Última revisión
14/06/2010
Sentencia Civil Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 426/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 395/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100238
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9636
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00395/2010
Rollo: Recurso de Apelación 426/2009
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla
Autos: 29/07 (Ordinario)
Apelantes/Demandantes: Calixto , Candelaria , Leticia y Fulgencio
Procurador: Emilio Martínez Benítez
Apelados/Demandados: Plácido y Luis María
Procurador: Carmen Lorenci Escarpa
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer
SENTENCIA Nº 395/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Vicente Zapater Ferrer
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2007, procedentes del JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 426/2009, en los que aparece como parte Apelante D. Fulgencio , Calixto , Candelaria , Leticia , representados por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, y como Apelado D. Plácido y D. Luis María representados por la Procuradora Dª. CARMEN LORENCI ESCARPA, sobre acción de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de PARLA, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Valgañón Gómez, en nombre y representación de los hermanos D. Calixto , Dña. Candelaria , Dña. Leticia , D. Fulgencio , contra D. Luis María y D. Plácido y " DIRECCION000 , C.B.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago y con estimación de la demanda reconvencional formulada por éstos contra aquéllos debo declarar y declaro que don Plácido y D. Luis María son dueños de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Pinto, tomo NUM000 , Libro NUM001 de Pinto, folio NUM002 , finca num. NUM003 , coincidente ésta con la que consta también inscrita a favor de los hermanos D. Calixto , Dña. Candelaria , Dña. Leticia , D. Fulgencio en el Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca Registral NUM007 de Pinto. Se condena en todas las costas a los hermanos Fulgencio Leticia Calixto Candelaria . No se efectúa pronunciamiento alguno en relación a los gastos ocasionados al B.S.C.H. por su intervención en el procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes D. Calixto , Dª. Candelaria , Dª. Leticia , y D. Fulgencio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a los demandados que se opusieron al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día ocho de junio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Finca NUM007 , del Tomo NUM008 , Libro NUM006 , Folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Pinto está inscrita a nombre de la madre de los demandantes el día 7 de junio de 2004, que la adquirió a título de herencia de sus padres, quienes la habían comprado en escritura pública otorgada el día 3 de enero de 1942.
Hay un documento privado de compra-venta que se otorga el día 11 de marzo de 1980 por la madre de la titular registral, que vende a un tercero una parcela de terreno de 5625 m², sita en Pinto, "Camino de las Arenas, que linda al frente con el camino, a la derecha con Halliburton, y con herederos de Blanca ". Esta finca le fue embargada al comprador por Banco de Santander SA en el juicio ejecutivo 874/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, el que con fecha 13 de noviembre de 1982 dictó Auto por el que aprobaba el remate y adjudicaba la finca a favor del Banco. Como a éste le constaba el contrato privado de compra-venta y un documento posterior fechado el día 26 de abril de 1980 por el que la vendedora reconocía haber recibido el resto del precio aplazado, pero no se había otorgado escritura pública de venta ni practicado inscripción registral, pidió que se le hiciera saber la existencia del procedimiento y el embargo trabado sobre los derechos adquiridos en la parcela, librándose los despachos correspondientes; y el día 30 de octubre de 1989 solicitó y obtuvo que el embargo trabado se notificara a la hija de la vendedora como heredera universal de su madre; así como en 7 de noviembre de 1989 se solicitó que se le hiciera saber como heredera de su madre, que se abstenga de otorgar escritura pública de la finca vendida en documento privado, debiendo comunicar al Juzgado cualquier acto de disposición que se intente. Cuando la entidad bancaria ejecutante solicitó al Juzgado que se aprobara el remate, obtuvo que en Providencia de 3 de noviembre de 1992 también se notificara a la heredera haberse adjudicado a Banco de Santander SA los derechos de propiedad de la finca y, finalmente, fue requerida con fecha 4 de junio de 1993 para que otorgara escritura pública a favor de Banco de Santander como adjudicatario de los derechos que correspondían al comprador.
Finalmente, por contrato privado de 6 de abril de 1995, el Banco cedió la propiedad a los demandados en este juicio. Dicho contrato se elevó a escritura pública de fecha 25 de mayo de 1995 subsanada y aclarada por otra de 12 de noviembre de 1997.
