Sentencia CIVIL Nº 395/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 395/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 952/2019 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 395/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100346

Núm. Ecli: ES:APL:2021:487

Núm. Roj: SAP L 487:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120089003438

Recurso de apelación 952/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 804/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012095219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012095219

Parte recurrente/Solicitante: FADIER, S.L.

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: Ricardo Martínez Lozano

Parte recurrida: Edemiro, Efrain, Piedad

Procurador/a: MONTSERRAT XUCLA COMAS, MARIA ALBA RAZQUIN CARULLA

Abogado/a: JORDI PUJOL MAS, RAMON PEDROS ARENY

SENTENCIA Nº 395/2021

Magistrados:

ALBERT MONTELL GARCIA MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 18 de junio de 2021

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 804/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de FADIER, S.L. contra Sentencia de fecha 28/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombrfe y represejtación de Efrain, Piedad , y la procuradora MARIA ALBA RAZQUIN CARULLA, en nombre y representación de Edemiro,.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Quedesestimando la demandainterpuesta por el Procurador D. DAMIÁN CUCURULL HANSEN en nombre y representación de la mercantil FADIER, S.L. contra D. Efrain y Doña Piedad y contra D. Edemiro, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto de la segunda instancia. El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 61 de 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 804/2017, por la que se desestima la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria formulada por la demandante FADIER SLcon relación a la finca nº 194 del Registro de la Propiedad de Tàrrega, sita en la Calle Major nº 15 de Vallbona de les Monges, en cuanto a sus plantas 1ª, 2ª y 3ª o bajo cubierta, que le fue adjudicada por el Decreto nº 428 de 12 de diciembre de 2011 dictado en la Ejecución Hipotecaria nº 642/2008 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, dirigida frente a los demandados Sr. Edemiro, titular de la finca nº 45 del Registro de la Propiedad de Tàrrega, ubicada en la Calle Major nº 13 de Vallbona de les Monges, y Srs. Efrain y Piedad, propietarios de lafinca nº 655 del Registro de la Propiedad de Tàrrega, situada en la Plaza Monastir nº 1 de Vallbona de les Monges, que adquirieron sus fincas, respectivamente, en virtud del Decreto de adjudicación nº 74 de 1 de septiembre de 2010 dictado en la Ejecución Hipotecaria nº 99/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, y por compraventa de 13 de julio 1994, tratándose de fincas urbanas consistentes en casas que reparten sus dependencias en varias plantas. En la demanda se alegaba que la finca nº 655/Plaza Monastir nº 1 había sido objeto de reformas invadiendo la planta baja y 2ª de la finca del demandante nº 194/Calle Major nº 15, y que parte de la planta 1ª y 3ª o bajo cubierta del inmueble de la actora habían sido ocupados tanto por la finca nº 655/Plaza Monastir nº 1 como por la nº 45/Calle Major nº 13. La Sentencia, tras valorar la prueba practicada, desestima la demanda por no cumplirse con el requisito para el éxito de la acción reivindicatoria de identificar plenamente la finca que es objeto del título de dominio del demandante y acreditar que la misma ha sido ocupada en todo o en parte por los demandados.

