Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 498/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 396/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100250
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 498/10.
Autos núm. 401/07.
Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
==================================
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos, en los autos núm. 401/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Jose Pablo , representado por el Procurador don Miguel Rodríguez López y dirigido por el Letrado don Esteban Casanova Ruiz, contra DONA Alejandra y DONA Claudia , que han comparecido ante este Tribunal representadas por la Procuradora dona Ana Isabel Estellé Alonso y dirigidas por el Letrado don Gustavo J. Gispert Catalá, y contra DONA Francisca , DON Ángel y DONA Miriam que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora dona Carmen Blanca Orive Rodríguez y representados por los letrados don Pedro García Lorenzo, don Manuel Torres Méndez y dona Matilde Zambudio Molina, y contra DON Demetrio representado por la procuradora dona Ana Isabel Schwartz Gutiérrez y dirigido por el Letrado don Tomás José Martín Luis ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Carmen María Rodríguez Castro dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Sáenz Ramos, actuando en nombre y representación de don Jose Pablo , contra dona Claudia , dona Alejandra , representadas por el procurador Sra. Luís Ojeda, contra dona Francisca , representada por el procurador Sr. Luís Ojeda, contra dona Miriam , representada por la procuradora Sra. Fuentes González, contra don Ángel , representado por el procurador Sr. González Tosco y contra don Demetrio , representado por el procurador Sr. Luís Ojeda; y, en su consecuencia, se absuelve a don Demetrio de todos los pedimentos deducidos en su contra con expresa condena en costas de la parte actora; y se condena a dona Claudia , dona Alejandra , dona Francisca , dona Miriam , y don Ángel , a abonar solidariamente al actor la cantidad de veinte mil veinte mil novecientos veinticinco euros (20.925 €), y como más los intereses moratorios de dicha suma, calculados a partir de la presentación de la demanda y los judiciales a partir del dictado de la sentencia de primera instancia hasta su total y cumplido pago, se condena a los demandados dona Claudia , dona Alejandra , dona Francisca , dona Miriam , y don Ángel , a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por la representación de la parte demandante, don Jose Pablo , y de los demandados dona Francisca , don Ángel , dona Miriam , dona Alejandra y dona Claudia , en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito los recursos correspondientes con exposición de las alegaciones en las que se fundaba las respectivas apelaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, don Jose Pablo , y las de las demandadas dona Claudia y dona Alejandra , dona Miriam y don Demetrio , presentaron escritos de oposición a los respectivos recursos interpuestos de contrario.
CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diez de noviembre de dos mil diez, incoar el presente rollo y designar Ponente, y, mediante providencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día nueve de diciembre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda; en ella se pretendía la declaración de nulidad de la escritura otorgada el 7 de noviembre de 2003 de compraventa del derecho de vuelo, ampliación de obra nueva y división horizontal, por los iniciales demandados dona Claudia , dona Alejandra y don Raimundo (este sustituido a su fallecimiento en el proceso por sus hijos y herederos) en lo referente a la transmisión de la vivienda descrita en la demanda, de nulidad de la inscripción registral practicada con base en dicha escritura y del asiento correspondiente, así como la nulidad de los actos de transmisión de dicha vivienda posteriores al otorgamiento de la mencionada escritura; y subsidiariamente la condena de esos demandados iniciales al pago de la cantidad de veinte mil novecientos veinticinco euros (20.925 €), a la que ascendía la mitad del valor de tasación de la referida finca.
Tales pretensiones tenían su base, en síntesis, en que la vivienda referida había sido construida durante el matrimonio del actor con la demandada dona Alejandra , siendo por tanto ganancial, carácter que mantenía pese a que en el ano 1990 se había decretado la separación de dicho matrimonio, pues no se había procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales; pese a ello se había dispuesto de la vivienda ganancial por los demandados sin su consentimiento, lo que implicaba la nulidad de las escrituras correspondientes, si bien y ante la posibilidad de que finalmente se hubiera transmitido a un tercero de buena fe amparado por la fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria , formulaba la petición subsidiaria ya aludida.
2. Esta última pretensión es la acogida en la sentencia dictada que, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por uno de los demandados, ha condenado a los demandados iniciales (incluyendo a los herederos del fallecido) al pago de la cantidad pretendida, absolviendo al tercero adquirente de la vivienda, al que se amplió demanda, e imponiendo las costas originadas a éste al demandante.