La finca se halla inscrita por medio de acta de notoriedad en el Registro de la Propiedad de Pinto a favor de los aquí demandados, y descrita como Finca NUM003 , del Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Pinto, Folio NUM002 .
Teniendo como presupuesto que la finca NUM007 y la finca NUM003 son la misma, el litigio se plantea porque los demandantes, con su acción reivindicatoria, solicitan que se declare su dominio sobre ambas y se ordene al Registro de la Propiedad que se cancele la inscripción de la segunda, y que cesen en su usurpación los demandados; que se oponen y reconvienen para que se declare su dominio sobre la finca NUM003 , que adquirieron en concepto de dueño, con buena fe y justo título, y la han poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente durante el tiempo necesario para su usucapión.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se desestima la demanda y se admite la reconvención, declarando a los demandados como dueños de la finca NUM003 coincidente con la finca NUM007 que se halla inscrita a favor de la parte actora. Para llegar a esta conclusión se circunscribe la cuestión litigiosa al supuesto de doble inmatriculación de la finca litigiosa, sobre la que cada uno de los litigantes sostiene su mejor derecho, pues, con el resultado de la prueba pericial practicada, se estima acreditada plenamente la identidad y la coincidencia de las dos fincas, y, según la doctrina jurisprudencial abundantemente invocada que dirime este tipo de patologías hipotecarias, se concede prevalencia a la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición, atendiendo al derecho civil y haciendo abstracción de las normas inmobiliarias registrales; así, se estima en dicha resolución que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme a derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria, pues la coexistencia de asientos registrales del mismo rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, originan la quiebra de los principios rectores de la eficacia tabular, con desconocimiento de los principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad.
Por ello, en la sentencia apelada se examina y valora la calidad de los títulos jurídicos esgrimidos por ambas partes, deduciendo que los abuelos de los demandantes fueron dueños de la finca litigiosa, pero el contrato privado de fecha 11 de marzo de 1980 en que se vendió, no se firmó por su abuela ya viuda, pues la prueba pericial caligráfica informa que la firma en él atribuida a la vendedora no se extendió por ella, ni quien lo hiciera actúo en su nombre ni representación, sino suplantando su personalidad mediante una conducta falsaria; de manera que el contrato es radicalmente nulo por carecer de consentimiento. Sin embargo la vendedora sí firmó en 26 de abril de 1980 el recibo por el resto del precio pendiente de abono, de modo que consintió el contrato que no había firmado. Pero los contratos afectados de nulidad radical son inexistentes y no se pueden confirmar ni subsanar, remedios sólo aplicables a los supuestos de anulabilidad, tal como estima la jurisprudencia. Por otra parte, cuando se otorgó el supuesto contrato privado de compra-venta la vendedora era viuda y no se había liquidado su sociedad de gananciales, ni otorgado escritura de aceptación, división y adjudicación del haber hereditario, por lo que la disposición de la finca en el contrato sólo podría afectar a la mitad correspondiente a la vendedora, pero no al resto; y no consta el consentimiento de la madre de los demandantes, que inscribió su dominio a título de herencia, como heredera universal de la supuesta vendedora.
Desde el tercero, supuesto comprador de la finca en documento privado, y a través de un procedimiento ejecutivo, se produjo la transmisión del dominio de la finca a los aquí demandados, quienes abonaron el precio y a los que se hizo efectiva la tradición, e inscribieron la propiedad a su favor en el Registro de la Propiedad; y, se añade en la sentencia apelada, no se debe olvidar que han sido ellos quienes han venido ejerciendo la posesión efectiva de la finca, como así acredita la prueba practicada; de la que, sin embargo, no es deducible que los demandantes hayan poseído más allá de los efectos que les otorga su derecho registral, pero no han demostrado acto alguno de posesión genuina, ni acto o negocio indicativo de su condición o calidad de titulares de la finca, que no fuese efectuar las oportunas operaciones particionales para obtener un título apto para inscripción registral. Como tampoco, pese a conocer la vendedora y su hija el trámite ejecutivo sobre la finca, pues así se les había comunicado por el Juzgado a instancia de la parte ejecutante en repetidas ocasiones, nunca hicieron manifestación alguna de oposición.
