Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Civil Nº 396/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 120/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARCE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 396/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100245

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1406

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación sobre indemnización de daños y perjuicios; la Sala señala que los contratos de concesión o distribución presentan una acusada naturaleza atípica, pudiendo revestir diferentes formas, pero tiene una base común, que es la mutua colaboración entre el cedente y el concesionario para la puesta en el mercado de un determinado producto o servicio de una determinada marca o signo comercial, actuando el distribuidor en nombre y por cuenta propia; la Sala señala que en el presente caso está acreditado que el contrato era de duración definida y fue denunciado a su término por la parte apelada dentro del período de preaviso; la Sala señala que, respecto a la indemnización por clientela, para que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria es preciso demostrar que concurre la situación de aprovechamiento o de pronóstico razonable, debiendo en el presente caso aplicarse por analogía la indemnización del art.28 de la Ley de Contrato de Agencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00396/2006

SENTENCIA NÚMERO: 396/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 458/2005, procedentes del JGDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 120/2006, en los que aparece como parte apelante "BRUACH MANUTENCIÓN, S.L." representada por la Procuradora Dª. MARÍA-SUSANA DE TORRE LERENA, y asistida por la Letrada Dª. MARÍA- TERESA MINGUELL REDONDO, y como apelada "JCOPLASTIC IBÉRICA 2000, S.L." representada por la Procuradora Dª. MARÍA-JOSÉ FERRANDO HERNÁNDEZ, y asistida por el Letrado D. FERNANDO VALLADARES RODRÍGUEZ; en cuyos autos en fecha 13 de Noviembre de 2005 recayó Sentencia que desestimó la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mª SUSANA DE TORRE LERENA, en representación de BRUACH MANUTENCIÓN S.L., contra JCOPLASTIC IBÉRICA 2000 S.L., representado por el Procurador Dª. Mª. JOSÉ FERRANDO HERNANDEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas a la actora; así mismo, estimando la demanda reconvencional planteada de contrario, debo condenar y condeno a la reconvenida a que pague a la reconviniente la suma de 86.714,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales.-".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó, dentro del término de emplazamiento, escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 31 de Mayo de 2006 , denegar la práctica de la prueba testifical interesada y, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Junio de 2006.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª. Instancia que desestima la demanda en reclamación de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato de promoción y distribución de productos de la demandada suscrito entre los litigantes el 5 de Enero de 2002, y que estima la demanda reconvencional de reclamación de cantidad por los productos adquiridos por la actora reconvenida, es objeto de apelación por esta última que en su escrito de interposición del recurso ( Artº. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sostiene, en primer lugar, infracción de garantías procesales por no haberse practicado la prueba de testigos a que se refiere dicho escrito. En segundo lugar, error en la interpretación de las cláusulas contractuales: concurriendo un derecho indemnizatorio derivado del contrato y, en último lugar, inexistencia de deuda alguna a favor de la demandada reconviniente debiéndose compensar únicamente la cantidad de 83.727,78 € por el importe de los daños y perjuicios producidos a la actora reconvenida.

SEGUNDO.- Respecto a la prueba solicitada fue denegada por esta Sala por Auto de 31 de Mayo de 2006 sin oposición alguna, en todo caso, no fue practicada la misma por causa imputable a la propia recurrente que se comprometió a presentar los testigos en el acto del Juicio, siendo la posibilidad de acudir a las diligencias finales una facultad discrecional del Juzgado (Artº. 435,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- Los contratos de concesión o distribución como el de autos presentan una acusada naturaleza atípica, pudiendo revestir diferentes formas, pero tiene una base común, que es la mutua colaboración entre el cedente y el concesionario para la puesta en el mercado de un determinado producto o servicio de una determinada marca o signo comercial, actuando el distribuidor en nombre y por cuenta propia. Asimismo viene destacando el T.S. su carácter de contrato "intuitu personae" pudiendo ser en exclusiva o no, por tiempo definido u indefinido y, en este último caso, sin pacto o no de preaviso ( S.T.S. 28-02-1989, 12-06-1999 y 16-11-2000 ), igualmente, el T.S. ha destacado (S. 17-05-1999, EDJ 1999/11.214 y 13-06-2001, EDJ 2001/11.592 ) que uno de los problemas principales que plantea este tipo de contrato es el de su extinción. En el presente supuesto la parte recurrente insiste en que se ha realizado una resolución unilateral e injustificada por la demandada en virtud de lo dispuesto en la cláusula 6ª que indica literalmente: "La cuota mínima del contrato se fija en 100.000 € ANUALES para el período de tres años, pudiendo compensar el defecto o exceso de negocio en el siguiente año.- En el supuesto de que no se alcance el objetivo mínimo en el período de tres años, la sociedad podrá optar por la resolución del presente contrato mediante la simple notificación por escrito de la resolución, sin derecho a ninguna indemnización ni compensación.-". No obstante, dicha interpretación es contraria a lo dispuesto en el Artº. 1.281 del Código Civil pues la cláusula está pensada para el caso de que no se cumplan las cifras mínimas del negocio permitiéndose entonces la resolución anticipada sin indemnización alguna, es decir, se trata de una causa pactada de resolución del contrato de distribución con anterioridad a su vencimiento, olvidando la recurrente que el contrato en la cláusula 5ª. establecía una duración de 3 años prorrogables por 3 años tácitamente entre las partes existiendo un plazo de preaviso de 20 días que fue utilizado por la parte apelada que tenía una clara voluntad de dar por finalizado el contrato una vez llegado a su término, por ello, no cabe considerar que estemos ante una actuación dolosa e injustificada de la concesionaria que únicamente se atuvo a lo pactado.

