Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 395/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 449/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª
OVIEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 449/15
En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº395/15
En el Rollo de apelación núm.449/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 401/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, siendo apelante DON Dimas , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y asistido por la Letrada Doña Gema Rodríguez García; y como parte apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don José María Ceferino Palacio y asistida por el Letrado Don Fernando De Silva Cienfuegos y Jovellanos; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en fecha 13/7/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dimas frente a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 8.456,96 euros por daños personales sufridos y la de 878 euros por los gastos ocasionados todo ello con el interés legal correspondiente y sin hacer expresa imposición de costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21/12/15.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso en reclamación de cantidad ejercitando la acción derivada del art. 1902 del código civil por los daños sufridos por D. Dimas en el accidente de tráfico ocurrido el día 20 de febrero de 2013 cuando viajaba como ocupante del vehículo matrícula ....-MHF , estima parcialmente la demanda y condena a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar al actor la cantidad de 8.456,96 euros por los daños personales sufridos y la de 878 euros por los gastos ocasionados, todo ello con el interés legal correspondiente. Sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a la misma la parte actora interpuso recurso de apelación discrepando respecto únicamente en lo referente al periodo de curación y las secuelas.
SEGUNDO.-Centrados en los antedichos motivos los puntos concretos objeto impugnación, e indiscutida en este caso la imputación de responsabilidad en el accidente de circulación del que se derivan los daños personales objeto de reclamación, incumbe al apelante la acreditación de los pronunciamientos indemnizatorios que se recurren en esta alzada.
Empezaremos el examen de los mismos por el relativo al periodo de incapacidad. En la sentencia se establece un periodo de curación de 96 días, siendo 76 de ellos impeditivos y 20 no impeditivos. Frente a ellos, en el presente recurso se reitera la petición ya realizada en la demanda consistente de 264 días todos ellos de carácter impeditivos, y que comprenden hasta el momento en que recibe el alta en la segunda baja laboral.
Respecto al carácter impeditivo o no de todo ese periodo ha de tenerse en cuenta que el sistema legal baremado de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, tampoco restringidos, es aquel periodo en que la víctima esta impedida para las actividades mas elementales de la vida diaria de relación, las habituales y entre éstas no puede haber duda alguna cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las derivadas del trabajo a que se dedique el lesionado, al margen y con independencia de que la victima se encuentre en situación de desempleo. En definitiva, el periodo impeditivo coincidirá con aquel de la sanidad durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo. De manera que periodo de sanidad es aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo a partir de ese momento que surge la secuela que por definición supone ya la imposibilidad de mejora de la dolencia
Entendiéndose como días no impeditivos, aquellos durante los cuales la víctima sufre dolores y molestias que no le incapacitan para las actividades profesionales o de otro tipo.
Valorando todas las pruebas de autos, el tribunal no puede menos que ratificar la conclusión alcanzada por la juez a 'quo' en cuanto al periodo de sanidad y, dentro de ellos, los que se consideran impeditivos y no impeditivos
Recibiendo el alta médica por el facultativo que lo trató inicialmente, por su propia elección, hasta el 27 de mayo de 2013 al considerar agotadas las posibilidades de tratamiento con las secuelas que reseña. Desde esa fecha no consta que recibiera ningún tratamiento para paliar las consecuencias lesivas, siendo la fecha de alta laboral por la baja iniciada a raíz del accidente, el 7 de mayo de de 2013, la nueva baja laboral producida el día 24 de julio hasta el 11 de noviembre del 2013 es como se constata en el parte, por enfermedad común a diferencia de la anterior que lo era por accidente no laboral sin que se considere como recaída. La consulta realizada al servicio de traumatología del HUCA en fecha 3 de octubre de 2013 lo fue a efectos de valoración por ese centro ante la persistencia de su clínica, realizándose allí una serie de pruebas diagnósticas que apreciaron la existencia de cambios degenerativos en hombro izquierdo diagnosticándose de rotura intersticial parcial de espesor no completo en el tercio medio del supraespinoso, rotura parcial de labrum e hipertrofia e inclinación del labrum que produce impigement subacromial. Por ello el Dr. Millán valoró los 234 días hasta el final del último periodo de baja al aparecer unas lesiones que no fueron vistas con anterioridad y valoró los cambios degenerativos que se le van producir por la lesión del labrum, reconociendo pese a ello que el síndrome subacromial es estructural y no traumático, no tiene que ver con el accidente, pero no le consta que tuviera problemas antes. El servicio de traumatología no le pautó tratamiento alguno solo conservador por la patología del cóccix, analgésico y postural y evitar aquellas circunstancias que supongan sobrecarga para el raquis cervical y lumbosacro, así como del hombro izquierdo. Por su parte el Dr. Carlos María especifica que lo que se realizó fueron pruebas complementarias, no justifica nuevos tratamientos que disminuyan el cuadro clínico residual que ya tenía, por lo que no puede valorar ese nuevo periodo de baja pues no consta que haya realizado tratamiento o reposo que contribuyeran a mejorar las consecuencias resultantes que son las mismas ya valoradas. La lesión que apareció en el RN es un síndrome subacromial provocado por una mayor inclinación del acromio que es de origen constitucional.