Se enfrenta, por tanto, el efecto de la fe pública registral que deriva del artículo 38 LH a la posesión efectiva y real de los demandados, que, además, tienen también inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, y ha sido pública y pacífica desde el año 1980 hasta el año 2004 o 2005, en que la Junta de Compensación declaró la finca litigiosa, sin que hasta entonces conste contencioso o reclamación entre las partes. Para los efectos de los artículos 433 y 1950 CC , se califica a los demandados como poseedores de buena fe, a lo que no obsta la invalidez del contrato privado de compraventa, pues está demostrado que la vendedora recibió la totalidad del precio y entregó la finca para su cultivo, y ni ella ni su heredera formularon una tercería de dominio en la ejecución de la finca, pese a que conocían la existencia del procedimiento ejecutivo, el embargo, y la realización en subasta pública.
También se admite que la entidad bancaria ejecutante procedió confiando en la validez y eficacia del contrato privado de compra-venta de 11 de marzo de 1980; pero, sabiendo que la venta no se había formalizado en escritura pública, previno los efectos de esta situación interesando la notificación del procedimiento a la heredera de la vendedora, e, incluso, instó su requerimiento para que otorgara escritura pública de la adjudicación, sin que conste respuesta. Por otra parte, los demandados no compraron por precio vil, sino al de mercado, y no consta que conocieran la invalidez del contrato privado de compra-venta de 11 de marzo de 1980, inscribiendo su derecho mediante acta de notoriedad como medio para regularizar la situación producida.
A efectos de la usucapión que se invoca, y en relación al justo título, se estima en la sentencia recurrida que la nulidad del contrato privado de 11 de marzo de 1980 , no significa que el vicio o defecto se transmitiera a los demás títulos que le sucedieron "a modo de versión civil de la teoría penal de los frutos del árbol envenenado". Pero la prescripción invocada por los demandados no puede ser la extraordinaria por no haber transcurrido los 30 años que exige el artículo 1959 CC , sin embargo se puede admitir que han adquirido por prescripción ordinaria al unirse durante más de 10 años la posesión mediata ostentada por el banco ejecutante, que fue adjudicatario de la finca en virtud de Auto de adjudicación de fecha 13 de noviembre 1992 , a la posesión inmediata que deriva de la venta efectuada por la entidad bancaria en fecha 6 de abril de 1995, hasta el 11 de junio de 2004 en que la Junta de Compensación declara la finca litigiosa, lo que se estima suficiente para adquirir por prescripción ordinaria.
TERCERO.- Esta resolución se apela por los demandantes y se impugna por los demandados, siendo todos coincidentes en situar el punto de conflicto en la valoración del justo título para legitimar la adquisición del dominio, aunque los primeros, además, cuestionan la demostración de la quieta, pacífica e ininterrumpida posesión de los demandados por más de 10 años.
Vaya por delante advertir que la raíz del litigio ha sido, indudablemente, la calificación de la finca cuestionada como suelo urbanizable en virtud del Plan Parcial, Sur 8, La Tenería II de Pinto, dentro de las determinaciones del PGOU de Pinto del año 2001, razón por la que se señala como cuantía de la demanda la cantidad de 6.000 ?, mientras que en la contestación se indica la suma de 1.797.174,81 ? que es el valor actual de la finca; discrepancia que se dejó para resolver en la sentencia, donde, sin embargo, no hay pronunciamiento alguno al respecto, pero que explica las actitudes de los interesados a lo largo del tiempo sobre la finca, que, de ser un terreno primitivamente baldío, según se informa testificalmente, es ahora una parcela de terreno de considerable valor.