La apelante viene a sostener la duración indefinida del contrato siempre que se sobrepasaran los mínimos a que se refiere la cláusula 6ª. Con anterioridad había sostenido que, para una vez finalizado el término inicial del contrato, se necesitaba acuerdo de ambas para darlo por terminado, cuestión que parece abandona definitivamente a la hora de la interposición del recurso, como ya se ha indicado los términos del contrato, como acertadamente sostiene la Sentencia recurrida, son claros y no necesitan de interpretación alguna, el contrato era de duración definida (3 años), fue denunciado a su término por la parte apelada dentro del período de preaviso. Se alude, igualmente, a un esfuerzo comercial realizado en beneficio del distribuidor aprovechándose éste indebidamente de la clientela, al respecto debe indicarse que la indemnización solicitada por la parte recurrente deriva de un inexistente incumplimiento contractual, no obstante, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de contratos ha aplicado analógicamente lo dispuesto en el Artº. 27 de Mayo de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, considerando una indemnización por clientela siempre que se den las circunstancias que proclama dicho precepto ( S.T.S. 28-01-1992, 26-01-2003 y 21-11-2005, EDJ 2005/19.757 ). Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-06-2005 indica que no obsta a dicha indemnización compensatoria ni la duración del contrato (S.T.S. 23-12-2002 ), ni la concurrencia de mala fe o incumplimiento contractual por parte del empresario (S.T.S. 16-12-2002 ), igualmente se ha venido entendiendo como equiparación a las situaciones de enriquecimiento injusto (S.T.S. 23-12-2002, 05-05-2003 y 13-10-2004 ), que el empresario debe compensar o remunerar la labor de creación de clientela en los supuestos en que por la contemplación del momento inmediatamente posterior a la ruptura del vínculo contractual es posible un pronóstico razonable de cual será el futuro comportamiento probable de dicha clientela y existe, por lo tanto la susceptibilidad de que el empresario continúe disfrutando y favorecido por ella (S.T.S. 30-04-2004 ) y, como indica finalmente la S.T.S. de 05-05-2006 , para que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria es preciso demostrar que concurre la situación de aprovechamiento o de pronóstico razonable, es decir, los datos o elementos que permitan sentar el juicio de probabilidad cualificada, en el presente supuesto tratándose de la introducción de un producto de la demandada en la Comunidad Autónoma Catalana y siendo constatado pericialmente el beneficio objetivo de ésta por el nuevo mercado y clientela alcanzado a instancia de la actora parece adecuado acudir analógicamente a la indemnización que contempla el Artº. 28 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo , que teniendo en cuenta los beneficios en los 3 años de vigencia del contrato (35.859,09 + 7.965,90 + 1.725,96) según indica el informe pericial (folio 75), procede la indemnización de dos anualidades de beneficios en computo anual medio durante los 3 años de duración del contrato, es decir, 30.567,30 € (45.550,95 € : 3 x 2), estimándose parcialmente la demanda y el recurso.

CUARTO.- En cuanto a la demanda reconvencional, con carácter previo, ha de indicarse que ninguna excepción procesal fue alegada por la recurrente sin perjuicio de que se trata de cuestiones de hecho relativas a la realidad de la reclamación planteada. Consta, efectivamente, a través de la documental obrante a los folios 251 y ss. correspondientes a las facturas y albaranes la entrega de las mercaderías surgiendo en el comprador la obligación de abonar su precio ( Artº. 339 del Código de Comercio ) no acreditándose que las facturas obrantes a los folios 251 y 255 fueran sustituidas, la primera por las aportadas en la contestación a la reconvención (folios 348 y 349) y la segunda correspondiera a una entrega en mal estado, reparándose los calibradores, de esta cuestión nada prueba la parte recurrente en base al documento también aportado en la contestación a la reconvención obrante a los folios 350 Y 351.

En cuanto a los gastos bancarios se trata de simple facturas presentadas en diversas entidades bancarias sin que conste conocimiento o consentimiento por parte de la recurrente, tratándose, en suma, de operaciones financieras realizadas entre la recurrida y las entidades financieras que no puede repercutirse a la parte recurrente a parte de que no es impensable que fuera avisado a tal efecto la recurrida a la vista del deterioro de las relaciones existentes entre las partes y al que se refiere el burofax obrante al folio 341, estimándose en este apartado el recurso por lo que la demanda reconvencional deberá ser estimada en la cantidad de 84.935,03 € (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO), procediéndose, en suma, a la compensación de las cantidades debidas por la parte en la cantidad final de 54.367,73 € (CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS DE EURO) a favor de la demandada reconviniente.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "BRUACH MANUTENCIÓN, S.L." frente a la Sentencia de 13 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario nº. 458/05 , y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención debemos condenar y condenamos a "BRUACH MANUTENCIÓN, S.L." a que abone a "JCOPLASTIC IBERICA 2000, S.L." la cantidad de 54.367,73 € (CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO) más los intereses del Artº. 576, nº. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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