Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 954/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100384

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:684

Núm. Roj: SAP AB 684/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 954/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario 614/16.
APELANTE: Luis Angel
Procurador: D. Martín Giménez Belmonte.
APELADO: Victorino y Julieta .
Procurador: D. Antonio-María Cuesta Herráez
S E N T E N C I A NUM. 395/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 614/16
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Victorino y Dª. Julieta
contra D. Luis Angel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por la Magistrada-Juez de refuerzo de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
3 de octubre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda ejercitada por Dª Montserrat y por sucesión procesal Dª Julieta y D. Victorino , representados por la Procuradora Sra. Cuesta Herraez contra D. Luis Angel y Dª Otilia , representados por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y en consecuencia CONDE NO a D. Luis Angel y Dª Otilia a abonar conjunta y solidariamente a la parte demandante, la cantidad de 43.623 euros, correspondiente al principal fijado en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en Juicio Ordinario nº 698/2015, más los intereses legales fijado en sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 698/2015 y a la cantidad de 8.361#72 euros en concepto de costas a la que la empresa CALERO Y FAMILIA, S.L fue condenado en el Juicio Ordinario nº 698/2015. Con expresa condena en costas a los demandados. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC). Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D.

Luis Angel y Dª. Otilia , representados por medio de la Procuradora Dª. María- Concepción Palacios García, bajo la dirección de la Letrada D. Flor-Yolanda Valiente Ortega, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Victorino y Dª. Julieta , representada por la Procuradora Dª. Antonia-María Cuesta Herráez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Dolores Rodenas Lajara se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Luis Angel y Otilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete que estimó íntegramente la demanda ejercitada por Montserrat y por sucesión procesal Julieta y Victorino contra Luis Angel y Otilia y en consecuencia condenó a Luis Angel y Otilia a abonar conjunta y solidariamente a la parte demandante, la cantidad de 43.623 euros, correspondiente al principal fijado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en Juicio Ordinario nº 698/2015, más los intereses legales fijados en la sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 698/2015 y a la cantidad de 8.361,72 euros en concepto de costas a la que la empresa Calero y Familia, S.L. fue condenada en el Juicio Ordinario nº 698/2015 con expresa condena en costas a los demandados solicitando los referidos recurrentes Luis Angel y Otilia la revocación de la referida resolución y que se dicte otra, revocando la de Instancia, y desestimando íntegramente la demanda por falta de legitimación activa y subsidiariamente, la desestime por no haber quedado acreditado que la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución cuando nació la deuda lo que impide declarar la responsabilidad solidaria de los administradores y finalmente, y también con carácter subsidiario a los motivos anteriores, estime la demanda de forma parcial, no condenando a los demandados al pago de la cantidad de 13.086,90 euros solicitada en el suplico de la demanda, al no ser líquida ni exigible, sin que, en consecuencia, proceda la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, ni al pago de los intereses legales fijado en la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 698/2015, al no haber sido objeto de petición por la actora en ningún momento a lo largo del procedimiento con imposición de las costas de esta apelación a la parte actora.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Luis Angel y Otilia como motivos de su recurso que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, pues en primer lugar, durante la tramitación del procedimiento han fallecido dos personas; la actora original, Montserrat , y posteriormente, una de sus hijas, Agustina , a quien se tuvo por una de sus sucesoras procesales, sucediendo a ésta otras dos personas y en ninguno de los dos casos se aportó a los autos el documento (la aceptación de la herencia) que acreditara el título sucesorio, a fin de que el sucesor o sucesores pudieran ocupar en este proceso la misma posición que el litigante difunto a todos los efectos, hecho denunciado y puesto de manifiesto en la audiencia previa y en el juicio, tras conocer los fallecimientos, alegando, en consecuencia, la falta de legitimación activa de aquellas personas que se habían tenido por personadas en nombre de las litigantes fallecidas, y en el presente caso, no se ha acreditado que las personas que se han tenido por sucesoras de las litigantes difuntas aceptaran la herencia ni de forma expresa ni tácita, por lo que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, sin aceptación no se produce la adquisición de la cualidad de heredero, y, en consecuencia, las personas que han sucedido en el proceso a las fallecidas, incluida la segunda fallecida, carecen del título sucesorio necesario para serlo, de ahí que, la parte ahora recurrente en su momento (audiencia previa) solicitara el impuesto de sucesiones en el que consta el inventario de bienes de la causante (la fallecida en ese momento, Montserrat ) el avalúo y la adjudicación de los mismos o la cuota de participación de los herederos en dichos bienes o, en su caso, la escritura del cuaderno particional en el que debe constar el inventario, avalúo y adjudicación de los bienes a los herederos según disposiciones testamentarias o abintestato, prueba documental que fue inadmitida, por lo que quedó sin acreditar si en el inventario existía un crédito litigioso a favor de la causante por ese importe y a quién se le adjudicaba y en qué proporción y como tampoco se aportó nada de esto por la parte actora cuando falleció la segunda, habrá que concluir que no consta acreditado en los autos la legitimación activa de los actores, si el crédito que reclaman es legítimo y si tienen facultad para reclamarlo y a quién y en qué proporción habría que entregar el dinero objeto de la condena.