CUARTO.- El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, que se denominan motivos, precedidas de una Preliminar donde se expone un planteamiento general la cuestión. La alegación Primera se titula "Coincidencia en las fincas registrales NUM007 y NUM003 . Título de propiedad preferencial de mis clientes respecto al justo título de los demandados", y en ella se expone que está demostrado el dominio de los actores sobre la finca NUM007 desde el contrato de compraventa otorgado en escritura pública el día 3 de enero de 1942 por su anterior propietario a los abuelos de los demandantes, a quienes les han sucedido en el dominio por medio de la herencia de su madre; mientras que el título de los demandados sobre la finca NUM003 se adquiere a través de un juicio ejecutivo, seguido contra quien ostentaba como único título de propiedad un contrato de compraventa supuestamente celebrado con fecha 11 de marzo de 1980 por la esposa viuda de los primitivos titulares, que pericialmente se ha calificado de falso, por lo que nunca hubo transmisión a favor del matrimonio ejecutado ni es válida la compraventa realizada por la entidad bancaria ejecutante a favor de los demandados, quienes hubieron de acudir a un acta de notoriedad para inscribirla en el Registro; de modo que ante la doble inmatriculación de la finca, es indudable la prioridad o preferencia registral del título de los actores. En la alegación Segunda se aduce la perfecta identificación de la propiedad y la doble inmatriculación de las fincas, extremos estos sobre los que, realmente, las partes están conformes, por más que los apelantes añaden que, con el acta de notoriedad, procuraron los demandados fijar perfectamente los linderos, polígono y número de parcela catastral de la finca vendida, para que coincidiera plenamente con la de los actores. La alegación Tercera se titula "Acto de despojo o desposesión. Presunta posesión o usucapión a favor de los demandados. Prueba practicada en el procedimiento. Prescripción adquisitiva a favor de los demandados. Error en la apreciación de la prueba"; y en ella se aduce que aún reconociendo la sentencia recurrida la nulidad clara y evidente del título originario de propiedad de los demandados, se estima que su derecho debe prevalecer sobre el de los actores, aunque su inscripción registral sea posterior, pues la finca ha venido siendo ocupada a título de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legalmente establecido para la prescripción adquisitiva ordinaria. Pero entienden los apelantes que esta conclusión es "simple y llanamente inexistente o incongruente", y con invocación de los artículos 1941 y 1957 del Código Civil , se niega que aquellos ostenten justo título, pues se trata de un documento falsificado y, en consecuencia, son nulos tanto el mismo como las ulteriores transmisiones. Si existe una nulidad radical del título originario, no es aceptable ni asumible que sean válidas o subsanables las trasmisiones posteriores; el contrato del que traen causa los demandados es nulo porque está falsificado, y su ineficacia es insubsanable. Como consecuencia, la privación de la propiedad así adquirida es una usurpación ilícita, aparte que no se ha cumplido el plazo de prescripción ni los requisitos establecidos en el artículo 1941 del Código Civil . No se ha cumplido el plazo de prescripción extraordinaria ni cabe la accesión de posesiones para que se produzca. Por todo ello, solo es posible reconocer la posesión de los actores que la Ley Hipotecaria presume en los titulares registrales.
QUINTO.- Se impugna por los demandados la declaración de nulidad radical del contrato de compraventa, establecida en la sentencia recurrida por errónea valoración de la prueba, pues la pericial en que se basa este fundamento contiene tantas inexactitudes que es necesario dudar de su contenido, y se deben valorar sus conclusiones conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas. La supuesta falsedad de la firma de la vendedora en el contrato de marzo de 1980 contiene graves errores, como es indicarla como segunda y analizar como primera otra extendida en el año 1982; así como afirmar que se han recibido los originales de las tres firmas cuando era imposible que los documentos originales estuvieran a disposición de la perito, de modo que no distingue entre fotocopias o documentos originales; pero, sobre todo, se debe tener en cuenta que en el mes de abril de 1980 la misma vendedora reconoció la recepción del precio y fijó el momento de la entrega de la finca para cuando concluyera la recolección de frutos pendientes; además, la parte demandante tuvo cumplido conocimiento de todo el procedimiento ejecutivo seguida por deudas del comprador de la mencionada finca, que finalmente se realizó y dio lugar a la venta otorgada a los demandados, quienes testificalmente acreditan su cultivo a lo largo de los años. Aún en el supuesto de que se confirmara la falsedad del contrato de compraventa, no se debe olvidar que la adquisición de la finca por los demandados se produjo después de la acción ejecutiva entablada contra el comprador, originando así un título perfectamente válido para permitir la usucapión, pues del juicio ejecutivo tuvo pleno conocimiento la parte demandante. La existencia de buena fe y justo título y la posesión quieta y pacífica y entre presentes a título de dueño por más de 10 años ha consumado el derecho que ostentan los demandados impugnantes y que debe prevalecer contra la parte actora.
