Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 675/2005 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 675/2005 c3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 829/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 MATARÓ (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A N ú m. 395/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 829/2002 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Mataró (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. J.C. HEYMAN S.L. contra D/Dª. R.L. BERTON S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.C. HEYMAN S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Tresserras Torrent en nombre y representación de J.C. HEYMAN S.L., debo absolver y absuelvo a R.L. BERTON S.L., de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Estimando la reconvención interpuesta por el Procurador Don Juan Manuel Fàbregas Agustí en nombre y representación de R.L. BERTON S.L. debo condenar y condeno a J.C. HEYMAN S.L. a abonar a R.L. BERTON S.L. la cantidad de 130.319,70 euros, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde la fecha de vencimiento de la obligación y así al día siguiente de transcurridos los sesenta días para el pago en el pacto 4.3 del contrato, hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. En fecha 28 de junio de 2006 se dicto sentencia en esta instancia.

Contra la misma se interpuso recurso de casación que ha sido resuelto por Sentencia de fecha 3 de marzo de dos mil once por la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de J.C. Heyman, S.L. contra la sentencia de 28 de junio de 2006 dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo número 675/05 , dimanante del juicio ordinario nº 829/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataro cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil JC Heyman, SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante. Casamos la expresada sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a la desestimación de la compensación por clientela. Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a dicha pretensión. La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, será de tramitación preferente. No se imponen las costas del recurso de casación ni las devengadas en apelación".

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO. -La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones, a efectos de establecer el concreto debate planteado en esta segunda instancia: 1) Esta Sala dictó sentencia en el presente rollo, de fecha 28.6.2006 , por la que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil JC HEYMAN contra la sentencia dictada en 1ª Instancia, confirmando dicha resolución y con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante; la sentencia de 1ª Instancia desestimaba la demanda formulada por aquella y estimaba la reconvención formulada por R.L. BERTON SL, condenando a JC HEYMAN a abonar a aquella la suma de 130.319'70 €, más el interés legal desde el vencimiento de la obligación "y así al día siguiente de transcurridos los 60 días para el pago en el ....4.3 del contrato, hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen". 2) Recurrida la resolución de esta Sala en casación, por otra del TS se acordó (1) declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JC HEYMAN......, (2) casar la sentencia de esta Sala "que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a la compensación por clientela" y (3) reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia de apelación, "a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a dicha

pretensión........En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida en el único punto que se refiere a la desestimación de la compensación por clientela, pues, acreditado que la concedente se aprovechó del fondo de comercio generado por la actividad de la distribuidora durante los cinco años que duró su vínculo contractual (FD Cuarto, apartado C), la duración determinada del contrato no constituye óbice suficiente para rechazar la pretensión . No obstante, siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC núm. 325/2006 , refrendado por la STS de 25 de mayo de 2010, RC núm. 1020/2005 , en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC EDL2000/1977463 , no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 28 LAg , pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC EDL2000/77463 para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.1.º y 2.º LEC EDL2000/1977463 , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia. 4) Con ello, estima los dos primeros motivos del recurso: a) "El primer motivo en que se basa el recurso de casación, al amparo del núm. 1 del artículo 477 de la LEC EDL2000/1977463 , consiste en la vulneración del principio general del Derecho (artículo 1.4 Civil) que veda el «enriquecimiento injusto» consagrado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto reconoce al distribuidor el derecho a una indemnización por clientela cuando se extinga el

contrato, ya sea por tiempo determinado ya sea indefinido, y se den los restantes requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento injusto, que habrá de ser compensado al distribuidor si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa». b) "El segundo motivo en que se basa el recurso de casación, al amparo del núm. 1 del artículo 477 de la LEC EDL2000/1977463 , consiste en la vulneración, por inaplicación, del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo EDL1992/15425 , reguladora del Contrato de Agencia, aplicable analógicamente ex art. 4.1 Código Civil EDL1889/1 , según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada, en nuestro caso, en las siguientes sentencias de contradicción, que se señalan a los efectos del artículo 479.4 LEC EDL2000/1977463 : STS de 12 de junio de 1999 , 28 de enero de 2002 , 15 de febrero de 2001 , 26 de junio de 2003 y 21 de noviembre de 2005 , y las que en ellas se citan».