Formula apelación la demandante, FADIER SL, alegando, en síntesis, la vulneración del principio de fe pública registral al considerar la Sentencia de instancia la inexistencia de la finca reivindicada, con infracción de los arts. 28 , 31 , 34 , 38 , 207 y 220 LH, y por falta de motivación y vulneración del principio de la carga de la prueba, argumentando que en la Sentencia de instancia se concluye que la finca del demandante no existe y que se correspondía con la casa sobre el arco que daba acceso a la Plaza Monastir desde la Calle Major a principios del siglo XX, y sin embargo, los demandados no han probado que esa casa que desapareció es la finca reivindicada, sosteniendo la apelante que la fe pública registral no alcanza a las cabidas, condiciones físicas y linderos pero sí actúa si se pone en duda la existencia de la finca y el derecho de propiedad; asimismo, se alega la falta de motivación de la Sentencia en cuanto al reconocimiento de los excesos de cabida de las fincas colindantes y la vulneración del principio de la carga de la prueba, afirmando que el Juzgado yerra cuando indica que no le corresponde a los demandados probar el dominio sino a la actora identificar debidamente la finca que reivindica, y sosteniendo que deben ser los demandados los que prueben los excesos de cabidas de sus fincas respecto a lo que consta en el Registro de la Propiedad. Y también se alega el error en la valoración de la prueba en lo referido a la identificación de la finca reivindicada como aquella que se situaba sobre el arco de acceso entre la Plaza Monastir y la Calle Major y que fue derribada. Otro de los motivos de recurso es la vulneración del principio de intangibilidad de la resolución judicial y de la cosa juzgada material con respecto a la teoría de la doble inmatriculación o confusión de las fincasnº 194/Calle Major nº 15 y nº 45/Calle Major nº 13, así como la falta de motivación al respecto, argumentando que se infringe el principio de cosa juzgada que deriva del Auto de 19 de octubre de 2010 por el que se resolvió la inexistencia de una doble inmatriculación, y el Auto de 18 de enero de 2013 por el que resolvió el incidente de ocupantes en la Ejecución Hipotecaria nº 642/2008 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, siendo ambas Resoluciones firmes, y sosteniendo que la Sentencia de instancia vulnera los deberes de exhaustividad del art. 218LECivil, porque no indica los razonamientos jurídicos que llevan a apreciar al juzgador mayor verosimilitud en los informes periciales de los demandados frente al aportado por la actora. Invocando también el error en la valoración de la prueba respecto al requisito de la plena identificación de la finca reivindicada.

Frente a dicho recurso se oponen ambas partes demandadas y apeladas, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia en sus términos. En primer lugar, los Srs. Efrain y Piedad, titulares de lafinca nº 655/Plaza Monastir nº 1, en síntesis, alegan en su escrito que efectivamente no se ha identificado la finca reivindicada en los términos que resultan de la pericial de la actora que no se corresponde ni con la descripción catastral ni registral, que el objeto del debate no era si los demandados eran titulares de los espacios que ocupan sino dónde se encuentra la finca reivindicada nº 194, y que en la Sentencia de instancia no se declara que la finca de la actora no existe o que ha desaparecido físicamente sino solo se hace referencia a la posibilidad de esta situación y también se admite la posibilidad de que pudiera existir una doble inmatriculación pero no se basa en esta tesis. Respecto al efecto de cosa juzgada, se argumenta que el Auto de 19 de octubre de 2010 no produce dicho efecto por cuanto se trata de una resolución dictada en un procedimiento de ejecución en el que los demandados no fueron partes y en la que no se declara la inexistencia de la doble inmatriculación. Sin que quepa apreciar tampoco error en la valoración de la prueba, dado que en la Sentencia se indican las razones de por qué las conclusiones de la pericial de la actora no son convincentes. Por su parte, el apelado Sr. Edemiro, titular de la finca nº 45/Calle Major nº 13, en síntesis, sostiene que no es cierto que la Sentencia declare que la finca reivindicada no existe por corresponderse con la que se ubicaba sobre el arco de acceso a la plaza o que se produce una doble inmatriculación entre las fincas nº 194 y 45 sino que lo que concluye es que no se ha identificado plenamente la ubicación de la finca reivindicada; así como que el exceso de cabida de las fincas de las demandadas no fue el objeto del pleito, si bien en todo caso del informe que esta parte acompaña resulta que las superficies catastrales, registrales y reales de la construcción de la finca nº 45 son prácticamente idénticas. Igualmente, se niega que el Auto de 18 de enero de 2013 que resolvió el incidente de ocupantes pueda prejuzgar el fondo de la Sentencia en este proceso de ejercicio de acción reivindicatoria, y por último se argumenta a favor de la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia considerando los diversos defectos que resultan del dictamen de la parte actora.