SEXTO.- Sobre el justo título para la adquisición del dominio, el planteamiento que al respecto se expone en la Sentencia recurrida es que si bien el contrato privado de compra-venta de 11 de marzo de 1980 es radicalmente nulo y totalmente inválido para operar el efecto traslativo de dominio y constituir justo título a los efectos de lo dispuesto en los artículos 1940, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil , está demostrada la posesión de la finca por el comprador desde el momento del contrato, así como la que ejercitó de forma mediata la entidad bancaria que se la embargó y ejecutó, transmitiéndola después a los demandados; habiendo tenido conocimiento la parte demandante en todo momento del trámite de ejecución, sin que se personara en el mismo ni se opusiera en forma alguna, ni siquiera mediante una acción de tercería dominio; como tampoco se ha demostrado que realizara en todo el tiempo ningún acto de posesión sobre ella, que, sin embargo, se ejercitó pública, pacífica e interrumpidamente por los demandados y sus antecesores en dicho ejercicio; a quienes tampoco se puede negar su buena fe, pues si existen dudas razonables de que en aquel documento privado falso el comprador supiese quién estampó la firma por la vendedora, lo cierto es que se demuestra el pago de la totalidad del importe de la venta y la recepción de la finca. Más tarde, la entidad bancaria que ejecutaba la deuda contraída por aquel, y sabiendo que carecía de escritura pública y de titularidad registral, interesó repetidamente que quienes sí la ostentaban tuvieran en todo momento pleno conocimiento del juicio ejecutivo y de la adjudicación de la finca, que, finalmente, los demandados adquirieron, no por un precio vil, sino por un precio de mercado, y sin que conste que conocieran la falsedad de la firma en el contrato privado, o la falta de poder de disposición de la vendedora, porque vendió sin haber practicado la liquidación de su sociedad de gananciales de cuyo haber formaba parte. Tampoco demuestra mala fe en la adquisición haber seguido el trámite del acta de notoriedad para lograr la inscripción registral de la finca a favor de los demandados, pues era el medio aconsejado de regularizar la situación. De ello se deduce en la Sentencia recurrida que, aunque fuese inválido el título a efectos prescriptivos, no significa "que el vicio de que adolecía se comunicase a cualesquiera títulos que sucediesen a aquel en el tiempo, a modo de versión civil de la teoría penal de los frutos del árbol envenenado". Por ello se estima que los demandados han adquirido por prescripción ordinaria, al unir su posesión con la de quienes les precedieron en la titularidad de la finca.
Este razonamiento constituye el núcleo de la cuestión debatida en la alzada, pues para la parte apelante constituye un salto en el vacío desde la invalidez absoluta e insubsanable del título, al reconocimiento de la legitimación de los demandados, que resulta contradictoria con aquella situación jurídica. Mientras que para los impugnantes, la prueba pericial caligráfica en que se sustenta la falsedad del título carece de la consistencia necesaria para su demostración, debiéndose acudir, por tanto, al examen conjunto de las restantes pruebas practicadas, demostrativas de la realidad y eficacia del contrato de compraventa pactado, del que deriva la titularidad de la finca y el legítimo ejercicio de su posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
SÉPTIMO.- Con arreglo a la jurisprudencia (STS de 26 de enero de 1988 ), la invalidez del contrato con tacha de nulidad radical, por tratarse de un contrato inexistente, no tiene posibilidad de convalidación, subsanación o confirmación, como así ha venido manteniendo la doctrina, siendo de citar, entre infinidad de sentencias, la clásica de 21 de junio de 1932 y las de 13 de mayo de 1963; 25 de junio de 1966; 9 de julio de 1984 y 15 de octubre de 1985 . La invalidez de la compraventa, es determinante de que los demandados no puedan invocar la concurrencia del "justo título" a los fines previstos en el artículo 1957 del Código Civil, por el que ha de entenderse, en definición del precedente 1952 , como "el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate", puesto que, según las sentencias antes citadas de 13 de mayo de 1963 y 25 de junio de 1966 , en el concepto del artículo 1957 podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, pero no los que sean radicalmente nulos o inexistentes, que, en ningún momento, pueden prevalecer por el transcurso del tiempo.