SEGUNDO .-En la Sentencia de esta Sala, se declaraban como probados los siguientes hechos (fundamento 2º): "1) La realidad del contrato de distribución con pacto de exclusiva de 6.12.1996 del producto "terminal de diagnosis universal" (TDU) con el accesorio imprescindible de las tarjetas que incorporaban los programas de ordenador "UCE-SOFT" (los cuales permiten a los usuarios de diversas marcas de vehículos, acceder a los distintos sistemas electrónicos de aquellos (inyección de gasolina, encendido electrónico, cambio automático, dirección asistida, pastillas y discos de freno, niveles de baterías) y poder efectuar un diagnóstico de averías (en definitiva, el objeto del contrato son las máquinas y el software desarrollado y fabricado por la demandada), de cuyo contrato merecen

destacar los siguientes extremos: a) pacto de exclusiva de distribución que imponía a la demandada "la prohibición de vender los productos directamente al consumidor o de suministrarlos a otro distribuidor"; no existe exclusividad respecto a que la distribuidora pueda comercializar otros productos; a la vez se constata que la actora "es una sociedad mercantil dedicada a la compraventa de productos electro-electrónicos relacionados con la industria automovilística, así como a la distribución de los mismos" b) una duración de 5 años, y para su prórroga (prórrogas anuales)"las partes tendrán que manifestar su intención por escrito a la otra 30 días antes de la expiración del presente contrato..." (para la primera, pues las posteriores no precisan comunicaciones previas. c) Entre las causas de extinción del contrato está "la fecha de terminación, salvo pacto contrario entre las partes" d) por la comercialización y venta, el distribuidor recibe una comisión derivada del margen que obtenga con la reventa e) Conforme a la estipulación 12.3, "si una de las partes decidiera rescindir el presente contrato antes de su terminación, sin que se haya producido ningún incumplimiento de las cláusulas suscritas en el presente documento, deberá abonar a la otra una cantidad mínima de 3.000.000 Ptas. o el equivalente al 10% del total de las compraventas realizadas entre ellas desde la firma del presente contrato hasta la fecha de la comunicación fehaciente respecto a la rescisión unilateral". (doc. elevado a público, f. 26 y ss en relación con el hecho 1º contestación); la entidad demandada se había constituido el día anterior. 2) En desarrollo del contrato, la entidad actora adquirió diversos géneros de la demandada reflejados en las facturas obrantes a

los f. 237 y ss por un importe total de 130.319'70 €, que fueron entregados la primera que los recibió de conformidad (albaranes obrantes a los f. 292 y ss) 3)

La actora no abonó las referidas facturas (hecho reconocido). 4) La actora comunicó a la demandada su voluntad de acogerse a las prorrogas, lo que reiteró en cartas de 5 nov., 19 nov, y 4 dicbre. (f. 160 y ss.); sin embargo, en 31.10.2001 la demandada remitió a la actora una carta comunicando que el contrato finalizaba en 5.12.2001 "siendo nuestra intención no proceder a su prórroga", que ha ido acompañada de la efectiva suspensión de suministros (f. 159). En comunicaciones posteriores la demandada consideraba que la prórroga debía ser solicitada de mutuo acuerdo por ambas partes (así, al f. 175). 5) La demandada durante los ejercicios 2000 y 2001 vendió a la entidad CODYCER la máquina "cardless TC1 codificador" (docts. obrantes a los f. 486 y ss y 511 y ss., aportados por la demandada como facturas emitidas a CODYCER por la venta de terminales TCL-1 y distintos programas, cables, adaptadores y alimentadores para la fabricación y copia de llaves magnéticas e "inteligentes", según contrato de 8.3.2000), con la que - a diferencia de la TDU sólo se puede codificar y recodificar el arranque del vehículo, la llave y hacer copias de ésta, con un software distinto, y dirigida a otro tipo de mercado, concretamente a cerrajerías, de forma que" ambos aparatos -aunque electrónicos, con un circuito impreso en su interior y un software que permite su funcionamiento no tienen, ni en su funcionamiento ni en sus características constructivas, ni en su finalidad, ninguna similitud así como tampoco van dirigidas a los mismos clientes finales o usuarios de los mismos, no pudiendo considerarse el que una máquina sea desarrollo

de la otra, ni el software de funcionamiento de una sea parte o desarrollo del software de funcionamiento de la otra", de forma que uno y otro aparato son completamente distintos sin ninguna conexión desde el

