Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 336/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 336 (VC 53-233) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1326/09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 395/12

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Mateo , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. GASPAR VICENT GARCÍA; siendo la parte apelada EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS, SA, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ-TORTILLOL PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia, de fecha 21 de enero del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Alicia Carratalá en nombre y representación de D. Mateo frente a Consorcio de Compensación de Seguros, D. Luis Angel , D. Juan Pedro y Allianz, representada por Dª Cristina Escribano, imponiendo las costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 27 / 9 / 2012 para la resolución del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , art. 11 del RD 8/2004 , con relación a la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo atinente a la aseguradora codemandada, la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión indemnizatoria al considerar que no existe prueba alguna de que el demandante sea el propietario del vehículo dañado. Frente a esta sentencia se alza dicha parte manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.

La viabilidad de la acción principalmente ejecutada (la de responsabilidad extracontractual, base de las demás) tan solo exige que el demandante tenga la condición de perjudicado por el acto imprudente, y tal cualidad no ha sido puesta en duda por la parte demandada en el presente procedimiento. De otro lado, esa condición de perjudicado resulta del presupuesto acompañado como documento número cuatro de la demanda, hecho a su nombre, como cliente, con relación al vehículo dañado en el accidente circulatorio. Por lo tanto, sí considero que existe legitimación activa por parte del actor.

No discutido ni la forma de producción del siniestro ni la imputación del mismo a la culpa del conductor codemandado, surge la obligación de indemnizar en su aseguradora, ALLIANZ, que no ha efectuado ni una sola alegación en orden a rebatir el alegato de que el automóvil causante de la colisión estaba asegurado en la misma. Téngase en cuenta que, de la documental aportada por el demandante (comunicado que le remitió el Consorcio de Compensación de Seguros, basado en un certificado FIVA) se infiere que dicho vehículo estaba asegurado en aquélla, si bien parece existir alguna cuestión sobre la cobertura por haberse producido el accidente durante el periodo de suspensión de los efectos de dicho contrato por impago de la segunda o sucesiva prima, sin que constara la resolución del mismo. En cualquier caso, reitero que la aseguradora demandada no ha efectuado la más mínima alegación al respecto, ni propuesto la prueba, que debía tener fácilmente a su disposición, para negar la cobertura en el caso de que así procediera. Nada de ello se ha producido. Recordemos que el art. 217 de la LEC . ('Carga de la prueba') establece, en su número tercero, que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda; de modo que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandado, cuando a él correspondía la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; debiendo tenerse presente, tal y como se ha indicado, la disponibilidad y facilidad probatoria que, a dicha aseguradora, correspondía en orden a la acreditación de la falta de aseguramiento del coche cuyo conductor causó el accidente. Por lo dicho, habrá de prosperar la demanda dirigida contra ella.

Consecuentemente con lo razonado con anterioridad, procederá la absolución del Consorcio, sin que haya lugar a imponer al demandante las costas ocasionadas al mismo ya que, de la contestación que dicho Consorcio le remitió, podía inferirse la existencia de dudas en cuanto a la legitimación pasiva, suficiente para fundar que la demanda se dirigiera tanto contra la aseguradora cuanto contra el Consorcio, para el caso de que el seguro no se encontrara en vigor a la fecha del siniestro.

SEGUNDO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS .).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho, que justifican su no imposición, en lo referente a las costas ocasionadas al Consorcio. Los codemandados condenados habrán de ser condenados al pago de las costas al actor.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 21 de enero del 2012 , en los autos de juicio verbal n.º 1326 / 09, debo revocar yrevoco dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda dirigida por aquél contra D. Luis Angel , D. Juan Pedro y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS, SA, los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 1316,9 €, que producirá, respecto de la aseguradora citada, el interés establecido en el fundamento segundo de esta resolución; absolviendo al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, imponiendo a la parte demandada que ha resultado condenada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas ni sobre las ocasionadas en la primera instancia a dicho CONSORCIO.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.


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