Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00395/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de diciembre del año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº812/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los
artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de DISTRIBUIDORS EUROPA DE MENORCA S.L, representada por el Procurador Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sr. Delmonte Angullo, contra KITOPER S.L. y D.
Lorenzo, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció pese a su emplazamiento en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia al no haberse solicitado ni estimarse procedente la celebración de vista.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a los demandados al abono de 3.308,20 euros; se fundamenta la demanda en haber suministrado a la entidad demandada diversos productos emitiendo las correspondientes facturas en el importe que ahora se reclama y que no ha sido abonado; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-Se impone, en primer término, el examen de la acción que se dirige contra KITOPER S.L. Se unen al escrito de demanda las facturas extendidas por la ahora actora por el importe que reclama. No consta en las actuaciones que se haya procedido a su abono, incumbiendo a la parte demandada desplegar la oportuna actividad probatoria conforme a las normas generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidas en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo prosperar la concreta acción conforme a los
artículos 325 y siguientes del Código de Comercio.
TERCERO.-A través de la acción ejercitada contra D.
Lorenzo se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de KITOPER S.L.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los
artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los
números 3,
4,
5 y
7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c), d), e) y f) del artículo 104 de la LSRL; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
CUARTO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 46 resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad demandada por tiempo indefinido. De la información registral incorporada a la demanda se desprende que la entidad condenada al pago no ha procedido al depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2012, operando por esa razón el cierre provisional de la hoja registral.
Como señala la
SAP Pontevedra 27 junio 2014
'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas,
sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007
), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr.
art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr.
sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007
, en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.
En el supuesto de autos, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la falta de depósito de las cuentas anuales a la fecha de las obligaciones contraídas con la ahora actora y que se generaron en los años 2014 y 2015 debiendo, con aplicación del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, ser declarado responsable de la deuda de la entidad, sin necesidad de proceder al examen de la acción individual.
QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena los demandados devengará el interés previsto en el
artículo 7 de la Ley 3/2004.
SEXTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de DISTRIBUIRDORS EUROPA DE ME
NORCA S.L, contra KITOPER S.L. y D.
Lorenzo, condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 3.308,20 euros, así como los intereses devengados conforme al
artículo 7 de la Ley 3/2004;
imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.