punto de vista constructivo y operacional, aunque estén amparados y registrados por los mismos títulos de propiedad industrial bajo la modalidad de "marca registrada" con la denominación "Berton" y el número; la Sala comparte íntegramente la valoración de las periciales (fundamento 3º de la sentencia apelada), por las razones expuestas en la recurrida, que han de darse por reproducidas, con clara preferencia por el dictamen del Sr. Oscar (a los f. 560 y ss) ingeniero técnico industrial especialidad eléctrica, claro y exhaustivo, contestando a todas las aclaraciones que Ie fueron solicitadas, que examinó las dos máquinas, comprobó su funcionamiento, las desmontó, dictaminando en el sentido indicado y sin que existan méritos para disentir de sus conclusiones, sobre el dictamen del Sr. Carlos José (627 y ss), ingeniero industrial, que admite que no pudo comprobar el funcionamiento del programa a nivel mecánico, no examinó el software ni miró las máquinas por dentro.

TERCERO .-Para el rechazo de la "Compensación por clientela", esta Sala se basó en que "Ciertamente la actora ha venido dedicándose casi en exclusiva a la distribución de TDU , creando vínculos estables comerciales con muchas empresas, algunas de las cuales han paso a ser clientes de la demandada a partir del 2002; pero, en todo caso, se trata de una distribución por tiempo determinado, no se resolvió unilateralmente sino que se extinguió por expiración del plazo, cumpliendo la demandada el plazo de preaviso pactado, y

todo ello, contractualmente previsto y consecuentemente, mal puede hablarse de indemnizaciones por incumplimientos o de compensaciones por clientela.", cuando - inequívocamente se infiere de la STS antedicha - la duración determinada y el hecho de que no se resolviese unilateralmente sino que concluyó al expirar el plazo pactado, sin mediar incumplimiento contractual de la sociedad demandada, no son impeditivos de la pretensión indemnizatoria formulada, sin que quepa excluir la indemnización en casos en que la extinción del contrato, aunque correcta, va seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el distribuidor o agente , supuestos en que se produce un enriquecimiento que habría de ser compensado si no se quiere dar lugar a un enriquecimiento sin causa; resultando de aplicación a los contratos de distribución, el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , reguladora del Contrato de Agencia, aplicable analógicamente ex art. 4.1 Código Civil , con fundamento en el principio general del Derecho de la prohibición del enriquecimiento injusto, cuyo precepto reconoce indemnización por clientela, con carácter autónomo e independiente, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido (lo que resulta irrelevante a los efectos de la procedencia de indemnización), siempre que la prueba obrante determine que concurren los presupuestos para ello y no conste pacto expreso en contrario. De la sentencia del TS merece destacar el fundamento tercero, a cuyo tenor: " Indemnización por clientela en contratos de duración determinada. La jurisprudencia ha declarado la plena compatibilidad de las indemnizaciones por clientela y daños y perjuicios, tanto fundada esta en la normativa específica como con base en el Derecho

común, por tratarse de instituciones con regulación, naturaleza y presupuestos diferentes.........Así, el derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 LAg reconoce al agente presupone, además de la extinción de la relación contractual que le une al

empresario - aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado en el contrato: artículo 23 -, que con su actividad profesional aquel hubiera aportado nuevos clientes a este o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias (por todas, SSTS de 26 de junio de 2.007 y las que en ella se citan, así como STS de 29 de mayo de 2009, RC núm. 130/2005 ).......Por su parte el artículo 29 LAg reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones, expresas o implícitas, del empresario, con tal que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (al respecto, STS de 11 de diciembre de 2.007 y las que en ella se citan, y STS de 13 de febrero de 2009, RC núm. 2200/2003 y 2 de junio de 2009, RC núm. 2550/2004 )......Además, como señala la STS de STS de 19 de diciembre de 2005, RC núm. 1674/1999 , con cita de las de 22 de marzo de 1988 , 16 de febrero de 1990 , 19 de noviembre de 2003 , 30 de abril de 2004 , 23 de junio de 2005 , 7 de octubre de 2005 , «es posible, y compatible con estas indemnizaciones sujetas a régimen especial, una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, con base en las normas de Derecho

