Sentencia CIVIL Nº 395/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 601/2016 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100342

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7259

Núm. Roj: SAP B 7259/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 601/2016-1ª
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 1349/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 395/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 1349/2015 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra
IGNORADOS OCUPANTES DE CAMI DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SANT PERE DE VILAMAJOR,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bibiana (en
calidad de ocupante) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2016 por el/la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por BBVA, contra Ignorados ocupantes de la finca sita en Sant Pere de Vilamajor, camí de la DIRECCION000 , nº NUM000 , inscrita en el RP nº 3 de Granollers, en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca Número NUM004 : se declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble descrito y se condena a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición del actor, y sin derecho de ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal. Se imponen las costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Bibiana (en calidad de ocupante) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Bibiana la sentencia de primera instancia que, estimando la pretensión formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en su condición de propietaria con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condena a la demandada apelante, y a los demás ignorados ocupantes, al desalojo de la finca en Camí de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Sant Pere de Vilamajor, alegando la apelante la nulidad de actuaciones por hallarse exenta de la obligación de prestar la caución para oponerse, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado, que la demandada no asistió a la comparecencia para la fijación del importe de la caución; y no ha prestado la caución fijada por el Juzgado, siendo así que, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En este caso, resulta de lo actuado que la demandada no asistió a la comparecencia para la fijación del importe de la caución, por lo que no formuló alegaciones en relación a la cuantía de la caución; y que la parte demandada no ha prestado caución, ni en la primera ni en la segunda instancia, no habiendo ni tan siquiera manifestado en la segunda instancia su disposición a prestar la caución.

Por lo que, en el presente caso, no es admisible la oposición de la parte demandada, por no haber prestado caución, no siendo admisible la oposición en la segunda instancia, cuando no era admisible la oposición en la primera instancia, por no haber prestado la caución.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- A mayor abundamiento, en cualquier caso, no opone la parte demandada apelante ninguno de los motivos tasados de oposición del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , limitándose a oponer la pretendida inadecuación del procedimiento, que es un motivo de oposición que no puede ser acogido, por cuanto en el presente caso se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.7 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, que es la acción ejercitada por la demandante en los presentes autos, no siendo objeto del proceso la acción de desahucio por precario, o la acción interdictal, a las que alude la apelante, y que, en cualquier caso, también se ventilan por los trámites del juicio verbal, según el artículo 250.1.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el juicio verbal seguiría siendo el adecuado para cualquier de las acciones que hubiera podido ejercitar la demandante en defensa de su derecho real inscrito, de su derecho de posesión, o de su posesión como hecho.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997 ) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para ejercitar la que más convenga a su derecho, así como para dirigirla contra quien tenga por conveniente, designándolo con claridad y precisión, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad en los artículos 399 y 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sin que, en términos generales, y fuera de los casos de excepción en que la ley o la doctrina lo admiten, los tribunales puedan alterar la acción ejercitada, o tener por demandado a persona distinta de la designada por el actor, y emplazada a juicio, como tampoco excluir a quien se llama, sea cual fuere la apreciación que, en cualquier momento procesal, se haga respecto del error o acierto con que el actor haya procedido en la elección de la acción, o de la persona con quien desea mantener la contienda judicial.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Bibiana , se CONFIRMA la Sentencia de 25 de febrero de 2016 dictada en los autos nº 1349/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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