Última revisión
18/07/2006
Sentencia Civil Nº 396/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 135/2006 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 396/2006
Núm. Cendoj: 08019370172006100306
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 135/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 318/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 396/06
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio del 2006
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 318/2003 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de D. Juan Pedro Y Dª Mónica , contra ESGA CONSTRUCCIONES DEL VALLES S.L., Dª Salvador , DURAN I COMAS S.C.P. Y D. Fernando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Abril de 2005, por el Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Oscar Entrena Cuesta, en nombre y representación de Juan Pedro Y Mónica contra DURAN I COMAS SCP, Salvador , Fernando Y ESGA CONSTRUCCIONES DEL VALLES S.L. debo condenar y condeno a Salvador , a Fernando y a ESGA CONSTRUCCIONES DEL VALLES S.L. a que abonen conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 8.664,26 euros más el IVA correspondiente, sin expresa imposición de costas causadas. Debo absolver y absuelvo a DURAN I COMAS SCP de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a DURAN I COMAS SCP a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE JUNIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamacion de daños y perjuicios causados por las obras llevadas a cabo en la finca colindante efectuada por la actora al amparo del articulo 1902 CC y dirigida frente a los agentes constructivos que en ella intervinieron así como frente a la promotora de la obra es estimada en parte frente a todos los intervinientes excepcion hecha de la entidad propietaria de la edificación aplicando la sentencia de instancia la jurisprudencia existente sobre el particular al estimar acreditado que la promotora se limitó a contratar la construccion de una obra nueva destinada a la edificación de un centro de enseñanza actividad educativa a la que se dedica la sociedad cooperativa particular sin que haya quedado acreditado que durante el derribo y posterior construccion haya intervenido de modo alguno dando ordenes o instrucciones propias dentro del proceso constructivo. La absolucion de la promotora codemandada va acompañada de la imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- El unico recurso que debe ser resuelto es el interpuesto por la parte actora, los Sres Juan Pedro Mónica quienes se limitan a impugnar el fundamento tercero de la sentencia de este modo dictada en el que se exonera de cualquier responsabilidad a la promotora y el fundamento sexto relativo a las costas causadas a DURAN I COMAS SCP.
Razona de entrada el apelante que la promotora al igual que el resto de demandados ya condenados debe ser declarada responsable directa y solidaria de los daños producidos en la finca de los actores pues es la propietaria de la finca colindante en la que se estaban llevando a cabo los trabajos que han provocado los daños cuya reparacion se pretende. Funda su responsabilidad en primer lugar en el articulo 1903 CC y en segundo lugar en el hecho de que DURAN I COMAS SCP ha aceptado en todo momento su responsabilidad en todos los daños efectuados como se desprende de la correspondencia cruzada entre las partes con anterioridad al litigio.
En cuanto a las costas la recurrente estima que no es procedente por cuanto la promotora debe también ser condenada solidaria y conjuntamente con el resto de los demandados por lo que deberá consecuentemente satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Su recurso no puede ser acogido.
Los motivos por los cuales el juzgador a quo procedió a desestimar la pretensión actora respecto a la propiedad de la obra se comparten plenamente por esta Sala y a ellos poco cabe añadir.
Baste recordar de nuevo que nos encontramos ante una acción derivada del artículo 1903 CC por daños ocasionados en finca vecina.
El citado artículo en concordancia con el artículo precedente dispone que no sólo está obligado a reparar el daño producido el que por acción u omisión lo causa a otro interviniendo culpa o negligencia sino que tal responsabilidad también se extiende y será exigible respecto a aquellos que tengan que responder de las acciones u omisiones de las personas que de ellos dependan de tal modo que y en lo que nos ocupa establece el artículo 1903 CC que son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Es lo que viene a denominarse responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno.
Tal responsabilidad tiene su fundamento en una presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" o incluso en la creación de un riesgo por parte, en este caso, del promotor.
Los supuestos en los que la promotora resulta condenada cuando se trata de daños en finca colindante al amparo de los artículos 1902 y 1903 CC , son aquellos en los que la titular de la obra es una empresa o entidad inmobiliaria que ha tenido una intervención activa y directa en el proceso constructivo persiguiendo con su actividad profesional un lucro o beneficio económico con la posterior venta de los inmuebles construidos.
En el caso que nos ocupa se trata de una sociedad civil particular no estamos ante una sociedad mercantil y la citada sociedad se ha limitado a encargar una obra nueva a unos concretos técnicos, profesionales de la construcción, aparejador, constructora y arquitecto superior, a priori idóneos y suficientemente capacitados para llevar a cabo la actividad encomendada por lo que en su labor de búsqueda de profesionales que llevaran a cabo la obra no se advierte el menor atisbo de negligencia. Y en los citados profesionales la promotora ha delegado de forma absoluta y total el completo proceso constructivo que debía llevarse a cabo para la construcción del centro educativo en el que la sociedad civil particular proyectaba desarrollar en el futuro sus actividades docentes y que iba a ser regentado por la Sra. Comas.
La actuación de los profesionales de la construcción fue en todo momento independiente y autónoma de la sociedad que los contrató que permaneció absolutamente ajena al ser totalmente profana en la materia, lo que es incompatible con la situación de subordinación o de dependencia jerárquica que viene siendo exigida por la jurisprudencia en interpretación del precepto antecitado ( SSTS de 5 y 3 de octubre de 1997, 28 de noviembre de 2002 y 2 de noviembre de 2001 y de 27 de octubre de 2005 entre otras muchas).
No cabe, pues, incardinar el supuesto objeto de examen en la previsión legal no obstante debería en definitiva entenderse en cualquier caso colmada la exigencia que se deriva del artículo 1903 CC por lo que cualquier responsabilidad que hubiera podido nacer habría cesado al constar que la promotora empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El hecho de que la entidad DURAN COMAS SCP mantuviera contactos previos al litigio con la parte adversa y concretamente que en alguna de las comunicaciones remitidas se asumiera responsabilidad en los daños siempre que- una vez examinados los mismos- pudiera afirmarse que éstos eran directamente derivados de las obras llevadas a cabo en su finca, no permite entender como pretende la recurrente que la citada apelada asumiera personalmente su cuota de responsabilidad. Su actitud preprocesal debe entenderse y enmarcarse en el ámbito de las negociaciones para llegar a un acuerdo, en el bienentendido de que la citada entidad se erigía en portavoz del sentir de los agentes que contrató para la realización de la obra.
En coherencia con lo expuesto tampoco procede acoger el segundo motivo de apelación antes transcrito, basado exclusivamente en la responsabilidad de la promotora y que se erige en el presupuesto de la condena en costas que se entiende exigible.
TERCERO.- Desestimado el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1º y 394.1º LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y Dª Mónica contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Granollers en autos de juicio ordinario número 318/03 de que el presente rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición de costas a los recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
