Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 395/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 256/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 395/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100395

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2474

Núm. Roj: SAP A 2474:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000256/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000308/2019

SENTENCIA Nº 395/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 308/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Olga y Dª Patricia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Andreu Balaguer, y como apelada Dª Celestina, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Periago Morant.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Patricia y DOÑA Olga, representadas por la Procuradora Sra. Escudero Mora contra DOÑA Celestina, representada por el Procurador Sr. Cánovas Séiquerla, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Olga y Dª Patricia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 256/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de septiembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a la notificación de subrogación

Dispone la sentencia de instancia a tales efectos que '... Llevada esta doctrina al supuesto de autos y a resultas de la prueba practicada y consistente en interrogatorio de la demandada y testifical de dos hijos de la arrendataria y tres vecinos del edificio consideramos acreditado que la anterior arrendadora sí tuvo cabal conocimiento del fallecimiento del arrendatario D. Arturo, así como de la voluntad de Dª. Celestina de subrogarse en el contrato.

En primer término, la declaración de la demandada acerca de que Dª. Patricia le dio el pésame por la muerte de su marido por teléfono y en persona meses después ha sido confirmado por su hija; en segundo lugar, los vecinos han manifestado que el causante era una persona conocida en la ciudad de Orihuela, que había regentado un comercio de lanas en una céntrica calle y los vecinos han confirmado en el juicio que veían a la empleada dela inmobiliaria de una de las actoras acudir a la casa de Celestina a cobrar el alquiler tras la muerte de D. Arturo.

Es indicador de que la parte arrendadora sí conoció antes del año 2018 que el arrendatario había fallecido el cambio de formado cobro de la renta, pasando de la entrega de cheque bancario de la cuenta de D. Arturo a la entrega del dinero en efectivo que se acredita con los recibos firmados por Dª Patricia una vez adjudicada la herencia por las herederas (docs. 22 a38 de la contestación).

La propia redacción de la carta que las actoras envían a la demandada el 26 de julio de 2018 (doc. 6 de la demanda) indica que son conocedoras de la existencia y vigencia de la relación arrendaticia que venía manteniendo la demandada con la madre de ellas y de hecho en esa primera notificación no cuestionan la falta de notificación de la subrogación por parte de Dª. Celestina, sino que se limitan a comunicarle que es voluntad de las herederas 'no continuar con la relación arrendataria' y solicitan que abandone la vivienda

Nos preguntamos que, si efectivamente las actoras desconocían la muerte de D. Arturo, por qué dirigen la carta comunicando su voluntad de finalizar el arrendamiento a Dª Celestina, a la que denominan 'usufructuaria' (doc. 6 de la demanda y 3 de la contestación).

Valorando conjuntamente las pruebas practicadas y entendiendo aplicable a la conducta de las actoras la doctrina de los actos propios consideramos acreditado que las arrendadoras tenían conocimiento efectivo de que se había producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. '

La conocida como doctrina de los actos propios halla su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, que erige la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos. Amparándose en dicha premisa, lo que pretende afirmar esta doctrina es que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos. Precisamente porque, al exteriorizarlos, generamos en los otros una confianza en que las cosas se harán tal y como venimos haciéndolas. En palabras del propio Tribunal Constitucional, la doctrina de los actos propios 'significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito [...] y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio' ( STC 73/1988, de 21 de abril ). Y es que contravenir el hecho propio es, para Díez-Picazo, tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por el mismo. Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación son, a este respecto, los siguientes: a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica. La doctrina de los actos propios, para ser relevante para el Derecho, debe referirse a situaciones jurídicas. Esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia (vid. STS 760/2013, de 3 de diciembre ). b) Que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior. El elemento contradictorio es, probablemente, el núcleo de la doctrina que nos encontramos analizando. Así lo reitera el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias (SSTS 505/2017, de19 de septiembre , y 63/2018, de 5 de febrero ), advirtiendo que 'para que sea aplicable [...] se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior'. c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva Para que pueda sostenerse la creación de una confianza jurídicamente protegible respecto a la contraparte, el acto en cuestión ha de presentar ciertas notas características. Se trata, sin ir más lejos, de que el acto sea inequívoco, en el sentido de 'crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad [...] entre la conducta precedente y la actual' ( SSTS 19263/1994, de 17 de diciembre y 8172/1995, de 30 de octubre ).'