Como consecuencia, la convalidación del acto traslativo del dominio en las condiciones con que se produce en el presente supuesto, esto es con base en un título falso, sólo cabría a través de la prescripción extraordinaria, cuyo plazo no ha transcurrido.
OCTAVO.- Sin embargo, como se observa en la SAP de Madrid de 20 de febrero de 2007 , el justo título necesario para el éxito de la acción examinada, debe conceptuarse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice. Nuestra jurisprudencia en general se atiene a su equivalencia de justificación dominical, declarando que: "No es imprescindible que dicho título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1963 del Código Civil . La STS de 26 de diciembre de 1995 , dispone que el justo título es "la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión, y en tal concepto ha de ser de las que en derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido".
Es sobre estos conceptos donde se produce la confusión de los litigantes, pues centran el objetivo de sus pretensiones en el documento privado con que supuestamente se formalizó la compraventa de 11 de marzo de 1980, cuando en realidad debieron fijarse los actos jurídicos realizados, sobre todo porque los contratos son válidos cualquiera las que sea la forma en que se instrumenten, lo que en modo alguno excluye la forma verbal, que ni siquiera en este caso podría considerarse poco razonable cuando valor del objeto de la compraventa que, al parecer, ahora tiene, antes carecía de él, lo que como es sabido, sobre todo en ambientes rurales, condicionan la formalización de los acuerdos a sus límites más elementales.
El título válido y eficaz para la transmisión del dominio no fue el documento privado que se cuestiona, sino la compraventa efectivamente convenida que el Tribunal estima demostrada por los actos posteriores de los contratantes, comenzando por la recepción del precio y entrega de la cosa, que se documenta en el escrito auténtico de 26 de abril de 1980, sin que por su autenticidad pericialmente demostrada, sea desdeñable una reflexión sobre la supuesta falsedad del documento privado de compravente, cuando las manifestaciones de voluntad que en él se describen aparecen al dorso del documento que contiene el convenio posterior de pago que se declara verdadero. Después siguió la posesión pública y pacífica del comprador, que, necesariamente hubo de ser conocida por la parte demandante, pero nunca exteriorizó inquietud alguna por la ocupación que ahora califica como usurpación, y que, más tarde, supo en todo momento que la finca iba a ser objeto de una ejecución judicial, en cuyos trámites obvió manifiestarse, pese a que se le hicieron saber puntual y repetidamente; como también consintió, sin objeción que conste, la posesión de los demandados, ampliamente demostrada con la prueba testifical que se ha practicado. Se convino, por tanto, un contrato de compraventa sobre la finca perfectamente determinada e identificada, por un precio cierto que se llegó a hacer efectivo en su integridad y, para los efectos del artículo 1445 CC, con independencia del documento privado de fecha 11 de marzo de 1980 tachado de falso, el contrato se perfeccionó y consumó y constituye el título que legitima la posesión de los demandados; sin que, por el contrario, sea apreciable prueba alguna demostrativa de la que dice haber ejercitado la parte actora, en ningún momento desde que su antepasada vendió la finca. A lo que tampoco obsta que al tiempo de vender no se hubiera liquidado su sociedad de gananciales, de cuyo haber formaba parte; deficiencia, a la que sí es aplicable la doctrina de la subsanación de los actos jurídicos defectuosos, por más que siendo la madre de los actores quien le sucedió a título universal, carece de trascendencia que se pudiera o no disponer de la integridad de la finca, mientras no se liquidara la sociedad de gananciales.