SEGUNDO. Infracción procesal: Falta de motivación y exhaustividad. Comenzaremos en primer lugar por resolver los motivos de recurso referidos a infracciones procesales, por razones sistemáticas. Por lo que respecta a las infracciones procesales denunciadas referentes a defectos de falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia de instancia, debemos señalar que con relación a la exigencia de motivación que impone el art. 218.2LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, SSTS nº 810 de 23 de diciembre de 2009, rec. 1508/2005, y nº 390 de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014) la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima. En ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; como indica la STS nº 171 de 23 de marzo de 2018 (rec. 2999/2017): ' No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 '; así sucede en este caso, por cuanto de la fundamentación jurídica de la Sentencia resultan los razonamientos que llevan a la desestimación de la demanda por concluir que no se cumple con el requisito de la plena identificación de la finca reivindicada, de los que discrepa la apelante, valorando el Jueza quoconjuntamente la prueba practicada y explicando los motivos por los que no se comparten las conclusiones del informe pericial de la actora ahora apelante.

De suerte que debemos descartar la concurrencia de los vicios procesales alegados en el escrito de recurso. Desestimando el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO. Doctrina jurisprudencial relativa a la acción reivindicatoria, alcance del principio de la fe pública registral y reglas sobre la carga de la prueba. Teniendo como objeto la demanda el ejercicio de la acción reivindicatoria, para resolver sobre la vulneración de la fe pública registral y la infracción de las reglas de la carga de la prueba que se invocan como motivos de recurso debemos recordar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia constantes, el art. 384CCivil concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria, y en concreto, en el ámbito del Derecho Civil catalán la tutela del derecho de propiedad ( arts. 541-1 y 2 CCCat) se desenvuelve y actúa a través de distintas acciones, entre las que se incluyen también la declarativa de dominio (acción puramente declarativa), y la reivindicatoria, reconocida en el art. 544-1 a 3 CCCat, que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, siendo por tanto una acción de condena.

La acción reivindicatoria, tal como dice la STS de 25 de junio de 1998, es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, siendo doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: 1) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, 2) la identificación exacta de la misma, y 3) la detentación o posesión de la misma por el demandado. Así lo explica la STSJ Catalunya nº 13 de 30 de marzo de 2006 (rec. 99/2005): ' para el éxito de la acción reivindicatoria ( art. 348.2 C.C .), reconocida al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa, según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, los dos primeros coincidentes con los de la acción negatoria, como son un título legítimo de dominio en el reclamante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y el tercero distinto, caso de la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (por todas, las SSTS 1ª 28 Mar. 1996 , 15 Feb. 2000 y 1004/2005 de 15 Dic.)'.

Respecto de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, en nuestras Sentencias nº 47 de 30 de enero de 2014 (rec. 272/2011), y nº 480 de 14 de diciembre de 2017 (rec. 635/2016), así como en las más recientes nº 393 de 23 de julio de 2019 (rec. 82/2018) y nº 769 de 3 de diciembre de 2020 (rec. 28/2020) hemos recogido las directrices de la jurisprudencia consolidada para su estimación explicando ' cuáles son los requisitos que deben concurrir, según la doctrina y la jurisprudencia ( sentencias de esta Sección de 12-11-98 , 15-2-99 , 19-2- 99 y 2-11-99 y 4-12-02 ), en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil(reivindicatoria y declarativa de dominio): 'a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Ss. del TS de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras). c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Ss. del T.S. de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada'...'