En el supuesto de autos y existiendo prueba del conocimiento de la voluntad de subrogación en el arrendamiento de Dª Celestina tras la muerte de su marido en el año 2013, tanto por la arrendadora Dª Patricia, fallecida en el año 2017, como por sus herederas, es contrario a la buena fe pretender en el año 2019 extinguir el contrato por falta de notificación de la voluntad de subrogación'.

Se recurre por la parte actora dicho extremo, alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, por cuanto nunca ha existido una comunicación formal de subrogación por parte de la demandada, en los términos y condiciones que exige la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación.

Por el contrario, la parte demandada se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, por los motivos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

Para resolver la cuestión que ahora se analiza, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

1.- Que nos encontramos ante un contrato celebrado en fecha 1 de agosto de 1976 en relación a la vivienda sita en AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 de Orihuela, que fue firmado entre Verónica, madre de las hoy actoras, que falleció 29 de diciembre de 2017, siendo las hoy actoras herederas de la misma, y D. Arturo, esposo de la hoy demandada, quien falleció en Junio de 2013, extremos estos que son recogidos en la sentencia recurrida y que no se combaten en el recurso de apelación.

2.- Que no consta que desde la fecha del fallecimiento del esposo de la demandada se haya planteado procedimiento alguno, distinto del que hoy nos ocupa, ni por las hoy actoras, ni por su madre, dirigido a la recuperación de la finca, ni por impago de rentas

3.- Que por auto de esta sala de fecha 15 de abril de 2021 se inadmitieron las pruebas propuestas por la parte actora en su recurso de apelación, auto que no fue recurrido, por lo que devino firme, y en consecuencia dichas pruebas no pueden ser objeto de valoración.

Partiendo de dichas premisas, hemos en tener en cuenta que, en cuanto al error en la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23 , 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.

Expuesta la doctrina jurisprudencial existente, y que resulta aplicable al presente proceso a la vista de lo alegado por la parte recurrente, de una lectura desinteresada de la sentencia recurrida se desprende que en la misma se analiza, de forma exhaustiva y detallada, la prueba practicada, sin que pueda considerarse que las conclusiones que la Magistrada de instancia alcanza, tras dicha valoración, puedan considerarse ilógicas o arbitrarias.

Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta la doctrina de esta sala contenida en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 que en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, señaló: 'Ciertamente dispone la ' Disposición transitoria segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985...

...B) Extinción y subrogación...

...5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.

No se autorizan ulteriores subrogaciones...'.

Además, de acuerdo con lo también previsto en la citada disposición transitoria segunda de la LAU 1994 , los contratos de arrendamiento de vivienda que, como el litigioso, se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994, continuaron rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria. Por lo que importa a los efectos del presente recurso, entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3LAU 1994 . Conforme a este precepto:

'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

Sin embargo, la nueva doctrina jurisprudencial sobre la falta de notificación de la subrogación, implica en este caso concreto que esa falta de comunicación no tenga efectos extintivos del contrato, pues los propios arrendadores aceptaron la subrogación concediendo el plazo de dos años legalmente previsto al efecto

Dice la STS de 20 de julio de 2018 'Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16LAU, que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre .

3.- Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4y 7 CC).

Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.

No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.

4.- Esta matización de la doctrina jurisprudencial justifica la estimación del recurso de casación.'.