Como dispone la STS de 25 de febrero de 1991 , cuando el art. 1.957 del C.C . exige la existencia de justo título para la prosperabilidad de la usucapión de bienes inmuebles que regula, es doctrina de esta Sala la de que, si bien el art. 1.952 entiende por tal el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, aun cuando pudiese existir algún defecto o vicio originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería una institución inútil (Sentencias de 11 de diciembre de 1965, 22 de enero de 1969 y 7 de febrero de 1985 ). La STS de 23 de junio de 1998 indica que el justo título es el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, como dice el artículo 1952 y añade el 1953 que ha de ser verdadero y válido y, el 1954 , que debe probarse. Se trata de un título que, como tal y en abstracto, es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real.
NOVENO.- En este sentido sólo es parcialmente estimable la alegación que formulan los demandados, aunque no son admisibles las objeciones que expresan sobre la eficacia demostrativa de la prueba pericial practicada, pues en el acto del juicio la informante expuso con toda claridad y rotundidad sus conclusiones, y carece de trascendencia su numeración de las firmas dubitadas, cuando indica y expone su respectiva observación; como tampoco la tiene la simple manifestación de que no hubiera podido examinar el documento original, pues manifestó haberlo visto en el Juzgado. Mayor trascendencia tendría, como se anticipaba, una reflexión sobre las causas por las que la supuesta firma la misma persona en un documento es falsa en el anverso y auténtica en el reverso, aunque, en todo caso, la auténtica sea demostrativa de la eficacia del contrato de compraventa efectivamente convenido entre las partes con independencia de su formalización. Sin embargo no son admisibles las alegaciones del recurso basadas, sobre todo, en la falsedad del documento privado de compra-venta, que no obsta la demostración admitida del contrato verdadero y válido convenido entre las partes.
DÉCIMO.- Sobre la posesión y la prescripción adquisitiva, que constituyen las otras alegaciones de la apelación, en la sentencia recurrida se admite, y ésta conclusión debe ser confirmada por sus propios fundamentos, si bien sobre la base de que se perfeccionó y consumó efectivamente un contrato de compraventa válido, con independencia de que careciera de eficacia el documento privado en que se plasmaba; sin que sea necesario acudir a la accesión de posesiones, pues, además del período en que se demuestra la posesión de los demandados al menos desde el año 1985, lo cierto es que la ejercitaban a título de dueño, con justo título, buena fe, pública y pacíficamente desde el día 6 de abril de 1995, cuando la compraron a la entidad bancaria que obtuvo el remate en la ejecución, y la ostentaron hasta que se interpone la demanda con fecha 1 de enero de 2007; sin que a los efectos del acción civil que se ejercita, sea obstáculo que el día 11 de junio de 2004 la Junta de Compensación declarase litigiosa la finca de autos, pues sus pronunciamientos afectan, en exclusiva, a su inclusión o exclusión del programa de compensación, pero no al ejercicio del derecho posesorio que venían ejercitando los demandados.
Como consecuencia, procede desestimar la apelación y estimar parcialmente la impugnación de la sentencia recurrida, cuyo fallo no debe experimentar por ello variación alguna y se confirma por sus propios fundamentos, en cuanto que no se opongan a los razonamientos jurídicos aquí expresados.
Como más arriba se indicaba, la cuantía de la demanda se fijó en la cantidad de 6.000 ?, mientras que en la contestación se indica la suma de 1.797.174,81 ? que es el valor actual de la finca; discrepancia que se dejó para resolver en la sentencia, en que, sin embargo, no hay pronunciamiento alguno al respecto, por lo que, a los efectos de casación, para no causar indefensión a las partes, se estimará que la cuantía del procedimiento supera los límites cuantitativos establecidos para su admisibilidad.
UNDÉCIMO.- A efectos del art. 398 LEC serán a cargo de los apelantes las costas causadas con su recurso, sin que proceda expresa imposición de las que se han devengado con la impugnación que la sentencia.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en representación de D. Calixto , Dª. Candelaria , Dª. Leticia y D. Fulgencio , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación mantenida en esta instancia por la Procuradora Dª. Carmen Lorenci Escarpa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 6 de los de Parla con fecha 10 de diciembre de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución en los términos expuestos, con imposición a los apelantes de las costas causadas con su recurso, y sin hacer expresa imposición de las devengadas por la impugnación de la sentencia.
Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