De otra parte alegan los recurrentes que el suplico de la demanda rectora de este procedimiento que es donde se indican las pretensiones de la parte y es al que se tiene que ajustar la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, contiene la petición de que se declare la responsabilidad de los demandados y la condena a los mismos a satisfacer solidariamente la cantidad de 65.071,62 euros y como se desprende de la demanda y así recoge la sentencia recurrida en su F.J. 1º, esa cantidad procede de: 43.623 euros, de la cantidad objeto de condena por la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 698/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa. 8.361,72 euros, de las costas tasadas y aprobadas en dicho procedimiento. Y 13.086,90 euros, de los intereses y costas presupuestados en la ejecución de la mentada sentencia habiéndose alegado al contestar a la demanda y reprodujo en el juicio que una parte de la cantidad reclamada en la demanda, en concreto la de 13.086,90 euros no es líquida ni exigible, toda vez que no se ha practicado ni la liquidación de intereses ni la tasación de costas en el procedimiento correspondiente, por lo que no se puede reclamar como si de una cantidad líquida se tratase habiendo admitido la sentencia impugnada (FJ Segundo, penúltimo párrafo) que dicha cantidad habrá de liquidarse en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 713/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa, no obstante lo cual, estima íntegramente la demanda, estimación íntegra de la demanda que implica la condena a abonar los 65.071,62 euros que solicita la actora en el suplico de la demanda, por dicha estimación (o desestimación en su caso) se hace estrictamente en relación a lo solicitado en el suplico de la demanda en virtud del principio de justicia rogada, sin embargo, la sentencia especifica que condena a los recurrentes a abonar la cantidad de 43.623 euros, más los intereses legales fijados en la sentencia de juicio ordinario 698/2015, que en ningún momento son pedidos en la demanda, y la cantidad de 8361,72 euros en concepto de costas de dicho procedimiento ordinario, es decir, no condena a la cantidad de 13.086,90 euros que esta parte recurrente alegó no procedía por las razones expuestas, por lo que no hay una estimación íntegra de la demanda y no han sido rechazadas todas las pretensiones de esta parte, por lo que no procedería la imposición de las costas del procedimiento.

Asimismo alegan los recurrentes que la cuestión se centra en determinar si en el momento de contraer la deuda, la sociedad Calero y Familia, S.L. estaba incursa en causa de disolución y del interrogatorio del Sr.

