Sentencia CIVIL Nº 395/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 687/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100388

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5039

Núm. Roj: SAP B 5039/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168035305
Recurso de apelación 687/2018 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2016
Parte recurrente/Solicitante: Casimiro
Procurador/a: MARINA PALACIOS SALVADO
Abogado/a: VANESA FERNANDEZ ESCUDERO
Parte recurrida: Constancio
Procurador/a: ALBERT ARAGONES ESCAMILLA
Abogado/a: Constancio
SENTENCIA Nº 395/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 15 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 136/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARINA PALACIOS SALVADO, en nombre y representación de Casimiro contra Sentencia - 30/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador ALBERT ARAGONES ESCAMILLA, en nombre y representación de Constancio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Albert Aragonés Escamilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Constancio contra Don Casimiro SE CONDENA a la parte demandada al pago a la parte actora de 6340,20 euros, más intereses legales.

Todo ello debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta Doña Marina Palacios Salvado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Casimiro contra Don Constancio , SE ABSUELVE a Don Constancio de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a Don Casimiro '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que Constancio formuló contra Casimiro pretendió la condena al pago de 6.600 euros en concepto de devolución de fianza arrendaticia constituida en su día por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 2009 entre el actor, en su condición de arrendatario, y el demandado en su condición de arrendador, sobre la vivienda sita en Sant Just Desvern, carrer DIRECCION000 , núm.

NUM000 .

2.- El meritado demandado formuló, a su vez, demanda reconvencional frente a Constancio en la que pretendió la condena al pago de la suma de 14.733,93 euros, en concepto de daños inferidos en la vivienda arrendada. La sentencia de la primear instancia, que ahora apela el demandado Casimiro , desestimó en su integridad le demanda reconvencional y estimó en parte la demanda principal condenado a la parte demandada recurrente al pago de 6.340,20 euros, al compensar la suma de 12,95 euros y 246,53 euros, declarados debidos por la sentencia de la primera instancia, al total importe reclamado en la demanda.

3.- Los motivos sobre los que la parte apelante asienta su recurso de apelación son los imputar error en la valoración de la prueba y de improcedencia del pronunciamiento de condena en costas al ahora recurrente.

Dicho lo anterior, debe partirse de la valoración de la prueba que, en términos generales señala la jurisprudencia del TS en el ámbito del recurso de apelación. En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que, "facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art.

456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas." Añadiendo que "En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración, en nuestro caso, del (s) dictamen(es) pericial(es), lo cual sucederá: "a) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. b) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente. c) Cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. d) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten a la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o llevan al absurdo" ( STS de 15 de diciembre de 2015 ).

El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.

4.- Debe recordarse que la parte demandada, en su demanda reconvención, señaló que le actor era deudor por un importe de 21.000 euros como consecuencia de daños causados en la vivienda alquilada, lo que, compensada la fianza prestada, reportaba la suma de 14.733,93 reclamada en la demanda reconvencional.

El actor en reconvención solo presentó presupuestos sobre reparación de los presuntos daños inferidos.

Hemos señalado reiteradamente que el hecho de presentar un presupuesto, no implica prueba de la existencia y realidad de esos daños, ya que, normalmente, aquéllos se adveran cuando concurren otros medios probatorios de los que quepa inferir su realidad.

Por otro lado, la remisión que efectúa el art. 21 de la LAU a los arts. 1563 y 1564 del CC , supone que le concepto a valorar no es de vivienda nueva sino el de vivienda en buen estado, ya que, como en el caso, la duración de arrendamiento de más de cinco años conlleva a que el concepto de vivienda nueva deba matizarse. En este sentido, hemos reiterado también que, salvo pacto en contrario y concurriendo circunstancias excepcionales, el hecho de que se proceda por parte el arrendador a pintar y/o adecentar de nuevo toda la vivienda objeto del arriendo, debe analizarse más en la perspectiva de un futuro arrendamiento a celebrar o, en su caso, a conservar, en términos generales, la finca, más que en imputarlos con cargo al arrendatario.

5.- En situaciones como las del presente caso, la ponderación estriba en que los daños o desperfectos imputados al arrendatario no respondan a un desgaste o deterioro superior al que pudieran derivarse de un uso normal de la vivienda, esto es, los desperfectos compatibles con el uso ordinario de la vivienda en relación con la duración del contrato de arrendamiento, son que los que, en realidad deben ser tenidos en consideración.

Sobre ello, consta en autos que las llaves se entregaron en fecha 1 de noviembre de 2014 y que no existe acta notarial levantada al efecto en esa fecha o en fecha próxima a la misma. Respecto a lo anterior, hemos reiterado afirmado que el saldo de la fianza en metálico debe ser restituido al arrendatario al finalizar el contrato, devengándose el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de llaves por el mismo sin que se hubiera hecho efectiva esa restitución. En nuestro caso, en el acto de entrega de llaves de 1 de febrero de 2014 nada se hizo constar por el arrendador sobre las imputaciones que efectúa, por lo que el 1 de diciembre del mismo año, el actor procedió a reclamar por burofax el importe de la fianza. En este sentido debe remarcarse que todos los presupuestos y facturas que aportó el demandado son de fecha posterior al burofax del actor.