3. Dicha sentencia ha sido apelada por el actor y por los demandados (a excepción del absuelto). Aquél impugna el pronunciamiento de la resolución que le impone las costas de primera instancia originadas al demandado absuelto (don Demetrio ). Por su parte los demandados que ha comparecido en el proceso a consecuencia del fallecimiento de don Raimundo , impugnan la condena que se les ha impuesto al pago de la cantidad senalada, insistiendo en que son ajenos a los contratos cuya nulidad se pretende y no adeudan nada por ello. Finalmente, los otros demandados también ha impugnado la sentencia, insistiendo en la concurrencia de la prescripción ya alegada en primera instancia, pues "la reclamación de cantidad ha prescrito sobradamente por el transcurso de más de de 15 anos. En realidad más de dieciséis anos y medio", así como en la ausencia del carácter ganancial de la vivienda transmitida.
SEGUNDO.- 1. Hay que examinar en primer lugar la excepción de prescripción alegado por dos de los demandados y desestimada en la sentencia apelada por entender que la acción ejercitada es la de nulidad contractual proyectada sobre la escritura pública mencionada, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción desde esta fecha.
2. Ciertamente se pretende la nulidad de la escritura, pero en función de determinados derechos derivados de la construcción de la vivienda constante matrimonio, que, en el planteamiento de la demanda, tuvo carácter ganancial, de manera que no van descaminados del todo los apelantes que han opuesto esa excepción sobre la base de que han pasado más de quince anos desde el momento de la sentencia de separación; es preciso advertir que en tal momento se produjo la disolución del matrimonio y del régimen ganancial que regía en el mismo, derivándose de esa disolución y de los derechos que corresponden al actor en la liquidación de ese bien ganancial, la acción y pretensión formulada cuyo régimen de prescripción hay que examinar desde esta perspectiva.
3. Sin embargo, ni siquiera desde este punto de vista concurre tal excepción pues, al margen de otras consideraciones, hay que partir de la base de que la acción para liquidación y división de la sociedad de gananciales disuelta es imprescriptible (art. 1965 del CC ), ya que como consecuencia de la disolución y hasta tanto se liquida (es decir, se divide), se produce una comunidad postganancial sobre los bienes que tengan tal carácter. En este caso y en atención a la base sobre la que se articula la excepción, se estarían ejercitado los derechos que corresponden al actor como consecuencia de la división de ese bien inicialmente ganancial (en el planteamiento de la demanda, se repite) y común tras la disolución del matrimonio y del régimen económico. Por ello, ni siquiera con esa base concurriría la excepción, pues sería de aplicación el citado precepto del CC.
TERCERO.- 1. Sí resultan procedentes, a entender de la Sala, los recursos de los herederos de don Raimundo si se parte de igual modo del planteamiento de la demanda. Como se ha senalado, la base fáctica (con su componente jurídico) de ésta consiste en que la vivienda mencionada tenía carácter ganancial y ha sido enajenada por la esposa del actor (la demandada dona Alejandra ) sin su consentimiento y sin haber procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta como consecuencia de la sentencia de separación, de modo que al haber sido adquirida por un tercero de modo irreivindicable al estar amparado por la fe pública registral, se le debe abonar la mitad del valor de la vivienda ganancial en concordancia con el derecho que le correspondía por su cuota en la misma.
2. Pero si ello es así, no se acierta bien a comprender el titulo o la causa, de hecho y jurídica, por la que de esa cantidad deben responder, solidariamente además, también los demandados herederos de don Raimundo . Es cierto que las deudas, al igual que los bienes, forman parte de la herencia del causante y se transmiten por el hecho de la muerte a los herederos, pero es que, en el planteamiento mencionado, tampoco se adivina la razón o el título en virtud del cual dicho Sr. tuviera que responde de tal cantidad.
La sentencia apelada alude a la condena de la demandad dona Alejandra (la esposa del actor) al pago de la "mitad de lo obtenido con la venta que realiza" y anade además, como único argumento de la responsabilidad de los demás demandados, que "la condena ha de ser atendiendo a la nulidad de la escritura, solidaria para los herederos de don Raimundo , su esposa y dona Alejandra , dado el ánimo que presidió a todos ellos en la firma de la escritura, es decir, defraudar los derecho del condominio de la vivienda".