común».....Consecuencia de ese diferente régimen es que razones que pueden tenerse por válidas para sustentar el rechazo de una pretensión de indemnización fundada en el incumplimiento del concedente -como la inexistencia de ese incumplimiento, o la inexistencia de denuncia unilateral antes de plazo por tratarse de contrato de duración determinada en que además se ha respetado el plazo de preaviso-, no conducen sin embargo al rechazo sin más de la indemnización por clientela con base en el artículo 28 LAg siempre que la prueba obrante determine que concurren los presupuestos para ello y no conste pacto expreso en contrario (STSS de 3-12-2010, RC núm. 164/2007 y 4 de diciembre de 2007). A esta conclusión se llega por la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS de 15-1-08 del Pleno, en RC núm. 4344/00 , y de 30-4-2010, RC núm. 677/2006 ), que, al tiempo que afirma que debe rechazarse la aplicación automática del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución, declara que la aplicación analógica de su idea inspiradora se encuentra permitida atendiendo siempre a la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto y, además, a otros posibles criterios cual es el de la integración del distribuidor en la red comercial del proveedor, sin que, y esto es lo relevante, el tenor literal de dicho precepto ni la doctrina de esta Sala condicionen el derecho del agente a percibir una compensación por clientela a la circunstancia de que el contrato tenga una duración indeterminada. El artículo 28 LAg reconoce ese derecho al agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones

con la clientela preexistente, siempre que su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas

sustanciales al empresario y la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, pero con independencia de que el contrato extinguido se hubiera pactado por tiempo determinado o indefinido. Y en igual sentido y además con relación al contrato de distribución, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 20 de julio de 2007, RC núm. 3457/2000 ; 15 de enero de 2008, RC núm. 4344/2000 y las que en ella se citan; y 29 de mayo de 2009, RC núm. 130/2005 ), declara expresamente la posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato «aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado»

En este sentido, por la actora se interesó en su demanda la suma de "699.624 € (calculados sobre la base de las comisiones medias percibidas durante los últimos 5 años, comisión por producto vendido consistente en el margen o diferencia entre el precio de adquisición a la demandada y el precio de reventa ), en concepto de compensación económica por enriquecimiento injusto derivado del desistimiento unilateral y correlativa apropiación de cartera de clientes (ingresos obtenidos calculados sobre la base de las comisiones medias obtenidas por la entidad actora durante los últimos 5 años), acompañando al efecto informe del economista Sr. Juan Manuel (f. 33 y ss)".

La referida indemnización se encuentra sometida a las circunstancias que el art. 28.1 de la LA señala: 1) el "agente", durante la vigencia del contrato de agencia, tuvo que aportar "nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; 2) la actividad del "agente", mientras el contrato estaba vigente, tuvo que ser tal que la misma "puede continuar produciento ventajas sustanciales al empresario" después de extinguido el contrato de agencia; 3) ha de resultar "equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran"; y todo ello, con un tope máximo: "en ningún caso" podrá exceder del "importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior" (art. 28.3 ), es decir, no el total de las remuneraciones percibidas durante dicho período, sino la cantidad que resulte de calcular la media de las percibidas en tales períodos (división de la suma de las comisiones de cada año entre los años a que se refieren). Asimismo, no tendrá derecho a tal indemnización en los supuestos establecidos en el art. 30 LA

CUARTO .-En orden pues a la concreión de la referida indemnización, teniendo presente los criterios antedichos, aparecen los siguientes datos: 1) Debe partirse de la situación en 1996, al asumir la actora la distribución: a) la demandada se constituyó en 5.12.1996 (poderes para pleitos); b) el 6.12.1996 se suscribe el contrato de distribución (la relación dura 5 años, hasta la resolución en 5.12.2001); c) no consta

que el producto objeto de la distribución TDU ni la marca BRETON, concedida en 5.3.1996, hubiera sido objeto de comercialización, antes de que lo hubiese hecho la actora (testifical de los Sres. Landelino , Sabino , y Jesus Miguel ); por ello, no consta clientela preexistente a la intervención de la actora. d) la actora contribuyó económicamente a la promoción de la marca (según los Libros de Comercio en relación con la pericial del Sr. Candido , constan gastos de promoción