6.- Conforme detalla la sentencia de la primera instancia, la parte demandada en su contestación a la demanda, aseguró que se encontró la vivienda en condiciones pésimas y con los desperfectos siguientes (doc.

1 de la contestación a la demanda): -humedades en el techo del lavabo y el balcón de la vivienda (pág. 2); - paredes sucias y pintadas, con fotografías pegadas con pegamento (págs. 2 y 9) -tapa del inodoro dañada y colocada en el suelo por rotura de los montantes (pág. 2); -puerta de acceso al jardín totalmente resquebrajada y rota (págs. 8, 15 y 16) -persianas podridas y con malformaciones (pág. 4);-grifería con elementos oxidados y sucios (pág. 4);-una ventana resquebrajada y rota (pág. 5 y 9);-cortinas totalmente rotas, sucias y fuera de lugar (pág. 5);-mango de la ducha oxidado (pág. 7);-puerta sucia (pág.7);-techo de la cocina negro (pág. 8);- puerta de acceso a la vivienda con descamaciones de pintura y óxido (págs. 8, 15 y 16);-suelo de acceso a la vivienda con moho (pág. 8) y suelo de la vivienda sucio (pág. 9);-puerta de acceso al parking rota y fuera de lugar, con las bisagras totalmente devastadas (págs. 9 y 10); -suelo del lavadero sucio y con humedades (pág. 10);-césped y plantas descuidadas (págs. 12 y 13);-baldosa del jardín rota y desubicada y pared con grandes desperfectos (pág.13).

7.- Debe recordarse que ninguno de los desperfectos que se imputan en las presentes actuaciones fueron advertidos en el documento de entrega de llaves y, en el burofax de 19 de enero de 2015, dirigido por el actor reconvencional al arrendatario, tampoco se mencionan todos los que ahora se imputan en la demanda reconvencional. En gran medida dichos daños o desperfectos que se imputan a la parte demandante en las presentes actuaciones entran dentro del desgaste habitual del inmueble por el uso ordinario, lo que como hemos dicho, se debe poner en relación con la duración del arrendamiento. Del contrato de arrendamiento otorgado se infiere que cualquier desperfecto solo sería imputable al arrendatario si se ocasionare por un uso indebido del mismo, y que diversamente, el arrendador está obligado a efectuar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Pues bien, en este sentido, como ya hemos expuesto antes cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado. El que las paredes puedan ser pintadas de una determinada forma por parte del arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, y del mismo modo, debe predicarse respecto de la suciedad de la puerta y el suelo de la vivienda, el ennegrecimiento del techo de la cocina y el suelo del lavadero sucio, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, o limpiar las paredes desgastadas por el uso, y el desconchado de unas ventanas que dan al exterior, a la intemperie o el deterioro de la pintura de la fachada o paredes del exterior de la finca o de la puertas del garaje que dan al exterior, sin que conste probado un mal uso o un uso fuera de lo normal de los mismos. Lo mismo sucede con el alegado mal estado de la puerta de acceso al jardín y de acceso a la vivienda, que únicamente consta probado que adolecen de un desgaste normal, al ser elementos que están en el exterior de la finca y a la intemperie, y aun no estando en el exterior sino en el interior, el tiempo del arrendamiento puesto en relación los desperfectos que se observan de las persianas, o respecto de la grifería con elementos oxidados y sucios y mango de la ducha oxidado, por lo supone un desgaste normal debido a un uso normal e igualmente respecto del césped y plantas que se alegan por la reconviniente como descuidadas, habiendo declarado el testigo de Jardinería Ardiverd que a la finca por sus características, le basta un mantenimiento anual, que es lo que consta realizado por el actor en los años 2012, 2013 y 2014 y es que todas las cosas que no se observan rotas o de las ventanas de madera se mantenían de origen, de hace 25 ó 30 años, lo que lleva a considerar, otra vez, que su estado deteriorado se debía al paso del tiempo, pero no a un mal uso del arrendatario.

Es por ello que, tal y como ha quedado acreditado, el demandante apelado debe responder de la tapa del inodoro, que sí consta rota, y de la suma de 246,53 euros, por los suministros no abonados por el demandante arrendatario, importes deducidos de la fianza, y que se corresponde además con un pronunciamiento no impugnado por la parte arrendataria, debe confirmase la sentencia de la primera instancia.

9.- Por último, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, el art. 394.1 LEC señala " 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares ". El tribunal no advierte ninguna seria duda de hecho o de derecho que haga susceptible de alterar el principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia respecto a la acción reconvencional planteada en los términos en los que se efectuó, por lo que este motivo también debe decaer.

Desestimado el recurso las costas de la segunda instancia se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC )

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Esplugues de Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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