Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 363/2017 de 24 de Octubre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100382

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3060

Núm. Roj: SAP A 3060/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000363/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000891/2014
SENTENCIA Nº 395/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 891/2014 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DOÑA Valle , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. MOLLA CARRAZONI y dirigida por el Letrado Sra. MARCO
PÉREZ, y como parte apelada la mercantil ELCHE CENTRO WELLNESS SLU, representada por el Procurador
Sra. MINGUEZ VALDÉS y dirigida por el Letrado Sra. MARTÍNEZ MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 19 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Mollá Carrazoni, en nombre y representación de Dña. Valle , contra Elche Centro Wellness S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Minguez Valdes, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen del presente procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 363/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se declarase ' que la demandada Elche Centro Wellness S.L. es responsable de las lesiones que se causo en las instalaciones de la citada mercantil, y por las que reclama en este procedimiento, y se condene a ésta a que le abone cantidad de 20.158,28 euros e intereses, fundando su pretensión en la responsabilidad extracontractual y en los artículos 25 y 26 de la Ley de Consumidores '.

Dicha resolución considera ' que no ha quedado probado que el accidente se produjera por incumplimiento de alguna de sus obligaciones legales o reglamentarias por la mercantil demandada, o por alguno de sus empleados ' Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio plantea la demandante recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba,insistiendo en que la testifical practicada a su instancia demuestra que la escalera de la piscina en la que resbaló no estaba en las condiciones debidas de limpieza,siendo ello la causa del accidente y de las subsiguientes lesiones que reclama.

La parte demandada se opone al recurso presentado,abundando en el acierto de los razonamientos de la juzgadora a quo .

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior,en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.



SEGUNDO .- Como ya dijéramos en nuestra sentencia 221/2015 de 8 de junio,el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 de recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así:'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 EDJ 2005/144795 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/1954093 , 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186267 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505 , 22 de febrero EDJ 2007/10513 y 6 junio de 2007 EDJ 2007/68114 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero EDJ 2009/16808 , 4 de marzo de 2009 EDJ 2009/16182 y 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/283552 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429 y 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 , de 29 de noviembre de 2006 EDJ 2006/331102 , de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 y 17 de diciembre de 2007 EDJ 2007/243048 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 EDJ 2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ 2003/35094 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 EDJ 2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 EDJ 2010/21700 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ 1997/3258 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/31740 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 EDJ 2002/22265 , 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005 , 26 de julio de 2001 EDJ 2001/16160 , 17 de mayo de 2001 EDJ 2001/5541 , 7 de mayo de 2001 EDJ 2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/2039 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2047 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/40204 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/288552 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .

En resumen, la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad , ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña.

Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

En el caso enjuiciado,tal y como se dice en la sentencia recurrida,' la demandante alega... que era usuaria de la piscina del Centro Wellness 02, gestionado por la demandada, y que el día 4 de junio de 2010 al descender las escaleras de acceso al recinto de la piscina resbaló a consecuencia de los resbaladiza que estaba la superficie, sufriendo una caída sobre el costado, a pesar de que estaba sujeta al pasamanos de ésta, sufriendo lesiones ',razonando seguidamente que ' la prueba practicada no acredita que las escaleras por las que accedió a la piscina la demandante estuviera sucia y resbaladiza cuando ella tuvo el accidente, dado que las testificales practicadas no son suficientes para acreditar ese hecho, pues la testigo Dña. Clemencia no se encontraba en el centro en el momento del accidente, y la testifical de Dña. Eugenia no es suficiente para acreditar el hecho de que la demandante resbalara por causa de suciedad en la escalera, pues tiene relación de amistad con la demandante, no consta que ella realizara ninguna reclamación porque la piscina no se encontrara en condiciones adecuadas de limpieza y, ella no vio como se produjo el accidente, pues según relata estaba nadando y al oír a la demandante se dió la vuelta, y sus manifestaciones son contradictorias con las del testigo D. Remigio , empleado del centro, que señaló que la limpieza de la piscina era la adecuada.

