Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 97/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100316


Encabezamiento

1

Rollo nº 000097/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 395

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000555/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Luz y Juan Ramón , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO SOLER CREMADES y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, y de otra como demandados - apelado/s Aureliano y Delfina , representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, con fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Luz y D Juan Ramón , debo declarar y declaro que la propiedad sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Albal, constituida en la actualidad por una edificación de tres alturas, referida como número 3 y la propiedad sita en Albal constituida en la actualidad por una edificación de dos alturas, referida como número 4, sin que obre mayor especificación en demanda, por exceder del ámbito del presente procedimiento, deben ser excluidas del inventario de la herencia de los acusantes D. Emilio y Dª Lourdes , dejando a salvo los derechos de terceros. Sin perjuicio, de lo pudiera decidirse, por acuerdo o en procedimiento distinto al presente. Con expresa condena en costas, a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de julio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de las demandantes contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada en relación a la inclusión en el inventario de bienes de la herencia de los inmuebles relacionados con los ordinales 3 y 4, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que acuerde su inclusión.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, los antecedentes son los siguientes: a) Por las demandantes se interesa la división judicial de la herencia de sus difuntos padres don Emilio y doña Lourdes , fallecidos los días 8 marzo 1986 y 23 enero 1975, respectivamente, habiendo otorgado último testamento en fecha 26 mayo 1970 ante el notario de Catarroja don José Aragonés Andrades, instituyendo herederos a sus hijos María, José, Luz , Rosa, Juan Ramón y Aureliano por partes iguales. Que sus hermanos María, José y Aureliano ya han fallecido, por lo que identificaba a sus descendientes, interesados en la herencia; relacionaba como bienes, derechos y acciones relictos que forman el caudal hereditario los señalados en la alegación octava, los dos primeros se trata de fincas rústicas cuya inclusión en el inventario no resulta controvertida, los ordinales 3 y 4 se refieren a dos fincas urbanas sitas en Albal , AVENIDA000 número NUM000 , que si resultan controvertidas al oponerse los descendientes de D. Agapito , sus hijos Aureliano y doña Delfina , a su inclusión; b) Admitida a trámite la demanda, y tras resolver las incidencias surgidas sobre la necesidad o no de convocar a las partes a formación de inventario, finalmente se acordó su formación celebrándose en fecha 3 noviembre 2009, poniendo de manifiesto la oposición a la inclusión de las urbanas número 3 y 4 de la relación de bienes, convocándose a las partes a la celebración de vista para el día 1 de diciembre de 2010; c) La sentencia dictada en el incidente desestimó la inclusión de las urbanas número 3 y 4 de la relación de bienes; las demandantes apelan la sentencia.

SEGUNDO.- La parte apelante, tras referir en su alegación segunda la posible nulidad de actuaciones por el cambio deL criterio judicial en cuanto a la necesidad o no de convocar a las partes a junta para la formación de inventario, finalmente resuelta en el sentido de apreciar su necesidad, no interesa la nulidad de actuaciones, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto aunque debe manifestar que la decisión finalmente adoptada por la juzgadora de instancia es la procesalmente correcta pues difícilmente podría entrarse en las operaciones divisorias sin resolver la controversia sobre los bienes que forman el caudal hereditario.

El motivo principal de apelación incide en el error de valoración sobre la naturaleza ganancial de las edificaciones alzadas sobre porción de solar privativo del causante don Emilio , posteriormente enajenadas constante la sociedad de gananciales, por lo que considera que al menos debe incluirse en el inventario de bienes el valor de esas edificaciones. Hay que destacar que la pretensión de traer a colación ese valor se formula en la celebración de la vista y ello constituye una modificación importante de la pretensión inicialmente ejercitada que era la inclusión de la propiedad de los dos inmuebles como ganancial, a lo que debe añadirse el hecho de haber interpuesto una demanda en juicio ordinario nº 394/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja en solicitud de que se declarara la nulidad de determinadas trasmisiones de las fincas sobre cuyos terrenos se asientan los inmuebles designados con los ordinales 3 y 4 de la solicitud de división judicial de la herencia. Por tanto, esa modificación de la pretensión constituye una clara infracción del principio de litispendencia y de la prohibición del cambio de demanda que establecen los artículos 410 y 412 de la LEC , por lo que el recurso se limitará a la revisión de las actuaciones en relación a la pretensión inicialmente ejercitada.