Luis Angel en el acto del juicio lo único que se pudo extraer es que él no sabía absolutamente nada de la marcha del negocio, ni trabajaba en el mismo, ni sabe nada de las cuentas, ni se encargaba de gestión alguna, lo único que sabe es que la sociedad dejó de funcionar cuando el bar se cerró, pero esto no significa que la sociedad tuviera deudas -hecho que no ha sido probado- y, mucho menos, que se encontrara en causa legal de disolución no debiéndose declarar la responsabilidad de los administradores ya que no les era exigible disolver la sociedad porque no tenía ninguna deuda, pues cuando la sociedad dejó el local simplemente dejó ese negocio, pero no tenía ninguna deuda, al contrario, dejó unas mejoras por más de 90.000 euros como se probó con los documentos aportados con la contestación a la demanda no habiéndose acreditado, por tanto, que cuando nació la deuda la sociedad estuviera incursa en causa legal de disolución, si hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda hubiera obligado a los administradores a cumplir los deberes de los arts. 365 y 366 LSC, pero como no lo estaban, los administradores no tenían esos deberes.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Luis Angel y Otilia , ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: '
PRIMERO.-. El presente proceso tiene por objeto resolver sobre la acción de responsabilidad individual de los administradores, prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedad de capital y la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedad de capital ejercitada por Dª Montserrat y por sucesión procesal Dª Julieta y D. Victorino (a su vez sucesores legales de Dª Agustina ) contra los administradores sociales de la empresa CALERO Y FAMILIA, S.L, Dª Otilia y D. Luis Angel . La parte demandante fundamenta su pretensión en que el 1 de enero de 2009, suscribió con la mercantil CALERO Y FAMILIA, S.L un contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en Montealegre del Castillo (Albacete), donde desarrollo la actividad de restaurante con el nombre 'Restaurante Casa Sabina' y ante el impago de las rentas de los mensualidades de septiembre de 2102 a marzo de 2013 y los daños causados en el local, se tramito el Juicio Ordinario nº 698/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa, en el que se dictó sentencia por la que se condenaba a CALERO Y FAMILIA, S.L a pagar a la demandante la cantidad de 43.623 euros más el interés legal desde la interpelación judicial y al pago de las costas y no habiendo procedido al pago, se instó la ejecución de sentencia por la cantidad de 43.623 euros de principal más 13.086#90 euros inicialmente presupuestado para intereses y costas, lo que hacen un total de 56.709#90 euros y habiéndose tasado las costas de primera instancia en la cantidad de 8361#72 euros, la cantidad total adeudada por la mercantil asciende a 65.071#62 euros. En cuanto a la responsabilidad de los administradores de la sociedad CALERO Y FAMILIA, S.L, Dª Otilia y D. Luis Angel alega que la sociedad carece de bienes y se encuentra en situación de insolvencia, no siendo posible efectuar embargo de bienes, ni cobrar la deuda contraída y que la sociedad ha desaparecido del tráfico mercantil, sin que los administradores haya adoptado acuerdos tendentes a la disolución y liquidación de la sociedad o solicitar el concurso, lo que evidencia la intención de incumplir sus obligaciones. También alega que los administradores no han cumplido de forma regular con la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil y que los mismos administradores de CALERO Y FAMILIA, S.L gestionan un restaurante con el mismo nombre 'Restaurante Casa Sabina', en Albacete, habiéndose limitado a cerrar el negocio anterior dejando atrás las deudas y derechos de los acreedores de la sociedad y ha iniciado idéntica actividad con mismo nombre comercial, por lo que concurren los requisitos de la acción individual de responsabilidad de administrador.