Según la doctrina consolidada, basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa. Así lo recordamos en nuestra Sentencia nº 176 de 26 de abril de 2012 (rec. 210/2011) indicando que ' es la demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006 , en relación con los demandados 'según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)'... '; y lo reiteramos en las Sentencias nº 215 de 30 de mayo de 2013 ( rec. 392/2011), nº 128 de 18 de marzo de 2014 ( rec. 539/2012), nº 480 de 14 de diciembre de 2017 ( rec. 635/2016), nº 393 de 23 de julio de 2019 ( rec. 82/2018) y nº 769 de 3 de diciembre de 2020 ( rec. 28/2020). Igualmente, debemos citar la STS nº 23 de 6 de febrero de 2013 (rec. 629/2010) en la que se reitera el mismo criterio: 'En la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio ( SSTS 15-12-05 , 15-2-00 , 25-6-98 y 31-1-76 entre otras muchas), hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo ( SSTS 13-2-06 y 19-2- 71)'.

Con las anteriores premisas, debemos desestimar el motivo de recurso que se fundamenta en que la Sentencia de instancia infringe las reglas de la carga de la prueba, puesto que como se indica acertadamente en dicha Sentencia es a la demandanteFADIER SL a quiencorresponde acreditar los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria que ejercita, y no a los demandados justificar los posibles excesos de cabida de sus respectivas fincas respecto a las descripciones del Registro de la Propiedad, sin perjuicio de que, en su caso, las diferencias de las cabidas reales puedan servir como un elemento fáctico más para valorar junto con la restante prueba practicada.

Asimismo, en este ámbito, conforme a las SSTS de 24 de abril y 30 de noviembre de 1991, debemos recordar que la presunción que establece el art. 38LH es iuris tantum, y puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, y también debemos señalar, conforme a reiterada jurisprudencia, que el principio de la fe pública registral alcanza a la realidad jurídica publicada en el Registro de la Propiedad pero la presunción de veracidad no comprende los datos o circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites e incluso la existencia real de la finca), a diferencia de las alegaciones que se vierten en el recurso de apelación, y más si consideramos que las fincas urbanas de autos son antiguas (siglo XIX), y que su acceso al Registro de la Propiedad también lo fue. Por lo que no podemos sino concluir que la Sentencia de instancia no vulnera el principio de fe pública registral.

En efecto, ya la STS nº 881 del 30 de noviembre de 1991 expresó que ' El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) - Sentencias de 6 de febrero de 1947 , 13 de mayo de 1959 , 16 de noviembre de 1960 , 31 de octubre de 1961 , 29 de abril de 1967 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 , de tal manera que la presunción iuris tantum que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral ( Sentencias de 27 de febrero de 1979 , 20 de junio de 1975 , 26 de octubre de 1981 , 16 de octubre de 1985 y 24 de abril de 1991 ), en cuanto la realidad jurídica registral se acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'. Reiterando el criterio la STS nº 502 de 27 de mayo de 1994: ' En principio es necesario constatar la jurisprudencia reiterada y constante que establece, que la legitimación registral, que el art. 38 de la ley Hipotecariaotorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tamtum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.'

Más recientemente, podemos citar también las SSTS nº 580 de 5 de junio de 2000 (rec. 2492/1995) y nº 132 de 9 de marzo de 2015 (rec. 920/2013), así como la STSJ Catalunya nº 49 de 29 de julio de 2015 (rec. 161/2013) que se refiere a ' la jurisprudencia del TS, para la cual el Registro de la Propiedad carece efectivamente de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, como es el caso de los datos descriptivos de las fincas y, entre ellos, los referentes a su superficie (cfr. STS1 513/2011 de 30 jun. FD1; en el mismo sentido STS1 714/2009 de 30 oct. FD3)', y que resume la jurisprudencia del TS en este ámbito 'conforme a la cual 'la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas... la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria(principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción... la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas' (STS1 556/2011 de 13 jul. FD5, con cita de muchas otras; en el mismo sentido la STS1 132/2015 de 9 mar. FD2§ 2)'.