Esto es así porque no existe prueba alguna de la existencia de ese supuesto contrato verbal de arrendamiento posterior al fallecimiento de la madre subrogada en la posición del inicial arrendatario, sometido a los plazos mínimos temporales de la ley de 1994, como efectivamente dice la contraparte. Máxime cuando antes siempre se había efectuado la contratación por escrito y además se mantiene una renta tan exigua como la de 28 euros mensuales. Por tanto, simplemente existió la prórroga por subrogación legalmente establecida de dos años en la citada Disposición Transitoria'.

En el presente supuesto, y con arreglo a los criterios de esta sala, antes expuestos, resulta evidente, tal y como dice la sentencia recurrida, que tanto la parte actora como la madre de las mismas, conocieron del fallecimiento del arrendatario, y que éste estaba casado, pues de hecho así consta en el contrato de arrendamiento que su estado civil es el de casado.

Que, si bien es cierto que no existió una comunicación formal de subrogación, lo cierto es que tanto la parte actora como su madre, conocieron de la permanencia en el inmueble de la esposa del arrendatario fallecido, y la consintieron, pues no debemos olvidar que las rentas se abonaban en mano, extremo este no discutido por las partes, y que nunca se ha planteado pleito por impago de rentas, y además constan aportados recibos acreditativos del pago de las rentas, por lo que al ser cobradas en mano, necesariamente conducen a la conclusión de que la parte actora era conocedora de que la demandada, tras el fallecimiento de su marido, continuaba en la vivienda y siguió abonando las rentas, y la parte actora acepto el cobro de las mismas y expidió recibo al respecto.

Refuerza la anterior conclusión el hecho de que en el propio documento 6 de la demanda, de fecha 26 de julio de 2018, una vez producido el fallecimiento de la madre de la parte actora, y habiéndose producido ya con mucha anterioridad el fallecimiento del esposo de la parte demandada lo cual acaeció en 2013, no fue hasta el 2018 cuando se dirige dicha comunicación a la vivienda arrendada, en los términos que recoge la sentencia recurrida, e indiquen de forma expresa que en relación a dicha vivienda que hoy nos ocupa , señalan que ostenta la condición de usufructuaria, y en ningún momento en dicha reclamación extrajudicial, cuestionan que no se haya notificado la subrogación y que ese sea el motivo de la extinción, sino que por el contrario indican que por necesidades personales, le comunicamos que no podemos continuar con la relación arrendataria que venía manteniendo con nuestra madre, viéndonos obligadas a dar por finalizada dicha relación.

Como puede verse, de una lectura desinteresada de la citada comunicación, revela, sin muchos esfuerzos, que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida, a la vista de las pruebas practicadas, pone de manifiesto que las actoras y su madre eran conocedoras del fallecimiento del marido la demandada, que consistieron que la misma continuara en la relación arrendaticia, y de hecho siguieron pasándola al cobro dichas rentas en mano, aceptado su pago y expidiendo recibo al respecto, y que solo tras el fallecimiento de la madre de las actoras es cuando pretende poner fin a la relación, pero no por el hecho de que consideren a la parte demandada una ocupante de mero hecho o que no tenga título por no haber comunicado la subrogación en el arrendamiento, sino que de forma expresa le reconocen su condición de arrendataria, la cual les constaba, cuando la indican y reconocen su condición de usufructuaria y dicen que no pueden continuar con la relación arrendaticia que la misma venía manteniendo con su madre.

En línea con lo expuesto, también tiene relevancia el hecho de que cuando las hoy actoras se adjudican la herencia de su madre mediante escritura de fecha 26 de abril de 2018, y encontrándose entre los bienes de la herencia la finca objeto de autos, manifiesten en relación a la misma que la misma está libre de cargas, cuando posteriormente en la comunicación que las actoras dirigen a la parte demandada en fecha 26 de julio de 2018 señalan y reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento, tal y como antes se ha expuesto.