de programas - "ferias", "publicidad", "atenciones a clientes" - de 58.312.682 pts) y, por contra, no constan acreditados gastos por la demandada; e) el número de clientes que integraba la cartera de la actora suponían más de 165 entre colaboradores y subdistribuidores; d) en base a ello, puede afirmarse que la demandada se introdujo en el mercado de la mano de la actora. 2) En 31.10 2001, se extinge el contrato a instancia de la demandada, sin atender a las peticiones de la actora de acogerse a la prórrogas anuales (cláusula 11ª del contrato). 3) Para el período 1997-2001, la actora consiguió una cifra de ventas de productos de la demandada por 1.185.921.337 pts (7.127.530 €, f. 34 y ss) de respectivamente, 220, 199, 276, 229 y 186 clientes compradores para los años, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, con una media anual de 1.425.506 € (Libros de Comercio, en cuanto a la facturación anual del distribuidos, individualizada por cada clente, Cuenta de resultados de los 5 ejercicios, en relación con el informe pericial del auditor Don. Candido , a los f. 33 y ss ratificado en el juicio, no desvirtuado). 4) De las referidas pruebas (Libros de comercio de ambas sociedades - de la demandada, el Libro de facturas o IVA de 2001, con indicación de clientes y su facturación, así como las declaraciones tributarias "347" de los ejercicios 2001 y 2002 remitidos por Hacienda, en relación con los libros diarios de la actora - en relación con el interrogatorio del LR de la demandada, al asumir que asumen las ventas a los clientes de la actora desde diciembre del 2002) se infiere la transferencia de clientes de la actora, tras la extinción del contrato, de la que se beneficia la demandada (así: J.A Moreno Recambios, Automecánica Levante, CH Automoción, Recanvis Bonauto SL, Establecimientos Coll SA, Millart SA, Frenos del Olmo SA, autorecambios Segorme SL, Sabino Varela SL, Marcos , Disprauto SA, Lominar SL, Disgómez SL, Gurdi CB, Automoción Util Madrid SL, Recalvi, Cia. Navarro Hermanos SA, BCN Recanvis, etc........entre colaboradores y distribuidores), lo que queda avalado con la circular remitida por fax a varios clientes en noviembre del 2001 (doc.19 dda .) y la convocatoria a una jornada de usuarios de TDU celebrada en 1.3.2002 en el Hotel Mataró (tres meses después de extinguido el contrato). 5) La actora solo distribuía productos de la demandada, y no otros alternativos (a pesar de no estar contractualmente prohibido). 6) dicho desplazamiento de los clientes de HEYMAN a Berton supuso un perjuicio para la primera con el correlativo beneficio de la segunda, integrándolos en su fondo comercial, como consecuencia directa de la extinción de la relación de distribución. 7) Los ingresos obtenidos, calculados sobre la base de las comisiones medias obtenidas por la entidad actora durante los últimos 5 años), acompañando al efecto informe del economista Sr. Juan Manuel (f. 33 y ss, que no se cuestiona, y se admite expresamente por la demandada - contestación a la apelación - al aludirse a los beneficios obtenidos en el período 1997 a 2001 "según la pág. 2 del docto. 2 aportado de adverso con el escrito de demanda"), suponen la suma de "699.624 € (calculados sobre la base de las comisiones medias percibidas durante los últimos 5 años, comisión por producto vendido consistente en el margen o diferencia entre el precio de adquisición a la demandada y el precio de reventa ), lo que se reclama en concepto de compensación económica por enriquecimiento injusto derivado del desistimiento unilateral y correlativa apropiación de cartera de clientes, debiendo estarse a dicha suma a efectos de establecer la indemnización.

QUINTO .- Consecuentemente procede, con estimación parcial del recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil JC HEYMAN condenamos a la demandada R.L. BERTON SL a abonar a la actora la suma de 699.624 €; al mantenerse el resto de las sentencias (tanto la de esta alzada como la de primera instancia, cuyos fundamentos, en todo aquello que no sea la "indemnización por clientela, han de darse por reproducidos), y por ello, quedar firme la estimación de la reconvención (lo que supone la condena a la actora a pagar a la demandada la suma de 130.319'70 €), la concreta condena a la demandada, por compensación, es de 569.304'30 €, todo ello sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por JC HEYMAN contra la sentencia de 1ª instancia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil JC HEYMAN, condenamos a la demandada R.L. BERTON SL a abonar a dicha actora la suma de 569.304'30 €; todo ello sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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