En base a ello, solo pueden considerarse como días impeditivos, como así consta en la resolución recurrida, los primeros 96 días dirigidos a paliar las consecuencias lesivas del accidente y en donde obtuvo la estabilidad lesional al haberse agotado las posibilidades de tratamiento e imposibilidad de mejorar, siendo de ellos 76 impeditivos, y el resto no impeditivos atendiendo a que en ese periodo pudo trabajar si bien con limitaciones. Todo el periodo de incapacidad que reclama no puede decirse que guarde relación de causalidad con las lesiones producidas por el accidente y dirigido a mitigar sus consecuencias, habiéndose roto el nexo causal.
TERCERO.-El otro motivo de impugnación es el relativo a las secuelas resultantes que en la sentencia se fijan en algias cervicales y hombro doloroso con una valoración total de 4 puntos, sin que proceda valorar la limitación funcional del hombro.
En el recurso se insiste en la existencia de una secuela consistente en limitación de la movilidad del hombro. Secuela que solo aparece en el informe del Dr. Millán contraria a la opinión del Dr. Carlos María que no la contempla y quien valora el hombro doloroso que puede generar limitación de la movilidad. Sin que esa limitación aparezca reflejada en ningún informe médico ni por parte del Dr. Paulino que solo apreció en relación a este punto algias leves y disminución de la fuerza en el hombro izquierdo ni tampoco se constata nada en tal sentido en el Huca. Lo que nos lleva a la conclusión que esa limitación de la movilidad es consecuencia del dolor, no existiendo prueba específica en tal sentido que acredite la existencia de esa limitación de la movilidad como consecuencia de la lesión derivada del accidente, el propio Dr. Millán reconoció en la vista que no se le hizo valoración del balance articular, valorando esa nueva lesión resultante de las pruebas del Huca que recoge la lesión del labrum que va a condicionar los cambios degenerativos postraumáticos que se van a producir por esa lesión y generar inestabilidad funcional. Sin embargo, no pueden admitirse desde el momento en que ambos peritos reconocieron que la inclinación del acromiun que produce la disminución del espacio subacromial no tiene origen traumático, puede entenderse, y así también lo entiende la sala que el accidente producirá una agravación valorándose , por tanto, la secuela de hombro doloroso dado que, como explicó el Dr. Carlos María la mayor inclinación del acromiun provoca un atrapamiento subacromial que justifican el dolor y si además se realizan movimientos repetitivos acrecientan la degeneración y la sintomatología. Las mismas que se recogen en el informe del Huca que son dolor en hombro izquierdo, cervicalgia y coccigodina.
CUARTO.-Es igualmente objeto de impugnación la no concesión de los gastos de rehabilitación en cuantía de 525 euros, por considerar la juzgadora que no consta acreditado que dicha rehabilitación se realizara durante el periodo de baja admitido como derivado del accidente.
Para su resolución es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del Anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y que la víctima haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas.
En base a este criterio consolidado, si bien hemos de coincidir con la juzgadora en que no se ha justificado durante qué días se realizaron las 21 sesiones de fisioterapia en la clínica de fisioterapia René Ruiz, pues solo consta la fecha que aparece en el informe, 17 de mayo y se emite el informe por lo que han de presuponerse recibidas con anterioridad a esa fecha, y en él se recoge en el día 13 de mayo coge el alta por mejoría prosiguiendo con el tratamiento fisioterápico. El propio Dr. Paulino en su revisiones tanto en las de 25 de marzo, 15 de abril y en la de 7 de mayo recomiendo seguir con la fisioterapia, y en la factura de Fisiomedical División Fisioterapia, admitido en la sentencia, las 13 sesiones de rehabilitación que recibe se extienden del 5 al 25 de marzo, por lo que la realización de estas nuevas sesiones hasta el mes de mayo están prescritas por su médico para mejorar las lesiones que padece y no recibidas en otra clínica salvo en la reclamada, por lo que deben reputarse las mismas necesarias para alcanzar la sanidad y mejorar las consecuencias, y dentro del periodo para alcanzar la estabilidad lesional.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Gallego en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Llanes en los autos de juicio ordinario nº 401/2014, que manteniéndose en el resto, se REVOCA en el único sentido de condenar a la compañía de seguros ALLIANZ a abonar al apelante en la cantidad de 525 euros en concepto de sesiones de rehabilitación. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