Finalmente, a los efectos de la valoración de la prueba en los supuestos de ejercicio de la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio debemos referirnos también al valor de los datos resultantes del Catastro. En esta materia, como explica la STS nº 162 de 25 de abril de 1977 ' la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio, pues que esa tesis, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 1961 , conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia'. En la misma línea la STS nº 1138 de 2 de diciembre de 1998 (rec. 1964/1994) indica que ' el Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1.988 y 2 de Marzo de 1.996 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'. Siguiendo el mismo criterio, en nuestra Sentencia nº 176 de 26 de abril de 2012 (rec. 210/2011) recordamos que ' como reiteradamente hemos dicho en múltiples resoluciones en relación con el valor probatorio de los datos catastrales, la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate. La fiabilidad de los datos obtenidos del catastro es más bien escasa, en especial cuando se trata como en este caso de un catastro antiguo, y aun admitiendo que el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos habrá de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero sin que ello comporte otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 indica que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)' añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal'...'.

CUARTO. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de cosa juzgada. En el recurso de apelación se sostiene que la Sentencia de instancia declara la inexistencia de la finca nº 194, por identificarla con la casa situada sobre el arco que comunicaba antiguamente lo que es hoy la Calle Major con la Plaza Monastir (esta casa se aprecia en las fotografías, de 1910 y anterior, que aparecen en la página 9 del dictamen del Perito Sr. Guillermo, aportado por los Srs. Efrain y Piedad, así como en su página 61, obrantes a los folios 341 y 367 de los autos), y que el Perito Sr. Guillermo estima que pudo ser derribada en 1913, a tenor de una inscripción que hay en una piedra en la esquina entre la Calle Major y la Plaza Monastir que actualmente se comunican de forma directa sin necesidad de acceder a través de ningún paso bajo una construcción. Asimismo, se alega que en la Sentencia se acoge la tesis de que existe una doble inmatriculación de fincas que afectaría a las nº 194 y nº 45, respectivamente, nº 15 y nº 13 de la Calle Major, que tienen el mismo número de parcela catastral, incurriendo en error en la valoración de la prueba y vulnerando el principio de cosa juzgada.

A tal respecto, en primer término debemos señalar, en línea de las alegaciones de los escritos de oposición al recurso, que la Sentencia de instancia desestima la demanda por apreciar que no se ha acreditado la perfecta identificación de la finca reivindicada nº 194 del Registro de la Propiedad de Tàrrega, pero, a diferencia de lo sostenido por la apelante en su recurso, ni declara que la finca no exista por haberse derribado la misma ni tampoco estima que estemos ante un supuesto de doble inmatriculación afectante a las nº 194 y nº 45. En este sentido, el juzgador de instancia se limita a exponer en la Sentencia una tesis (destrucción de la finca sobre el arco) y otra (doble inmatriculación) como posibles justificaciones que se ofrecen por los Peritos o por los demandados para explicar el hecho de que exista esta finca registral nº 194 que no se llega a identificar en la realidad física, pero no concluye que se haya acreditado alguna de esas tesis.

En segundo lugar, en contra de las alegaciones del escrito de recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada (recogida en nuestra Sentencia nº 73 de 13 de febrero de 2018, rec. 631/2017 ), tampoco podemos apreciar que se haya vulnerado el principio de la cosa juzgada, ni específicamente, el efecto positivo de la cosa juzgada material(ex art. 222.4LECivil), por haberse resuelto anteriormente en resoluciones firmes que produzcan dicho efecto que no existe una doble inmatriculación entre las fincas mencionadas, y que el Sr. Edemiro no tiene derecho a ocupar la finca nº 194, según resulta del Auto de 19 de octubre de 2010 que resolvió un incidente de nulidad de actuaciones en el seno de Ejecución Hipotecaria nº 642/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera (que no consta en los autos), y del Auto de 18 de enero de 2013 (documento nº 6 de la demanda) dictado en esa misma ejecución que resuelve un incidente de ocupantes del art. 675LECivil, y ello por la razón de que debemos considerar que se trata de Autos, y no Sentencias, que fueron dictados en un procedimiento de Ejecución Hipotecaria en el que no fueron parte ninguno de los demandados y que no producen dicho efecto de cosa juzgada. En concreto, el Auto de 19 de octubre de 2010 (que no obra en estas actuaciones), se manifiesta por las partes que tenía por objeto resolver una solicitud de nulidad de actuaciones a instancia de FADIER SLa la que se opuso la parte ejecutante Banco Popular Español SA (conforme a la documentación aportada por los demandados Srs. Efrain y Piedad), habiéndose desestimado la solicitud de nulidad, según declaró en la vista el testigo de la actora y apoderado de la misma Sr. Juan María, pero sin que conste ningún pronunciamiento expreso sobre la doble inmatriculación; y en el caso del Auto de 18 de enero de 2013 , en cuyo trámite como incidente de ocupantes tuvieron intervención los demandados, dicha resolución carece de valor de cosa juzgada tal y como expresamente establece el propio art. 675.4LECivil.