En cuanto a la responsabilidad solidaria por deudas prevista en el artículo 367 LSC alega que la mercantil CALERO Y FAMILIA, S.L estaba incursa en causa de disolución, al haber cesado en el ejercicio de su actividad y la imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social, dada la falta depósito de las cuentas anuales, por lo que ha de entenderse que las perdidas dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, sin que los administradores hayan convocado Junta para acordar la disolución de la sociedad. La parte demandada, Dª Otilia y D. Luis Angel alega que la deuda reclamada en este procedimiento a los administradores de CALERO Y FAMILIA, S.L deriva de una sentencia en la que fue condenada la CALERO Y FAMILIA, S.L y en el que la sociedad fue declarada en rebeldía procesal y los demandados no fueron parte de dicho procedimiento y no tuvieron posibilidad de defenderse, por lo que se oponen al pago de la misma alegando que dicha deuda no es exigible. En cuanto a la deuda por la que la mercantil CALERO Y FAMILIA, S.L fue condenada en sentencia, alega que la mercantil tuvo que realizar obras en el local por importe de 94.755#61 euros, para poder desarrollar en el mismo su actividad y que dichas mejoras ha supuesto un beneficio para el local en el momento en que lo dejaron libre en marzo de 2013 y niegan la existencia de daños en el local. En cuanto a la cantidad de 13.086#90 euros reclamada alega que no es una cantidad liquida, al no haberse practicado la tasación de costas, ni la liquidación de intereses y no puede reclamarse en este procedimiento. En cuanto a la situación de la sociedad CALERO Y FAMILIA, S.L alega que la sociedad dejo el local de la demandante libre, cuando como consecuencia de la situación de crisis económica no dio los beneficios esperados, adeudando las ultimas mensualidades de renta y conviniendo con la demandante en resolver el contrato de arrendamiento y para el pago de las mensualidades atrasadas se quedaría con la fianza de 3.000 euros más las inversiones realizadas en el local cuyo importe superaba la cantidad debida por rentas impagadas y desde ese momento la empresa cerro el negocio, sin que tuviera tenía ninguna deuda, por lo que la mercantil no se hallaba en causa de disolución, por lo que no puede declararse la responsabilidad de los administradores. La cuestión controvertida se centra en: - Si concurren los requisitos de la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales prevista en el artículo 367 LSC y/o los requisitos de la acción individual de responsabilidad del administrador prevista en el artículo 236 y 241 LSC.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento la parte demandante ejercita la acción de responsabilidad individual administrador previsto en los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedad de capital y la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, prevista en el artículo 367 y 363 de la Ley de Sociedad de capital, procediendo en primer lugar a examinar la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales. Dispone el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.' La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de Capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'. No es necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna ( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010). El Tribunal Supremo, en el reciente auto de 24 de junio de 2015, rec. 434/2014, recuerda que 'La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA, que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exija. (...) Las actuaciones tendentes a aminorar las deudas, a los efectos de la acción ejercitada, son irrelevantes mientras no conste que se hubiera removido la causa de disolución, esto es, mientras no se hubiera superado la situación en que el patrimonio neto contable era inferior a la mitad del capital social, lo que queda acreditado que no ocurrió'. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, resultando el interés casacional alegado artificioso e inexistente.' En definitiva, la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador. b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado. c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL). d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