En la demanda de solicitud de división judicial de la herencia en el ordinal 3 se relacionaba el siguiente inmueble: " Propiedad sita en Albal, AVENIDA000 , actualmente el número NUM000 , constituida en la actualidad por una edificación de tres alturas y formada por 332 m² en planta baja, dedicados a local comercial, 332 m² en el primer piso, dedicados a una vivienda y 150 m² en el segundo piso dedicado a otra vivienda. Se refería a sus antecedentes registrales, destacando que el 3 septiembre 1931 los hermanos Geronimo , Inocencio y Justo compraron por terceras partes indivisas la finca, que por escritura del 21 agosto 1948 se procedió a la subdivisión material de dicha finca entre los hermanos, adjudicándose a don Inocencio , causante y padre de las litigantes, un trozo de terreno destinado a solar o patio de 332 m², en escritura de 3 mayo 1983 don Inocencio vende su porción de terreno a don Raimundo y este en fecha 25 enero 1991 lo vende a don Agapito , heredero de los causantes, y a doña Aurelia , su esposa, que lo adquieren por mitades indivisa. Considera la parte recurrente que cuando se transmitió la citada porción de finca destinado a solar o patio en el año 1983 ya se había construido una edificación de tres alturas que debe reputarse como ganancial por lo que debe incluirse su valor en la partición. Revisado el procedimiento, en particular, las escrituras públicas y certificaciones registrales, no procede su inclusión al constar la transmisión a D. Raimundo en 3 de mayo de 1983 y a D. Aureliano en fecha 25 de enero de 1991 por lo que esa adquisición está amparada por la presunción del artículo 34 de la LH y por el artículo 38 de la LH que establece que: " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrán ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a terceros." La aplicación de este precepto al caso que se enjuicia determina que previo o simultáneamente al inicio de este procedimiento debió ejercitarse la acción de nulidad de la trasmisión realizada en favor de don Raimundo y de la de don Agapito que trae causa de aquella, por lo que constado inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de terceros, éstos quedan protegidos por el principio de publicidad registral y de presunción de buena fe en la adquisición.

En el ordinal 4 se relaciona una propiedad sita en Albal, constituida en la actualidad por una edificación de dos alturas y formada por 120 m² en planta baja, dedicados a almacén, y 120 m² de terraza en el primer piso, y de su historial registral se destaca que en fecha 14 abril 1981 don Inocencio vendió a los hermanos Luz Agapito Juan Ramón por sextas partes indivisas una finca, cuya descripción y superficie se detalla y que por escritura de 25 octubre 1983 los hermanos Luz Agapito Juan Ramón y sus cónyuges venden a don Agapito , quien compra sus correspondientes cinco sextas partes indivisas de una segregación de 2 areas, 83 centiáreas, 93 dm² de la anterior finca de tierra huerta, y en fecha 9 febrero 1984 se otorga escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se adjudica la finca a doña Aurelia que la inscribe en el Registro en fecha 10 enero 1985. Alega la recurrente que cuando se transmitió la finca por sextas partes indivisas ya estaba construida la edificación, por lo que la trasmisión sólo afectaba al suelo, debiendo incluir en el caudal hereditario de la herencia el valor de la edificación como ganancial. La posición de este tribunal sobre la pretensión es idéntica a la del juzgador de distancia al considerar que no procede su inclusión, no sólo porque resulta significativo que las demandantes transmitieran en el año 1983 su porción indivisa a su hermano don Agapito cuando ya se encontraba alzada la construcción, aceptando la propiedad privativa del inmueble de quien lo trasmitía , y que 27 años después insten la inclusión del valor material de la edificación como bien ganancial, lo que supone el ir contra sus propios actos máxime cuando el otorgamiento de la escritura pública de venta constituye un acto de estado plenamente vinculante para los otorgantes. Además, resulta igualmente aplicable lo señalado en relación al ordinal 3 sobre la vigencia de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , en especial este segundo que obliga al ejercicio de la acción contradictoria de dominio previo a la interposición de una demanda en la que se ejercita la inclusión de un inmueble cuya titularidad registral es de un tercero, por lo que deviene inadmisible la pretensión.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a las apelantes las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Gabriela Montesinos Martínez en representación de Dª. Luz y Dª. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Catarroja , debemos confirmarla, imponiendo a las apelantes las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de julio de dos mil doce.

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