Tampoco nos parece desdeñable el hecho de que la demanda se formule en 2019, y que el primer requerimiento se efectué el 26 de julio de 2018, cuando el marido de la demanda había fallecido en 2013, y que todo ello se haga después del fallecimiento de la madre de los actores, lo que corrobora la conclusión que alcanza la sentencia de instancia de que la madre de las actores fue conocedora del fallecimiento del arrendatario y consintió que la demandada continuará con el arrendamiento que firmo su marido, pues de hecho durante más de cinco años desde el fallecimiento del marido de la demandada siguieron cobrando en mano las rentas de la parte demandada, acudiendo al domicilio de esta para su cobro, extremo que recoge la sentencia apelada, y que se reconoce en el hecho primero del escrito de apelación, donde se indica que se consiente la permanencia de la parte demandada y el pago de la renta por éste, porque no conocían ni tenían constancia de si el demandado quería subrogarse en el contrato, ni si concurrían o no en él de los requisitos necesarios para ello, lo que conduce al absurdo de consentir la permanencia durante más de 5 años desde el fallecimiento del marido de la demandada, hasta la primera comunicación de 26 de julio de 2018, donde constando ya el fallecimiento de la demandada reconocen una relación arrendaticia con la madre de las hoy actoras, y es que no resulta lógico que se continúen emitiendo los recibos de renta a una persona fallecida (circunstancia reconocida) y a su nombre, que se cobran en mano en la vivienda arrendada, que se remitan comunicaciones a la vivienda arrendada (que solo puede recibirlas el demandado) y aceptar el pago y consentir la permanencia en la vivienda de la parte demandada, hasta el fallecimiento de la madre de las actoras, y es que además es tras dicho fallecimiento cuando remiten la citada comunicación, y de forma expresa reconocen la existencia de la citada relación arrendaticia que la demandada venia mantenido con su madre, tal y como se ha dejado expuesto.

Además, en el documento 21 de la contestación a la demanda de fecha 30 de octubre de 2018, y por tanto antes de que la demandada les contestara a través del documento 3 de la demanda, que es de fecha 12 de diciembre de 2018, consta en dicho documento 21 de la contestación un ofrecimiento de la parte actora a la demandada para que compre la vivienda, indicando que la demandada no cumple los requisitos para continuar en la vivienda, sin especificar nada más, y añade que únicamente viene haciendo los pagos de la renta sin actualizar, luz y agua, pero no el resto de gastos que corresponderían por ley, siendo este otro elemento más que revelan que los actores conocían que la demandada continua con el arrendamiento tras el fallecimiento de su esposo.

En la misma línea, la Sap de Barcelona de 21 de enero de 2021 que dice '... Por lo tanto, en el estado actual de la cuestión, el TS propugna una interpretación no rigorista de los requisitos necesarios para la validez de la subrogación o cuando menos, matiza el rigor de la doctrina que venía manteniendo, en atención al caso y a las exigencias de la buena fe (en definitiva, que no se ampara la mala fe en el ejercicio de los derechos), entendiendo que el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario...'

Por otra parte, como determina la S.A.P. de Barcelona (Sección 13ª) nº 635/2.020, de 22 de septiembre , los requisitos formales previstos en el art. 16.3 de la Ley 29/1.994 no son exigencias imperativas para dar lugar a la subrogación en lugar del arrendatario, porque quedan neutralizadas cuando el arrendador conoce, aun sin haberse realizado la comunicación, tanto la subrogación como las restantes circunstancias recogidas en el precepto mencionado, al quedar cumplida en ese caso la finalidad perseguida por la norma, lo que desvela la necesidad de examinar particularizadamente cada supuesto. Debe tenerse en cuenta al respecto que el objetivo que pretende el art. 16.3 de la L.A.U . de 1.994 es que se garantice al arrendador su conocimiento de la muerte del arrendatario y, asimismo, de la voluntad de una de las personas que con él convivían, en los términos legales establecidos, de subrogarse en el contrato arrendaticio, no pudiendo darse a la notificación regulada en ese artículo una relevancia mayor que la derivada del fin al que tienden las formalidades prescritas en el mismo y que ya hemos explicado.