Esta responsabilidad solamente puede exigirse de los administradores de derecho, no de los de hecho, pues estos no tienen capacidad para convocar Junta general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006), estableciendo nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible, en cuanto a que producida la causa de disolución ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004, 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007). En el presente caso, la demandante ejercita la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 367 LSC y fundamenta la misma en que la sociedad, CALERO Y FAMILIA, S.L de la que son administradores solidarios los demandados, estaba incursa en causa de disolución, en concreto de las prevista en la letra a) por el cese en el ejercicio de la actividad que constituyen el objeto social; c), por la imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social y e) por perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, al constar que la hoja del Registro Mercantil se encuentra cerrada por falta de presentación de las cuentas anuales y que la deuda de la mercantil CALERO Y FAMILIA, S.L deriva del impago de la renta del local de negocio arrendado y por daños causados en el local, por lo que fue condenada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa, al pago de la cantidad de 43.623 euros de principal y al pago de intereses y costas. La parte demandada se opone al pago de la cantidad a la que CALERO Y FAMILIA, S.L fue condenada en sentencia, en base a que no fue parte del procedimiento en que se dicto sentencia y no tuvo oportunidad de defenderse y la sociedad tampoco, al haber sido declarada en rebeldía procesal y niega que la mercantil CALERO Y FAMILIA, S.L adeude la cantidad reclamada, alegando fundamentalmente que existió un acuerdo con la arrendadora por el que en relación con las rentas impagadas, se quedaría con la fianza por importe de 3.000 euros y el resto se compensaría con las obras de mejora realizada por la arrendataria. En cuanto a la deuda contraída por la mercantil CALERO Y FAMILIA, S.L y teniendo en cuenta que consta acreditado que se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2015 condenando a CALERO Y FAMILIA, S.L al pago de la cantidad de de 43.623 euros de principal, por el impago de rentas debidas de los meses de septiembre de 2012 a marzo de 20013 y por daños existentes en el local(documento nº 4 de la demanda) y que la mercantil CALERO Y FAMILIA, S.L, fue emplazada en el Juicio Ordinario para contestar a la demanda, siendo en ese momento en el que la mercantil podía haber efectuado las alegaciones correspondientes sobre la existencia del acuerdo entre las partes y la existencia de obras de mejora ( artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y constando que no contesto a la demanda, por lo que ha precluido la oportunidad de alegar respecto a dicha deuda los hechos extintivos o impeditivos de la deuda reclamada, produciendo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa efectos de cosa juzgada (artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia con lo anterior, quedando acreditado la existencia de la deuda a cargo de CALERO Y FAMILIA, S.L y teniendo en cuenta que la deuda deriva del impago de la renta de alquiler del local devengada durante los meses de septiembre de 2012 a marzo de 2013 y de los daños causados en el local en el momento del desalojo, que se llevo a cabo en marzo de 2013, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Derecho Tercero de la sentencia (documento nº 4 de la demanda) y sin que se haya podido proceder al cobro de la deuda, al constar en la averiguación patrimonial de la sociedad efectuada por el Juzgado en la Ejecución de Titulo Judicial 713/2015 (documento nº 7, nº 8 y nº 9 de la demanda) que la sociedad carece de bienes y es titular de cuentas bancarias con saldo negativo y no es una cuestión controvertida que los demandados ostentan el cargo de administradores solidarios de la mercantil CALERO Y FAMILIA, SL, por lo que la cuestión se centra en determinar si en el momento de contraer la deuda, la sociedad CALERO Y FAMILLIA, S.L estaba incursa en causa de disolución. En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que consta acreditado con la prueba practicada en particular el interrogatorio del demandado D. Luis Angel , quien manifiesto que el Bar se cerró hace cuatro años, porque estaba en situación de insolvencia la empresa y no iba bien y la sociedad 'murió' en el otro local y que de la gestión del bar se encargaba la administradora Dª Otilia y que él no sabe nada de las cuentas anuales, lo que acredita que la empresa CALERO Y FAMIILIA, S.L dejo de operar coincidiendo con el desalojo del local comercial arrendado por la demandantes, siendo las deudas contraídas por la mercantil anteriores al cese de la actividad de la empresa. En cuanto a la situación de insolvencia de la empresa CALERO Y FAMIILIA, S.L y teniendo en cuenta que el incumplimiento absoluto de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 61.1 LSRL) y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo asumir con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario. Y es que, como dice la STS de 4 de octubre de 2004 'la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artículo 262.5 LSA, le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en condiciones a fin de evitar la indefensión de la contraria'. Las cuentas anuales son el medio de prueba normal de acreditar la situación patrimonial de las sociedades de capital.

Ahora bien, a falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, le es exigible al administrador la prueba cumplida de dicho extremo mediante la aportación de los libros de comercio de los que pueda deducirse las cifras claves de su actividad o, en todo caso, la documentación que constituya el soporte contable u otro tipo de prueba y teniendo en cuenta que en el presente caso, el demandado D. Luis Angel en su declaración manifestó que la empresa estaba en situación de insolvencia y que el bar se cerró porque no iba bien y que no sabe nada de las cuentas anuales y que los demandados fueron requeridos en la audiencia previa con el fin de aportar al procedimiento las declaraciones fiscales del IVA y del Impuesto de Sociedades de los años 2011 a 2016, con el fin de poder determinar en qué momento la sociedad estaba incursa en causa de disolución por perdidas, sin que hayan aportado dicha documentación, por lo que rige la presunción prevista en el artículo 363.1 e) Ley de Sociedad de Capital y que CALERO Y FAMILIA, S.L estaba incurso en causa de disolución por perdidas en el ejercicio 2012 y 2013, años en que se contrajo la deuda por las rentas del alquiler del local y daños causados por desalojo en marzo de 2013, sin que conste que los administradores demandados hayan procedido a la disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada. En base a todo lo anterior, la pretensión debe ser estimada y en consecuencia procede condenar a los demandados, Dª Otilia y D. Luis Angel a responder de forma solidaria de la cantidad de 43.623 euros, correspondiente al principal fijado en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en Juicio Ordinario nº 698/2015, más los intereses legales fijado en sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 698/2015, cantidad que habrá de liquidarse en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 713/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y a las costas a las que la empresa CALERO Y FAMILIA, S.L fue condenado en el Juicio Ordinario nº 698/2015 y que han sido tasadas en la cantidad de 8361#72 euros. Y habiéndose estimado íntegramente la acción de responsabilidad solidaria del administrador, no se considera necesario entrar a examinar la acción individual de responsabilidad ejercita por la parte demandante.

