Sentencia CIVIL Nº 395/20...io de 2019

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1286/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100375

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3046

Núm. Roj: SJM IB 3046:2019

Resumen:
No encontrada materia1-00109

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: D

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0003536

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001286 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA

DEMANDANTE: REXEL SPAIN SL

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado: MARTA LLAMAS NAVARRO

DEMANDADO: Constancio

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado: JUAN SASTRE CALAFAT

S E N T E N C I A

En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de julio de 2019

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 1286/2018, a instancia del Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Rexel Spain SL, contra Don Constancio, representado por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas.

Antecedentes

Primero: por Dña. Ana María Vicens Pujol, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra Don Constancio, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se condene a Don Constancio a pagar a la actora la cantidad de 8.965,48 €.

2. Se condene a Don Constancio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales

3. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la representación procesal de Don Constancio mediante escrito en el que se allana al pago de la cantidad de 8.965,48 €, y en lo no allanado alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación para terminar solicitando que se dicte sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 10 de julio de 2019, a la que comparecieron las partes, con el resultado que obra en autos. Dado que la única prueba propuesta fue la documental y que solo queda resolver una cuestión jurídica, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Hechos acreditados

De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma y en la contestación, aparece acreditado que la sociedad Arteaga y Sureda Instalaciones SL está administrada por Don Constancio, como administrador único. Una sociedad que, pese a estar incursa en causa de disolución, el administrador único no ha procedido a convocar junta para disolver y liquidar la sociedad, o adoptar medidas alternativas tales como aumento o reducción de capital.

Asimismo queda acreditado que la Arteaga y Sureda Instalaciones SL contrajo una deuda con la actora por importe de 8.965,48 €, cantidad que no fue satisfecha y que fue objeto de reclamación en el procedimiento cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca, en el que se despachó ejecución contra aquella mercantil, sin que se lograra cobrar cantidad alguna, una vez cumplidos los trámites procesales oportunos.

Segundo.- De la carga de la prueba

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero.- Del allanamiento parcial

En relación con la reclamación del principal, por importe de 8.965,48 €, la parte demandada se allana.

A este respecto hay que señalar que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.

De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través de la contestación a la demanda por el que declara que no formula oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC, no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.

En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC.

De ahí que proceda la condena del demandado al pago de 8.965,48 €

Cuarto.- Acción ejercitada frente al administrador social

En relación con la reclamación sobre la que existe controversia, el pago de todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales, debemos señalar que la parte demandante ejercita frente al demandado una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

Quinto.- Valoración de la prueba practicada.

Tal y como se deduce de la contestación a la demanda, y como quedó reflejado en el acto de la audiencia previa, se ha reconocido la concurrencia de la totalidad de los requisitos referidos en el anterior fundamento, a excepción de la existencia de un crédito frente a la sociedad, en lo que se refiere a los intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales

En concreto se refiere en la contestación que se trataría de una petición indeterminada y referido a otro procedimiento, existiendo litispendencia sobre ese crédito, lo que impediría la condena al pago del mismo.

No tiene razón el demandado en su argumentación.

La responsabilidad del administrador social lo es por las deudas que tenga contraída la sociedad por él administrada.

La deuda que ahora se reclama existe desde el momento en que se despacha ejecución contra la sociedad por él administrada. Así se infiere del art.821.2.2º LEC, cuando se ha previsto que en el embargo de bienes, en el marco de un juicio cambiario, no solo se hace por el principal, sino por intereses y costas. Por lo tanto, para el caso de no atenderse al pago (como es el supuesto de autos), la existencia de las costas y de los intereses frente a la demandada, es automática. De esta forma, la sociedad adeuda no solo el principal, sino las costas y los intereses dimanantes del proceso cambiario.

Y como indica la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 10 de abril de 2008, el crédito nace con esa resolución y no con la que procede a tasar o liquidar, pues eso no afecta a su exigibilidad.

Por lo tanto, con independencia de que se haya producido la tasación de costas o la liquidación de intereses, el crédito en favor de la actora existe y como tal responde la mercantil. A partir de ahí concurriendo los requisitos del art.367 LSC, esa responsabilidad de ese crédito se traslada al administrador social.

No hay litispendencia ni petición indeterminada. En cuanto a lo primero por cuanto no existe procedimiento judicial abierto en el que se esté discutiendo la existencia de ese crédito o deuda, amén de no coincidir la identidad subjetiva de los litigantes.

Como tampoco existe ninguna indeterminación, a partir del dictado del art.219.3 LEC en que se permite la condena al pago de una cantidad de dinero, cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, que en nuestro caso sería la tasación de costas y la liquidación de intereses.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda, y por ende la condena a Don Constancio a pagar las cantidades reclamadas en la demanda.

Sexto.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.

Séptimo.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Rexel Spain SL, contra Don Constancio, representado por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas:

1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Constancio a pagar a la actora la cantidad de 8.965,48 €.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Constancio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales

3. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.

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