Tampoco queda acreditado que hubiera alguna deficiencia de las escaleras de acceso a la piscina que motivara que la demandante perdiera la estabilidad, dado que por el informe pericial elaborado por el perito D. Teodulfo , queda probado que el suelo de la piscina es de gres antideslizante, que las dimensiones de los peldaños de obra de acceso son adecuados, en anchura, huella y contrahuella, para el uso al que está destinado la piscina, y que disponía de una barandilla de protección tubular de acero inoxidable en el borde de la piscina que da a la escalera para proteger la caída de las personas desde el borde de la piscina y sobre el desarrollo de la escalera.

La pérdida de estabilidad de la demandante al introducirse en la piscina pudo producirse de forma fortuita por un traspiés de ésta al bajar, al fallarle las piernas, dado que queda acreditado por la documentación médica que padece desde hace años de artrosis,que le ocasionan problemas de movilidad, estando incluso pendiente en esas fechas de ser operada de la cadera.' Manifiesta la recurrente,al impugnar dicho razonamiento que conforme resulta de la testifical practicada a su instancia la piscina estaba sucia y resbaladiza el día del accidente,rechazando que existiera una especial relación de amistad con la testigo SRA Eugenia ,insistiendo en que la causa del accidente fue la falta de limpieza de las escaleras de acceso a la piscina.

Esta Sala ha revisado las declaraciones prestadas por las SRAS Eugenia y Clemencia en el acto de la vista,las cuales son madre e hija respectivamente,y no apreciamos en la juzgadora de instancia error o interpretación torcida o arbitraria sobre su valoración. Efectivamente,la SRA Clemencia ,que depuso en primer lugar,no estuvo presente el día del accidente,limitándose a afirmar que la piscina estaba sucia y resbaladiza cuando ella acudía al centro,así como que hubo quejas por la falta de higiene y otras caídas,aunque nada de ello está contrastado con otras pruebas documentales o testimonios,como tampoco ello demuestra que ese día las escaleras de la piscina presentaran un estado de deslizamiento anormal como consecuencia de la pretendida falta de higiene. Por otra parte,el testimonio de su madre,la SRA Eugenia tampoco es creible,pues no ha quedado establecido que estuviera ese día en la piscina,ya que al ser preguntada por el acceso al establecimiento dijo que lo realizaba con tarjeta,no aclarando como lo hizo ese día,limitándose a afirmar,cuando se le dijo que no constaba su entrada en el registro informático,que lo haría con el acceso directo que se podía realizar desde la recepción,ya que pudiera ser que ese día el acceso con tarjeta estuviera estropeado. Además su declaración se contradice con la de la demandante,pues mientras la testigo sostiene que la ayudó a salir del agua con la ayuda de otra persona,la SRA Valle ,tras serle exhibidas las fotografías que obran en el informe pericial aportado como DOC 3 con la contestación,declaró en su interrogatorio que donde se cayó no había escalones,que ello ocurrió antes de llegar a la escalera y que no llegó a entrar en el agua.

En definitiva, del nuevo examen de la prueba practicada y tras visionar la grabación del acto del juicio, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado de la Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo en el pronunciamiento referido en el recurso de apelación, alcanzando las mismas conclusiones que la sentencia de instancia,concluyendo,como dice la misma que no ha quedado acreditado que el siniestro se produjera por una causa imputable a la mercantil apelada,como tampoco el ' incumplimiento o infracción por esta parte de la demandada de normas o medidas de seguridad aplicables a las instalación de la piscina que fuese la causa por la demandante resultó lesionada, no concurren los requisitos exigidos para que exista obligación de indemnizar por culpa extracontractual'.

A mayor abundamiento,la sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Efectivamente,el baño en una piscina se desarrolla en un medio húmedo,lo que obliga a extremar las precauciones tanto en el uso del vaso de la misma como de sus zonas adyacentes,que suelen estar resbalizas,comportamiento cauto que debió ser particularmente relevante en la demandante,cuyas artrosis y limitaciones funcionales(se trataba de una persona reconocida por el Ayuntamiento como 'dependiente' según su propio testimonio) sin duda resultaba un elemento limitador de la movilidad.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso presentado,confirmando la resolución impugnada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valle contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 891/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

11
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.