TERCERO.- En cuanto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', corresponde condenar a los demandados, Dª Otilia y D. Luis Angel , al pago de las costas, en la medida en que se ha estimado íntegramente la pretensión de la actora'.

Pues bien, la alegación de falta de legitimación activa ha de rechazarse , pues dispone el Art. 661 CC que 'Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones', incluso en las que se encuentren sometidas a un proceso resultando además ahora extemporánea la alegación resultando de falta de legitimación activa, ya que , ninguna duda cabe de que, en contra de lo que se sostiene por la parte apelante, lo efectuado por los actores constituye una aceptación tácita, que es la que se hace por actos que suponen la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( Art. 999.3º del Código Civil) y es así y el Decreto de 17 de noviembre de 2016, Decreto que devino firme al no ser recurrido ,consideró que había quedado acreditado el fallecimiento de la inicialmente demandante, Montserrat , y aportado el título sucesorio de los herederos personados en el procedimiento como sucesores procesales de la misma ( Agustina y Julieta y Victorino ), ocupando la misma posición de parte demandante que ocupaba aquélla a todos los efectos, otorgando poder a la Procuradora y, así, desde entonces, se tuvieron por parte, teniéndolo así en cuenta la Sentencia apelada, como dispone el Art. 16 LEC sin que se mencionase nada en contra al respecto en la contestación a la demanda (momento en el que, obviamente, se consentía una vez más la sucesión procesal operada) siendo obvio que el hecho de que luego falleciera Agustina no obsta a la legitimación activa de Julieta y Victorino como sucesores procesales de la inicialmente demandante, Montserrat , pues si, fallecida ésta, sucedieron procesalmente sus únicos tres herederos (podría haberlo hecho cualquiera de ellos), al fallecer después una de los tres, soltera, y sin ascendientes, ni descendientes, y, por tanto, sin otros herederos que los ya litigantes y ya con condición de demandantes desde el referido Decreto, obviamente, éstos no la pierden, entendiéndose ya solo con ellos el procedimiento, como sucesores procesales, es más, se presentó escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que, tras la interposición de la demanda originadora del proceso, acaeció el fallecimiento de Montserrat acreditándolo con el certificado de defunción de la misma y a tal escrito, se acompañaban además, y entre otros documentos, certificado de Últimas Voluntades, testamento, libro de familia, certificado de defunción de su esposo, certificado de defunción de su hija Candelaria y de su nieto, Cristobal , extremos que recoge la Sentencia apelada en los antecedentes de hecho tercero y cuarto. 'Por escrito presentado por la Procuradora Sra. Cuesta Herráez, en nombre y representación de Dª Montserrat , puso de manifiesto el fallecimiento de la demandante Dª Montserrat y solicitó la sucesión procesal a favor de sus sucesores Dª Agustina , Dª Julieta y D. Victorino y por decreto de fecha 17 de noviembre de 2016 se acordó tener por personados a Dª Agustina , Dª Julieta y D. Victorino en nombre de la litigante fallecida y ocupando la posición de la parte demandante'. '...Con carácter previo a la práctica de la prueba y habiendo presentado la Procuradora Sra. Cuesta Herráez, en nombre de Dª Agustina , Dª Julieta y D. Victorino escrito manifestando el fallecimiento de Dª Agustina y constando como herederos Dª Julieta y su sobrino D. Victorino y estando personados en el procedimiento, se acordó la continuación del procedimiento, ocupando Dª Julieta y D. Victorino la posición de la litigante fallecida Dª Agustina '.