Con todos estos datos, unidos a los recogidos en la sentencia de instancia, no se considera que exista un error en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida ni que las conclusiones a las que llega se aparten de la doctrina contenida en la sentencia de pleno de nuestro TS del año 2018, y el resto de la jurisprudencia antes mencionada, que es compartida por esta sala, motivos por los que procede desestimar dicho motivo de apelación.

TERCERO.-En relación a la disponibilidad de otra vivienda por parte de la demandada

En la sentencia recurrida, tras indicar la normativa y jurisprudencia aplicable, se indica a estos efectos que: '... En el supuesto de autos se ha acreditado que la demandada es titular de la 'nuda propiedad' de una vivienda con carácter privativo sita en C/ DIRECCION000, NUM002. NUM003 de Orihuela, inscrita en el RP núm. 1 de Orihuela, al tomo NUM004, libro NUM005,folio NUM006, finca núm. NUM007 ( doc. 5 de la demanda) y que ha sido objeto del dictamen pericial elaborado por el Arquitecto. Jose Pablo, aportado como documento por la parte demandada y que versa sobre 'las condiciones en que se encuentra la vivienda que la parte demandada tiene en propiedad para poder ser utilizada en igualdad de condiciones que la vivienda para la que Dª. Celestina esa arrendataria y su actual residencia '.

En sus conclusiones el facultativo dictamina que 'no es habitable ni apta para satisfacer las necesidades humanas, y menos con características análogas a las de la vivienda situada en AVENIDA000, NUM000, NUM008. Para solventar tales carencias consideramos que deben realizarse las reparaciones anteriormente indicadas: retirada a vertedero y reposición de mobiliario general, mobiliario de cocina, carpintería interior y exterior, nueva instalación de electricidad, fontanería, saneamientos, levantamiento de parte del solado, demolición de alicatados, trasdosar cerramiento de fachada, saneamiento de forjados y reposición de pintura. Se aportan en el Informe fotografías del interior de la vivienda, instalaciones, fachada y forjados en las que se evidencia la falta de condiciones de habitabilidad y precisa de una reparación integral que el perito cuantifica en 45.617 €.

La parte actora ha llamado como testigo a la persona que compró para vender dos viviendas en ese mismo edificio y que ha manifestado que la reforma de cada piso le costó entre 10.000 y15.000 €.

De la prueba practicada podemos colegir que la vivienda que tiene a su disposición la demandada no es apta ni habitable para su uso en las condiciones en las que se encuentra sin una importante inversión económica que tendría que acometer Dª. Celestina, jubilada, viuda, de casi 80 años de edad y con padecimientos crónicos; además la demandada está arraigada desde hace 46 años en esa vivienda, vinculada a sus vecinos de 'toda la vida' y en la actualidad sus dos hijos residen en otra vivienda del mismo edificio lo que le proporciona la inmediación de los cuidados y supervisión de tareas que por su edad y estado de salud precisa y estas circunstancias constituyen en palabras del Tribunal Supremo 'aspectos referentes a la situación familiar del afectado, profesión, número de familiares, servicios y otras posibles circunstancias subjetivas del inquilino' que concurren para no considerar la analogía entre las dos viviendas que pudiera servir como causa de denegación de la prórroga forzosa del art. 62.5 LAU. Por todo ello la demanda debe ser desestimada'.