Por lo que procede desestimar estos motivos de recurso.

QUINTO. Error en la valoración de la prueba practicada con respecto al requisito de la plena identificación de la finca reivindicada. En el supuesto que nos ocupa, la discusión de fondo, que se reitera en esta segunda instancia, se centra esencialmente en el presupuesto para el éxito de la acción reivindicatoria consistente en la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, exigiéndose su identificación concreta y determinada (así, STS de 30 de noviembre de 1998), lo que implica, de un lado, la fijación concreta y precisa de su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuál se trata, y de otro lado, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno o el inmueble es aquél al que se refieren los títulos en los que fundamente su pretensión el demandante y respecto del cual se ha producido el acto de no reconocimiento de dominio de la parte pasiva del pleito ( SSTS de 26 de diciembre de 1992, de 6 de mayo de 1994, de 30 de julio de 1999 y de 25 de mayo de 2000, entre otras).

Dicha exigencia de inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre la misma, no se logra simplemente con la exposición que figura en el título, ni con la descripción registral, sino que es necesario que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, en caso contrario, faltaría la identificación necesaria del predio cuya declaración de titularidad se interesa. Como explicamos en nuestra Sentencia nº 215 de 30 de mayo de 2013 (rec. 392/2011): ' El requisito de la identificación opera en un doble plano exigiendo, por un lado, que se fije con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca o terreno discutido, y por otro lado, que se acredite de modo práctico, sobre el terreno, que el terreno cuya declaración de propiedad se postula es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos, que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma. Así se deriva de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, STSS de 10 de julio de 2002 y de 17 de marzo de 2005, y las que en ella se citan) según la cual la identificación de la finca ha de hacerse de forma inequívoca, que no ofrezca duda alguna cual sea la que se reclama, fijando con precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando en cumplida probanza que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, incumbiendo al demandante la carga de probar que aquél bien inmueble del que dice ostentar su dominio se corresponde, en perfecta identidad, con el descrito en el título legitimador ( SSTS 15-1990, 25-11-1991 , 26-11-1992 , 6-5-1994, 1-54-1996 y 22-11-2002 ). Se trata, en definitiva, de identificar con absoluta claridad la finca o porción de terreno cuya declaración de propiedad se pretende, y a su vez de demostrar cumplidamente que ese predio es topográficamente el mismo al que se refieren los documentos y demás medios de prueba aportados. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio de 2003 añade que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil '. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras Sentencias nº 480 de 14 de diciembre de 2017 (rec. 635/2016), nº 176 de 26 de abril de 2012 (rec. 210/2011), y nº 164 de 25 de mayo de 2011 (rec. 370/2010).

Teniendo a la vista toda la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto aplicable para resolver el supuesto de autos, las alegaciones del escrito de recurso de apelación se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, consistente en documental, testifical y pericial, por lo que procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez de instancia con respecto a estos extremos.

En nuestro sistema procesal, conforme al art 456LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quempueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).

