 640 C.C ., que permite la donación del usufructo, pero dicha donación no tuvo lugar.

Por ello, los tres Registradores de Propiedad no inscribieron el usufructo de los bienes privativos del otro, porque en la escritura no consta la facultad de reservarse el usufructo para quien no sea propietario, como no podía ser de otra forma. Es más, ante la no inscripción del usufructo de los bienes privativos del otro cónyuge, los donantes podrían haber subsanado la escritura o recurrido, pero nada hicieron, consintiendo la no inscripción de la reserva del usufructo respecto de los bienes privativos del otro donante.

En conclusión, la reserva del usufructo de los bienes privativos donados por el causante Don Luis , se extingue a su fallecimiento, no pudiendo pasar dicho usufructo a su esposa.

Lo que realmente ha provocado toda la situación litigiosa es la desafortunada redacción de la cláusula segunda de la escritura pública de donación, al decir que "Los donantes se reservan el usufructo de las fincas donadas, el cual será sucesivo y simultáneo, y se extinguirá al fallecimiento del último de los donantes, olvidando que los términos sucesivo y simultáneo sólo es posible para los bienes gananciales, más no cuando existen bienes privativos de cada uno de los donantes, y no se produce la donación expresa del usufructo, como es el caso.

El motivo se estima.

QUINTO.- Los mismos argumento se deben aplicar respecto de la extinción de la facultad de disposición de los bienes privativos del causante, D. Luis , a su fallecimiento, pues la sentencia de instancia también declara que no se extingue dicha facultad, sino que pasa a su esposa, como así se acordó en la escritura pública de donación y en el posterior testamento.

Sin embargo, ya hemos visto que según la cláusula quinta de la escritura de donación: "Los donantes se reservan la facultad de disponer de los bienes donados en caso de necesidad", de modo que la facultad de disponer se limita a los bienes donados, quedando excluidos los bienes no donados, por tanto, el cónyuge no se puede reservar esa facultad, porque esos bienes no fueron donados por esa persona sino por su cónyuge. Ello es así, porque para poder reservarse la facultad de disponer, es necesario que antes haya donado los bienes, y como bien dice el apelante, para poder donar los bienes, es preciso que con anterioridad sea propietario. Por tanto, si Doña Ángela no donó los bienes privativos de Don Luis , porque eran propiedad de éste y no de ella, es obvio que no se puede reservar ninguna facultad de disponer de unos bienes que ella no ha donado, ni podía donar porque no eran de su propiedad.

Insistimos, la confusión se produce cuando la escritura de donación la firmaran los dos cónyuges, sin tener en cuenta que existían bienes privativos de uno y otro cónyuge, además de bienes gananciales, perfectamente identificados los unos y los otros, dichas cláusulas de estilo son propias cuando todos los bienes son gananciales, y éste no es el caso, de ahí la correcta actuación de los Registradores de la Propiedad, al denegar la inscripción de la facultad de disposición de bienes privativos del otro cónyuge, y ello porque ni Don Luis dona los bienes privativos de Doña Ángela , ni Doña Ángela dona los bienes privativos de D. Luis , cada uno dona los suyos, pues la Ley no permite donar bienes de los que no se es propietario. Así, el Art. 634 C.C . permite que la donación pueda comprender todos o parte de los bienes del donante, pero como es obvio, debe tratarse de bienes de su propiedad, y no son propiedad de uno de los cónyuges los bienes privativos del otro cónyuge.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando que el usufructo de los bienes privativos de Don Luis quedó extinguido a la fecha de su fallecimiento, y con efecto a dicha fecha, y también quedó extinguida con los mismos efectos, la facultad de disponer de dichos bienes.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante al estimarse el recurso, como tampoco se imponen las costas de la instancia, dadas las dudas jurídicas que se presentaban a las partes, apoyadas incluso por otras resoluciones judiciales, que han mantenido criterios distintos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo contra la sentencia núm. 61/10 de fecha 6 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 440/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda, y declaramos que el usufructo de los bienes privativos de Don Luis quedó extinguido a la fecha de su fallecimiento, y con efecto a dicha fecha, y también quedó extinguida con los mismos efectos, la facultad de disponer de dichos bienes; sin imposición de costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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