Se recurre por la parte actora dicha resolución, alegando, en esencia, que la parte demandada dispone de la nuda propiedad de una vivienda, que el usufructo de dicha vivienda era de su padre, y que al haber fallecido este, tiene el dominio pleno la demandada sobre una vivienda que está cerca de la arrendada y de similares características de esta e incluso con más servicios que la vivienda arrendada, que el informe pericial aportado por la demanda y valorado en la sentencia recurrida para demostrar el deterioro de la vivienda propiedad de la demanda y el buen estado de la vivienda arrendada, no se ajusta a la realidad, toda vez que muchas de las reparaciones no tienen que ver con la vivienda, sino con la fachada y balcones, y ello procede arreglarlo a la comunidad y no a la demandada. Que la demandada se ha preocupado de mantener en buen estado la vivienda arrendada y por el contrario no se ha preocupado de mantener la vivienda de su propiedad, y muestra de ello es que ante una fuga de agua procede, en lugar de arreglarla, a cortar el suministro de agua de dicha vivienda. Que las obras a realizar en la vivienda de la demanda son obras menores, y que nunca se ha acreditado la falta de medios de la demandada para acometer dichas reparaciones, además sus hijos tienen la capacidad de ayudarle económicamente, que cobra una pensión de más de 700 euros y que paga 200 de alquiler, los cuales podía destinar a la recuperación de la vivienda que tiene en propiedad durante más de 10 años, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por el contrario, la parte demandada se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Expuesto cuanto antecede, tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente, no se desprende de lo actuado que la sentencia recurrida incurra en una valoración de las pruebas practicadas que pueda considerarse ilógica o arbitraria, y ello por cuanto como pude verse realiza un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas y extrae unas conclusiones que no pueden tacharse de ilógicas o arbitrarias.

Dicho lo anterior, y partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, lo cierto es que lo único que se ha acreditado por la actora es que la demandada es titular de la nuda propiedad de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM002, NUM003 de Orihuela, finca registral NUM009, según documento 5 de la demanda, que el 100% del Usufructo pertenece a otra persona, que no se ha acreditado por la parte actora, de forma cumplida, que dicho usufructo se haya extinguido, por lo que no habiendo acreditado por la parte actora, la extinción de dicho usufructo, dado que es ella quien invoca el mismo como causa de denegación de la prórroga, es a la actora y no a la demandada a la que corresponde probar dicho extremo, por lo que no habiéndose probado por la actora la extinción del usufructo de dicha vivienda, lo cierto es que la parte demandada no está en disposición de hacer uso de la misma, dado que la demandada es únicamente titular de la nuda propiedad.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que conforme al art. 62.5 TRLAU de 1964 , es causa de denegación de prórroga que 'e l inquilino, en un plazo de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada'.

A este respecto, la jurisprudencia viene señalando, entre otras SAp de Barcelona de 15 de junio y 21 de octubre de 2010 , 26 de enero y 3 de mayo de 2011 , o 22 de febrero y 22 de julio de 2013 , entre otras muchas) la causa expresada en el caso quinto del artículo 62 Ley Arrendamientos Urbanos es una causa puramente objetiva, un hecho material, haber quedado a la libre disposición del demandado determinada vivienda de análogas condiciones a la que por virtud del arrendamiento está actualmente ocupando; sin que en la interpretación y aplicación del precepto puedan atenderse para justificar su exclusión consideraciones circunstanciales que supongan dejar la causa vacía de contenido, atendida la ratio legis del precepto, que debe vincularse necesariamente al fundamento y finalidad de la prórroga forzosa, de suerte que dicho beneficio de prórroga contractual puede ser concedido a aquellos inquilinos que disponen de una vivienda propia, de análogas características a la arrendada y apta para satisfacer sus necesidades ( artículo 62.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ), pues en tales circunstancias el conflicto se produce entre dos propietarios de viviendas y la continuidad forzosa del arriendo ya no responde a una necesidad del arrendatario (que puede satisfacer con su propia vivienda), sino a mera conveniencia o comodidad, la cual no constituye motivo suficiente para forzar al arrendador a la continuidad de un contrato vencido y que voluntariamente no desea renovar. Como señaló el Tribunal Supremo ya en sentencia de 7 de octubre de 1969 no debe el inquilino beneficiarse de una renta que con el transcurso del tiempo resulta cada vez proporcionalmente más baja en perjuicio del propietario cuando dispone de otra de su propiedad, de análogas características y apta para satisfacer sus necesidades.