No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala Civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quosobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgadora quocuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, en concreto, las conclusiones del informe que la misma aporta, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En efecto, en el presente supuesto, ante la existencia de tres dictámenes periciales, el juzgador de instancia no se ha limitado a decantarse simplemente por uno de ellos, sino que en la Sentencia de instancia se realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, ponderando conforme a la sana crítica no solo el resultado probatorio de las periciales sino de las restantes pruebas realizadas (fotografías, documentos...), exponiendo pormenorizadamente las razones que le conducen a sus conclusiones y, específicamente, cuáles son los motivos que le llevan a no compartir las conclusiones del Perito de la actora.

En este sentido, en primer lugar, tal y como explicita el Juez de instancia, los planos que levanta el Perito de la actora no se ajustan a la propia descripción del Registro ni sus linderos, ni del Catastro, ni con su título de dominio. El Perito de la actora tampoco llega a sus conclusiones respecto de la ubicación de la finca nº 194 entre la nº 655 y la nº 45 con fundamento en antecedentes históricos y cronológicos documentados: Ni realiza un análisis histórico del Registro, estudiando las modificaciones en las inscripciones, ni tampoco consta ninguna consulta al histórico del Catastro que ofrezca alguna explicación sobre por qué las fincas nº 194 y nº 45 tienen el mismo número de referencia catastral. De modo que, conforme a sus conclusiones, a diferencia de lo que se indica en el Registro, la finca nº 194/Calle Major nº 15 no lindaría con la Iglesia, y la finca nº 655/Plaza Monastir nº 1 no lindaría con la Calle Major; resultando que dos de las plantas de la finca nº 655/Plaza Monastir nº 1 pasarían a tener unos 3,50 m². Sin determinar cómo se accede a la finca de la actora, puesto que solo es titular de las plantas superiores de la finca nº 194/Calle Major nº 15 pero no de la planta baja; y sin analizar tampoco cuál sería la distribución funcional de las distintas estancias de la finca nº 194/Calle Major nº 15 según la configuración que resulta de sus planos, o si existe algún vestigio de las antiguas funciones de dichas estancias (dónde estaba la cocina...). Expresando este Perito en la vista que no ha estudiado el proceso histórico constructivo de esa casa porque no formaba parte de su encargo.

En segundo lugar, desde el punto de vista estrictamente constructivo, el Perito de la actora ubica la puerta de acceso a la finca nº 194/Calle Major nº 15 en un lugar que se corresponde con una ventana actual (fotografías de la página 69 y siguientes del informe del Sr. Guillermo, folios 371 y siguientes de los autos); sin embargo, tal y como se valora en la Sentencia de instancia, conforme a las explicaciones del Perito Sr. Guillermo (fotografías de la página 13 de su informe, folio 343), se aprecia que dado que existe un antepecho de piedras de gran tamaño bajo la ventana, que se integran en el muro, y teniendo en cuenta la altura en la que se ubica esta ventana, debemos descartar que este hueco constituyera una puerta de acceso a la finca de la actora, sin que resulte convincente la explicación del Perito de la demandante referente a que al ser la Calle Major una riera, por hallarse en pendiente, las casas debían tener un escalón antes de acceder a la vivienda para evitar que entrara agua, puesto que en tal caso el pretendido escalón tendría una altura totalmente desproporcionada.

Tampoco el Perito de la actora proporciona una solución arquitectónica o pone de relieve la existencia de indicios sobre dónde debían ubicarse las escaleras de acceso a las plantas superiores de la finca nº 194/Calle Major nº 15. A tal respecto, la explicación que da en la vista referente a que existe un pilar al que, como no le reconoce otra función, estima que quizá sirvió de apoyo a unas escaleras, es muy vaga y poco rigurosa, y se desvirtúa por las explicaciones del Perito Sr. Guillermo que indica en la vista que, tratándose de una edificación del siglo XIX, se debe tener en cuenta que antiguamente las vigas de madera eran de 4 o 5 metros de longitud como máximo y no de 12 metros como ahora, de modo que era necesario la existencia de pilares para apoyar dichas vigas.

