Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 396/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 132/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 396/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00396/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 132 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a treinta de junio de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 849 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 132 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Esperanza representado por el procurador DON GUSTAVO GOMEZ MOLERO, y como apelado PATRIMONIO NACIONAL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda deducida por el Abogado del Estado en representación de Patrimonio Nacional contra Doña Esperanza , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.073,08 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Esperanza , al que se opuso la parte apelada PATRIMONIO NACIONAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. El Patrimonio Nacional presentó demanda contra doña Esperanza solicitando que se declarara que son debidas las cantidades que figuran en los recibos aportados con la demanda, que recogen el importe de las rentas y otros gastos cuyo pago corresponde al inquilino desde el uno de marzo de 1966 hasta el 30 de abril de 2006 y que ascienden a la suma de 30.073,08 euros, y que se condenase a la demandada a su pago más los intereses legales, indicando que, tras dictarse sentencia en la que se consideró que no era posible, en función de los ingresos de la inquilina, actualizar la renta en función de las normas generales contenidas en la Disposición Transitoria Segunda y que debía aplicarse simplemente el aumento del IPC en la forma determinada en la regla 8 de la misma, se inició una disputa entre las partes para la aplicación de tal precepto que ha conducido a la interposición de esta demanda al no llegar a un acuerdo para la fijación de la renta ni para determinar que otros gastos deben ser asumidos por la inquilina.
La demandada, arrendataria, se opuso a la demanda indicando que solamente se le podía reclamar la cantidad de 15.241,92 euros al entender prescritas, en función de lo establecido en el artículo 1966 del CC, las rentas y otros gastos anteriores al mes de octubre de 1999 , que no debían incluirse la partida de servicios y suministros en cuanto ya se habían computado al incluir en la renta las cantidades asimiladas cuando se procedió a la revisión de la misma en función de la variación experimentada por el IPC, que no era admisible el concepto de atrasos y que la renta para el primer periodo exigido, el del año 1996 y una vez aplicado el IPC, debía ascender a 13.218 euros en vez de los 13.411 euros que se le reclamaban. Subsidiariamente, sin aplicar el instituto de la prescripción y manteniendo el resto de las reducciones que antes hemos invocado, solicitó que la condena solo podía ascender a 20.789 €, y, por último y también con carácter subsidiario, la de 29.467,54 € donde solamente se cuestionaba que la renta del año 1996 debía ascender a la suma de13.218 pesetas en vez de la 13.411 pesetas aplicada por el Patrimonio Nacional.
SEGUNDO. La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda al considerar que todas las cantidades y partidas reclamadas eran conformes con la legislación aplicable, contra la que se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que solamente se alegaron, con carácter subsidiario, dos motivos concretos para solicitar la revocación de la sentencia:
A) La infracción de la regla 3ª de la letra D) 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 de 24 de diciembre de Arrendamientos Urbanos por no aplicación en relación con el nº 10.5 de la citada Disposición Transitoria por aplicación indebida y así debe tenerse en cuenta que en la renta actualizada están incluidos el importe de obras servicios y suministros al tener el concepto de cantidades asimiladas, por lo que, desde el momento en que se reclamen en conjunto renta y servicios y suministros, tal exigencia comportaría un pago doble de unas mismas cantidades porque aquellas ya se incluyeron en el momento de practicarse la primera revisión como renta y la exigencia de su pago posteriormente y en los sucesivos años, cada mes, al margen de la renta, supone el doble pago de las mismas.
B) Subsidiariamente, se alegó la infracción de la ley por no aplicación del artículo 1966 2º y 3º del CC , en materia de prescripción, ya que no se ha tenido en cuenta que hasta la carta remitida por la parte actora el día de 13 de octubre de 2004 no se había expresado de forma, clara, precisa y taxativa la cuantía de las rentas y otros conceptos supuestamente adeudados por la arrendataria y se había exigido su pago, por lo que se debe reducir la misma en la suma de 8.425,78 €, por lo que el total que tendría que abonar la demanda solo ascendería a 21.647,30 euros.
En función de este recurso, y tal como indicó la Abogado del Estado que, en nombre y representación del Patrimonio Nacional, se opuso al mismo, debemos dejar de lado, entendiendo que han sido consentidas por la arrendataria al no impugnar la sentencia en tales extremos, las cuestiones suscitadas sobre los atrasos y la cuantía de las rentas.
TERCERO. Para resolver el litigio que nos ocupa debemos indicar que la regla 8ª del apartado D, número 11, de la Disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , que, como dijimos anteriormente, es la aplicable al no poderse emplear el proceso general de "actualización" de la renta previsto por la ley al no alcanzar los ingresos de la arrendataria la cantidad mínima exigida para proceder a ello, indica "que la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización" y que la regla 10.5 C de la misma Disposición Transitoria indica que el arrendador "podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador".