Los requisitos fundamentales, cuya concurrencia cumulativa, exige este precepto para que proceda la denegación de la prórroga, y en consecuencia de los que depende el éxito de la acción ejercitada, son los siguientes: (i) Que el arrendatario tenga a su disposición (como titular de una derecho real de goce o disfrute) una vivienda, sin que sea necesario que esté en la misma localidad, ni que la situación de doble disposición sea permanente, continuada y sin interrupción; (ii) que la vivienda esté desocupada, o esté ocupada por mera tolerancia o liberalidad del arrendatario (como el caso de ocupación por familiares); (iii) que su vivienda sea (a) apta para cubrir sus necesidades y sea (b) de características análogas (analogía 'circunstancial', en el sentido de cuestión de hecho) a la arrendada (dos condiciones que deben cumplirse), atendiendo al lugar donde están situadas, la existencia de medios de comunicación, el estado de condiciones de ambas viviendas, servicios y equipamientos sociales,...datos que han de ser objeto de prueba. Por otra parte, el requisito de la analogía entre las viviendas ha de ser interpretado en un sentido amplio y favorable al arrendador, dada la finalidad del precepto y dado que la analogía, que según el Diccionario de la Real Academia Española supone una relación de semejanza entre dos cosas distintas, no puede suponer nunca identidad, imposible prácticamente de conseguir y que convertiría en letra muerta el precepto, sino que lo que el legislador ha querido establecer, además de la imprescindible aptitud para la satisfacción de las necesidades del inquilino, más que ambas viviendas como su entorno social pertenezcan al mismo tipo, de forma que el término analogía no se refiere a afinidades arquitectónicas, sino a una situación de paridad entre las viviendas que se comparan.

Partiendo de dichos parámetros, cobra especial relevancia la prueba pericial, al objeto de analizar la situación de las viviendas, a este respecto, debemos tener en cuenta que el art.335.1 LEC dispone que 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'. Como señala la SAP Cádiz, sección 2ª, de 30 de marzo de 2012 , ' en el régimen instaurado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil la presentación de una pericia realizada por un perito designado por la parte se ofrece como alternativa a la solicitud de que sea llevada a cabo por un perito de designación judicial', máxime cuando el autor del dictamen pericial de parte puede ser también sometido durante el juicio a las preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen que le sean formuladas por la parte contraria ( art.347 LEC ), como así tuvo lugar en este caso. Y tanto el dictamen pericial de parte como el dictamen pericial de designación judicial se sujetan a la misma regla de valoración, que es la prevista en el art.348 LEC , cuando dispone que 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

En el presente supuesto la única parte que presento dictamen pericial fue la parte demandada, que lo anunció y propuso en legal forma, y fue admitido, mientras que la parte actora, quien también pudo proponer una prueba pericial de parte, para rebatir, en su caso, lo dictaminado por el perito de la parte contraria, no lo llevó a cabo.

Así las cosas, tal y como consta en el informe pericial de la parte demandada, si bien la distancia entre una y otra vivienda es de apenas 500 metros, lo cierto es que los entornos socioeconómicos de las mismas son muy distintos, mejor el de la vivienda arrendada, la situación y calidades de construcción de las viviendas también son muy distintos, siendo muchos mejores las de la vivienda arrendada, que la vivienda que la demandada tiene en nuda propiedad, vivienda está que, tal y como pudo constar el perito de la demandada, se encuentra deshabitada y en unas condiciones que imposibilitaban su uso como vivienda, de hecho las fotografías que se aportan en el informe pericial de la demanda, revelan el deplorable estado en que se encuentra la vivienda que en nuda propiedad tiene la parte demandada, presentando defectos muy graves, tanto en instalaciones de luz, de agua, sanitarios, alicatados, cerramientos, solados, fontanería, carpintería, e incluso defectos estructurales en las viguetas debajo del voladizo de la vivienda, con un importe de reparación que supera los 45000 euros, en definitiva aun descontando los daños del voladizo, la mayoría de los elementos requiere de una sustitución completa, dado que en las actuales condiciones de dicha vivienda resulta imposible a entrar a vivir en la misma.