Y del mismo modo, las conclusiones del Perito de la actora no permiten justificar cuál sería el destino o finalidad de las escaleras de piedra de la finca nº 655/Plaza Monastir nº 1, que son muy antiguas, ni tampoco la existencia y ubicación del subterráneo o bodega de esta finca nº 655/Plaza Monastir nº 1, que dataría de mediados del siglo XIX o antes. Limitándose el Perito de la actora a declarar que en su encargo no le pidieron que analizara a dónde podían conducir dichas escaleras, o que desconoce el sentido de esa bodega.

Respecto a las manifestaciones del Perito de la actora relativas a que un diseño o estructura de la casa de la Plaza Monastir nº 1 (finca nº 655) tan subrealista (conforme consta en el informe del Perito Sr. Guillermo) es imposible que se construyera en el siglo XVIII, XIX o principios del XX, porque no existía la capacidad técnica o constructiva para realizarlo, debemos apreciar que desconocen la realidad de épocas pretéritas que describe perfectamente el Perito Sr. Nicanor en la vista. En este sentido, con independencia de que las edificaciones originariamente se construyeran de forma ortogonal, con una proyección en vertical de las casas y sus estancias, era una práctica común que, en función de las necesidades habitacionales de los vecinos (antiguamente era común que vivieran varias generaciones en la misma casa), y si la altura de las plantas de las edificaciones contiguas era compatible, se compraran y vendieran habitaciones correspondientes a una casa a fin de incorporarlas a las de la casa colindante, de modo que la estructura final de los inmuebles tenía una distribución interna coherente, pero perdían el carácter ortogonal, dando lugar a situaciones como la de la finca nº 655/Plaza Monastir nº 1, o la de la finca nº 45/Calle Major nº 13 que también extiende su estructura en dos plantas fuera de su proyección ortogonal, lo que el Perito Sr. Nicanor denomina 'maclas'.

Por último, se desvirtúan las alegaciones de la demandante referentes a que los demandados han realizado actuaciones para ocupar partes de la finca nº 194/Calle Major nº 15 de la actora, conforme a los informes periciales que aportan los demandados. Así, consta que los Srs. Efrain y Piedadtitulares de la finca nº 655/Plaza Monastir nº 1 adquirieron su finca por compraventa en 1994 con una estructura y reparto de dependencias semejante a la actual, conforme al croquis que figura en el informe de tasación de su casa en 1994 (informe de TINSA) antes de realizar la compraventa de la misma, poniendo de manifiesto el Perito de esta parte Sr. Guillermo que por la antigüedad de la escalera de piedra que permite el acceso a la primera planta, junto con los materiales de construcción que se aprecian (la baldosa hidráulica existente en la misma y las viguetas de madera), debemos considerar que esta configuración existe desde principios del siglo XX, tras el derribo de la casa sobre el arco de acceso desde la actual Calle Major a la Plaza Monastir, que fecha en el año 1913. Y en la misma línea, el Sr. Nicanor Perito del Sr. Edemiro, titular de la finca nº 45/Calle Major nº 13, explica en su informe que las diferencias de cabidas entre el Registro y esta finca afectan esencialmente al patio entre esta casa y la Iglesia, pero que en cuanto a la edificación son muy pequeñas, que se trata de una construcción del siglo XIX, y que las pocas reformas que se han realizado (en la cocina, o instalar calefacción o cambiar embaldosado) pueden ser de hace 30 o 40 años.

Atendidas las consideraciones expuestas, apreciamos que las conclusiones de del juzgador a quoreferidas a que no ha quedado acreditada la plena identificación de la finca nº 194 de Vallbona de les Monges son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, por lo que debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso antes mencionada, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones. Procediendo la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO. Habiendo desestimado el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398 con relación al 394LECivil, debemos imponer las costas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por FADIER SLcontra la Sentencia nº 61 de 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera en el Juicio Ordinario nº 804/2017, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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