Entrando en el fondo del asunto es claro que la demanda ha sido estimada íntegramente, lo que conlleva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 LEC la imposición de costas a la parte demandada, estimación íntegra de la demanda imposición de costas a la parte demandada que ha de ratificarse por lo que a continuación se expone.

En la Audiencia Previa quedó determinado con el acuerdo al respecto de ambas partes que la cantidad a cuyo pago debían ser condenados los demandados en este procedimiento ascendería a la cantidad objeto de condena en el procedimiento ordinario del que trae causa el presente como principal (43.623 euros) y costas de primera instancia (tasadas en 8.361,72 euros), así como a la cantidad en que se fijen costas e intereses de ejecución, en el procedimiento de ejecución que derivó de aquél ordinario, y en el que se puso de manifiesto que la mercantil carecía totalmente de bienes y había dejado de funcionar, sin haberse seguido los cauces legales estando acreditado que Montserrat suscribió con la mercantil Calero y Familia, S.L. un contrato de arrendamiento de local de negocio, y, dado el impago de rentas y causación de daños, se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Almansa el P.O. 698/2013, en el que la mercantil fue condenada a abonar 43.623 euros, más intereses y costas, que se tasaron en 8.361,72 euros y que se despachó ejecución (ETJ 713/2015 del referido Juzgado), habiendo resultado imposible trabar embargo alguno, ni cobrar ninguna cantidad, pues se evidenció que la sociedad había desaparecido de facto del tráfico mercantil radicando el objeto de este procedimiento únicamente, en resolver la responsabilidad de los administradores, planteada en la demanda habiéndose limitado los demandados a manifestar que 'no se ha acreditado ... que cuando nació la deuda la sociedad estuviera incursa en causa legal de disolución'.

Resulta claro que las cuentas anuales son el medio normal de acreditar la situación patrimonial de las sociedades de capital, por lo que a falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el registro Mercantil, les es exigible al administrador la prueba cumplida de dicho extremo mediante la presentación de los libros de comercio de los que puedan deducirse las cifras claves de su actividad o, en todo caso, la documentación que constituya el soporte contable u otro tipo de prueba, de aquí que la falta de aportación documental por la parte demandada, implica una inversión en la carga de la prueba, pues acreditada falta de depósito de cuentas anuales, ha de entenderse que la mercantil estaba incursa en causa de disolución al tiempo de contraer las deudas a cuyo pago fue condenada siendo las rentas impagadas las de septiembre 2012 a marzo de 2013, siendo la Sentencia que condena al pago de rentas y daños de abril de 2015, declarada firme en octubre de 2015 y posteriormente se realizó la tasación de costas.

De otra parte de la averiguación patrimonial llevada a cabo en la ETJ se desprendió que la mercantil carecía de bienes y que el ahora apelante Luis Angel en su declaración manifestó que la empresa estaba en situación de insolvencia y que el bar se cerró en Montealegre porque no iba bien, e iniciaron la misma actividad, con el mismo nombre en Albacete, y que no sabe nada de las cuentas anuales y que los demandados fueron requeridos en la Audiencia Previa con el fin de aportar al procedimiento las declaraciones fiscales del IVA y del Impuesto de Sociedades de los años 2011 a 2016, con el fin de poder determinar en qué momento en la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas, sin que hayan aportado dicha documentación, por lo que rige la presunción prevista en el Art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital y que Calero y Familia, S.L. estaba incurso en causa de disolución por pérdidas en el ejercicio 2012 y 2013... sin que tampoco conste que los administradores demandados hayan procedido a la disolución o liquidación, ni hayan instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada habiendo omitido los administradores convocar Junta general para disolver o remover causas de disolución, y habiendo omitido instar el concurso.

Por tanto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia apelada en sus propios términos.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Luis Angel y Otilia

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel y Otilia contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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