Las conclusiones que se extraen del citado informe pericial, no resultan desvirtuadas por el resto de medios probatorios de los acontecidos en este proceso, pues las meras declaración de testigos y facturas aportadas por la demandada, no pueden dejar sin efectos las conclusiones de dicho informe, máxime cuando además no constan que las facturas y dicho testimonios se refieren a viviendas que se encontraran en estado similar al de la vivienda de la que la demandada es nuda propietaria, ni constan que los testigos propuesto por la actora hayan visitado la vivienda propiedad de la demandada.

Por otra parte, siendo reconocido por la actora en su recurso de apelación, y no consta debatido en autos, que la demandada percibe una pensión de unos 700 euros al mes, resulta prácticamente imposible que la misma pueda acometer, en plazos razonables, una reforma de tal envergadura, de una vivienda que actualmente es inhabitable, según concluye el perito de la demanda y corrobora su informe, máxime cuando además se alude por la recurrente a la posibilidad de ayuda económica de los hijos de la recurrente, pero no consta prueba alguna que acredite la capacidad económica de los hijos para acometer una obra de tal envergadura.

No costa por otra parte que haya una mala fe de la demandada, quien se ha preocupado en mantener la vivienda arrendada que habita de forma adecuada, lo que repercute en beneficio de la parte actora hoy recurrente como propietaria de la misma, por el contrario no resulta anormal que una vivienda de la que la parte demandada es nuda propietaria y que fue adquirida por herencia en el año 1982, resulte estar en un estado muy deteriorado, máxime si tenemos en cuenta que no costa que la demandada disponga o haya dispuesto de los medios económicos necesarios para acometer las reformas necesarias en una vivienda tan antigua.

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que la demandada tiene casi 80 años de edad, vive desde hace 46 años en la citada vivienda, y esta auxiliada por sus vecinos e hijos que viven en el mismo edificio donde está la vivienda arrendada, dado que así lo reconoce la sentencia recurrida y no consta desvirtuado por lo alegado y probado por la parte actora.

En la misma línea Sap de Tarragona de 17 de febrero de 1999 cuando dice '... De la prueba pericial practicada se desprende que es preciso la realización de obras de importancia para que los mencionados inmuebles propiedad de la demandada se puedan considerar habitables y cifra el valor de estas obras en cerca de dos millones de pesetas por piso, más de un cincuenta por ciento del valor de los mencionados pisos. Por tanto, es evidente que no procede la resolución del contrato de arrendamiento instado por la actora en base al art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964y atendiéndonos a las consideraciones expuestas estimamos ajustada a derecho la sentencia apelada, procediendo a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 1998 , dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, debiendo confirmar íntegramente la misma.' (Línea Jurisprudencial que ha sido mantenida en SAp de Jaén de 13 de junio de 2014, SAp de Madrid de 4 de septiembre de 2019).

En definitiva, como dice la Sap de Barcelona de 21 de enero de 2016, la causa de resolución invocada por la parte actora, se trata de la interpretación de una causa resolutoria contractual y que, por tanto, debe ser interpretada y aplicada, dada la grave sanción que comporta y como principio general (principio de conservación de los contratos), con carácter restrictivo, que la aplicación de un precepto supone su necesaria interpretación y en esta tarea los tribunales pueden proceder a una conceptualización más o menos amplia, en función de los parámetros del art. 3.1.CC , de los términos de un precepto, sin que la labor interpretadora permita prescindir de los presupuestos objetivos contenidos como tales en la norma., y con arreglo a dichos parámetros interpretativos, esta sala entiende que la valoración y decisión adoptada en la sentencia recurrida resulta acorde con lo actuado y probado en estas actuaciones, sin que las valoraciones y concusiones recogidas en la sentencia de instancia puedan ser sustituidas por otras más subjetivas e interesadas como las efectuadas por la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación, al haber sido desestimado su recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia y Olga, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 23 de octubre de 2020, que confirmamos.

Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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