Dicho esto, debemos analizar si se pueden compaginar ambos preceptos en la medida que en las cantidades asimiladas puede haber conceptos que respondan a los conceptos de servicios y suministros. Compartimos el criterio de la sentencia de instancia y que ha venido sentando por el Abogado de Estado sobre la compatibilidad entre ambos, criterio que ya recogimos en la sentencia de esta misma Sección de 3 de febrero de 2004 donde indicamos que las cantidades asimiladas quedan absorbidas en la nueva renta y pasan a formar parte de la misma una vez actualizada y a ella podrán añadirse las cantidades a cuya exigencia faculta al arrendador la Disposición transitoria 2ª C).10 en su apartado 5 , sin que se produzca duplicidad del coste de los servicios y suministros, pues hay que distinguir dos aspectos, uno, la revisión de la renta aunque con efectos limitados a la descongelación de la renta y no a la actualización por el bajo nivel de ingresos de la arrendataria, para cuyo cálculo opera el importe de las cantidades asimiladas, y otro, que una vez producida la revisión, el arrendador tiene la facultad de repercutir el importe íntegro del coste de los servicios y suministros de que disfrute el arrendatario -coste de los servicios y suministros que no es cantidad asimilada-.
La Sala considera, por consiguiente que el derecho a elevar la renta y el derecho a repercutir los gastos por servicios y suministros son dos derechos completamente diferenciados en la ley, compatibles, y como tal deben ser tratados, recordando que la doctrina mayoritaria defiende que en el texto refundido de 1964 la expresión "cantidades asimiladas a la renta" tenía un concreto significado que se infiere del artículo 95.2 en relación con el artículo 102 (diferencia o aumento en el coste de los servicios y suministros que viniere percibiendo el arrendador pues solo podía cobrar al inquilino aquella parte en la que hubiera aumentado ese importe después de la celebración del contrato, pero no aquella otra parte de ese importe que ya había que pagar a la fecha de celebración del contrato) y en relación con el artículo 108 (repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador), que se aplicaba a unos contratos sometidos a una legislación arrendaticia muy restrictiva para paliar los efectos de unas disposiciones administrativas que habían congelado la posibilidad de aplicar subidas a las rentas.
CUARTO. Dicho esto y para resolver el presente litigio, debemos entender que la inquilina, a pesar de las alegaciones realizadas en su recurso al analizar el concepto de cantidades asimiladas y las dudas que ha expresado sobre su aplicación en este caso, está de acuerdo en que deben ser consideradas cantidades asimiladas a la renta las cantidades que venía pagando por servicios y suministros antes de la revaloración de la renta realizada en base a la regla 8ª del apartado D, número 11, de la Disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , pues siempre ha calculado la renta en función de su inclusión y en el recurso de apelación que nos corresponde analizar no pretende que se eliminen de la renta tales partidas sino que se deniegue la repercusión de los gastos y suministros que se produzcan a partir de la actualización o revisión.
Muy diferente hubiese sido que lo planteado por la arrendataria fuera que las partidas que venían detalladas en los recibos separadas de la renta no eran cantidades asimiladas en todo o parte de su importe por no responder en su integridad a "diferencias o aumentos" en el coste de los servicios y suministros (artículo 95.2 en relación con el 102 de la Ley de 1964 ) o a la repercusión del importe por obras del artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , lo que nos obligaría a analizar las mismas para ver si debieron ser incluidas o no en la renta para su revisión en función de la variación experimentada por el IPC, pero esto no se ha discutido por la parte apelante sino que parte de su consideración como cantidades asimiladas, por lo que no podemos dar otra respuesta que la que ha dado el Juzgado de Instancia, ya que consideramos que la inclusión dentro de la renta de las cantidades asimiladas no impide que se puedan exigir el pago de los servicios y suministros.
QUINTO. Tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, no compartimos el criterio que mantiene la parte apelante para la aplicación de la prescripción por el hecho de que hasta el año 2004 la arrendataria no fue requerida de pago de una cantidad concreta y determinada, ya que, para interrumpir la prescripción, consideramos suficiente que se haya requerido de pago al inquilino de la renta y demás gastos a los que debe hacer frente el mismo, aunque no se concretasen económicamente de un modo exacto los mismos, cuando, además, la arrendataria tenía en sus manos la posibilidad de conocer exactamente el importe de lo adeudado, pues, tal como indica la sentencia de 6 de febrero de 2007, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción" siendo también constante la doctrina que sostiene "que la prescripción de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello, ha de interpretarse de modo restrictivo" (entre otras la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 ).
Aunque compartiésemos el criterio de la parte apelante, es decir la necesidad de que para que se interrumpa la prescripción, debe requerirse de pago de una cantidad concreta, especificando y detallando las distintas partidas que la integran, la solución que deberíamos dar al asunto sería la misma, en cuanto que, tras analizar la numerosa correspondencia que se cruzaron entre las partes en los años que han transcurrido desde que se dejó de pagar la renta, vemos que en diciembre de 1998( documento 6, folios 33 y siguientes) se le remitió un fax en el que se concretaba perfectamente la deuda que existía hasta ese momento y los conceptos que la integraban y el día 1 de febrero de 2002 por burofax (documento 8, folios 51 a 70 ) se envío a la arrendataria una carta a la que se le unía, con pleno detalle en conceptos y cuantía, una liquidación de la deuda a finales de diciembre de 2001(folios 66 y 67), por lo que nunca ha trascurrido un periodo de cinco años sin que la arrendataria fuera requerida de pago por unas cantidades concretas y liquidas.
SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Esperanza , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Gustavo Gómez Molero, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 849/2006, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

