Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1286/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100375
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3046
Núm. Roj: SJM IB 3046:2019
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: D
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE: REXEL SPAIN SL
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado: MARTA LLAMAS NAVARRO
DEMANDADO: Constancio
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: JUAN SASTRE CALAFAT
En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de julio de 2019
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 1286/2018, a instancia del Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Rexel Spain SL, contra Don Constancio, representado por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas.
Antecedentes
1. Se condene a Don Constancio a pagar a la actora la cantidad de 8.965,48 €.
2. Se condene a Don Constancio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales
3. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada.
Fundamentos
De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma y en la contestación, aparece acreditado que la sociedad Arteaga y Sureda Instalaciones SL está administrada por Don Constancio, como administrador único. Una sociedad que, pese a estar incursa en causa de disolución, el administrador único no ha procedido a convocar junta para disolver y liquidar la sociedad, o adoptar medidas alternativas tales como aumento o reducción de capital.
Asimismo queda acreditado que la Arteaga y Sureda Instalaciones SL contrajo una deuda con la actora por importe de 8.965,48 €, cantidad que no fue satisfecha y que fue objeto de reclamación en el procedimiento cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca, en el que se despachó ejecución contra aquella mercantil, sin que se lograra cobrar cantidad alguna, una vez cumplidos los trámites procesales oportunos.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En relación con la reclamación del principal, por importe de 8.965,48 €, la parte demandada se allana.
A este respecto hay que señalar que normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.
De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través de la contestación a la demanda por el que declara que no formula oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.
Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC, no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.
Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.
En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC.
De ahí que proceda la condena del demandado al pago de 8.965,48 €
En relación con la reclamación sobre la que existe controversia, el pago de todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales, debemos señalar que la parte demandante ejercita frente al demandado una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
Tal y como se deduce de la contestación a la demanda, y como quedó reflejado en el acto de la audiencia previa, se ha reconocido la concurrencia de la totalidad de los requisitos referidos en el anterior fundamento, a excepción de la existencia de un crédito frente a la sociedad, en lo que se refiere a los intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales
En concreto se refiere en la contestación que se trataría de una petición indeterminada y referido a otro procedimiento, existiendo litispendencia sobre ese crédito, lo que impediría la condena al pago del mismo.
No tiene razón el demandado en su argumentación.
La responsabilidad del administrador social lo es por las deudas que tenga contraída la sociedad por él administrada.
La deuda que ahora se reclama existe desde el momento en que se despacha ejecución contra la sociedad por él administrada. Así se infiere del art.821.2.2º LEC, cuando se ha previsto que en el embargo de bienes, en el marco de un juicio cambiario, no solo se hace por el principal, sino por intereses y costas. Por lo tanto, para el caso de no atenderse al pago (como es el supuesto de autos), la existencia de las costas y de los intereses frente a la demandada, es automática. De esta forma, la sociedad adeuda no solo el principal, sino las costas y los intereses dimanantes del proceso cambiario.
Y como indica la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 10 de abril de 2008, el crédito nace con esa resolución y no con la que procede a tasar o liquidar, pues eso no afecta a su exigibilidad.
Por lo tanto, con independencia de que se haya producido la tasación de costas o la liquidación de intereses, el crédito en favor de la actora existe y como tal responde la mercantil. A partir de ahí concurriendo los requisitos del art.367 LSC, esa responsabilidad de ese crédito se traslada al administrador social.
No hay litispendencia ni petición indeterminada. En cuanto a lo primero por cuanto no existe procedimiento judicial abierto en el que se esté discutiendo la existencia de ese crédito o deuda, amén de no coincidir la identidad subjetiva de los litigantes.
Como tampoco existe ninguna indeterminación, a partir del dictado del art.219.3 LEC en que se permite la condena al pago de una cantidad de dinero, cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, que en nuestro caso sería la tasación de costas y la liquidación de intereses.
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda, y por ende la condena a Don Constancio a pagar las cantidades reclamadas en la demanda.
De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Rexel Spain SL, contra Don Constancio, representado por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas:
1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Constancio a pagar a la actora la cantidad de 8.965,48 €.
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Constancio a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Arteaga y Sureda Instalaciones SL, en el procedimiento de juicio cambiario 551/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma de Mallorca y su posterior ejecución de títulos judiciales
3. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.