3. La Sala, sin embargo, no comparte del todo esas apreciaciones, pues no se advierte bien un ánimo de fraude en el Sr. Raimundo y esposa (y menos aún en los herederos), al margen del que pudiera guiar a dona Alejandra ; pero es que, además y en caso de que lo hubiera, habría que plantearse si ese solo ánimo es fuente y causa de la obligación que se les impone.
En realidad, es preciso tener en cuenta que ni el Sr. Raimundo ni su esposa intervinieron en la venta del inmueble al tercero hipotecario (también demandado), ni nada recibieron por tal operación de la que en nada se lucraron.
Es cierto que intervinieron en la escritura otorgada el día siete de noviembre de dos mil tres, y de ahí su intervención en el proceso en el que se pretende su nulidad, pero dicha escritura contiene varios actos y negocios jurídicos diferentes en concordancia con las distintas disposiciones que los otorgantes hacen en ella, con diversas consecuencias cada uno de ellos y de diferente trascendencia. Hay que partir de la base de que el Sr. Raimundo y su esposa eran titulares registrales del inmueble del que, también en el planteamiento del actor, una parte de su suelo habían cedido a la hija (o al "matrimonio" como sostiene aquél, cuestión que más adelante se analizará) ya en el ano 1977 para que construyeran en él la vivienda familiar como así se hizo; sin embargo, nunca se formalizó registralmente esa cesión ni la construcción realizada.
Pues bien, en la escritura mencionados lo que se dispone en lo que concierne a dicha vivienda es, primero la transmisión por parte de los padres de una parte del vuelo de la finca a dona Alejandra , que integra una disposición de los otorgantes; y después, la declaración de esta última de que sobre esa parte del suelo transmitida ha construido en el estado que manifiesta tener (el de separada legalmente) la edificación que describe (es decir, la vivienda controvertida) que se adjudica en propiedad una vez declarada la obra como elemento privativo de la edificación total.
4. Sobre esta base hay que concluir que, con la transmisión del suelo (o del vuelo) que es la disposición que se hace con relación a tal inmueble por parte de los padres, lo que se está haciendo es, en realidad, la formalización en documento público de esa cesión que ya se había efectuado en el ano 1997, de manera que ningún ánimo de fraude se atisba en esa disposición cuando de lo que se trata es de formalizar un acto que materialmente, y en la realidad, se había producido muchos anos antes (mas de veinticinco). Sí podría advertirse la intención de ocultar el condominio de la construcción en la declaración de obra nueva de dona Alejandra , al manifestar que fue ejecutada mientras se encontraba en el estado civil declarado (separada legalmente) cuando en realidad fue construida vigente su matrimonio y la sociedad de gananciales; pero naturalmente tal declaración es ya un acto propio y personal de ella y en la misma no intervinieron sus padres, sin que se puede extender a éstos un supuesto ánimo defraudatorio en un acto o disposición en el que no intervinieron.
5. Precisamente por esto, la nulidad de la escritura otorgada en el ano 2003, no declarada en la sentencia apelada, no afectaría a esa transmisión del suelo o vuelo, sino, en su caso, a la declaración de obra nueva como propio de la demandada por omitir que se había construido vigente su matrimonio con el actor y antes de que se decretara la separación del mismo.
6. En consecuencia, ni hay razón para condenar solidariamente a los herederos del Sr. Raimundo , ni a la esposa de éste, al pago de la cantidad pretendida, ni esas razones pueden ser las que se dan en la sentencia apelada. La pretensión tiene su base en la disposición de un bien común (inicialmente ganancial) por parte de un propietario sin el consentimiento del otro, de manera que solo aquél es el que debe de responder de las consecuencias de ese acto de disposición, pero no los demás demandados que son ajenos por completo al mismo. Procede, por tanto, estimar los recursos de tales demandados.
CUARTO.- 1. En el recurso de dona Alejandra se niega el carácter ganancial de la vivienda. Sobre este punto hay que senalar que gran parte de los hechos alegados por el actor y estimados en la sentencia apelada, se encuentran acreditados por las razones senaladas en ella. En concreto, que la construcción de la vivienda se inició en el ano 1997, con cargo a los bienes de los esposos en función de la sociedad de gananciales que regía en su matrimonio, ano además en el que actor obtuvo un préstamo bancario de cien mil pesetas con el que acometió la obra; así lo pone de manifiesto toda la prueba practicada, incluso las declaraciones testificales y las fotos aéreas (del GRAFCAN) del lugar en dicho ano y en otro posterior, pues en la primera se advierte el inicio de la construcción y en la segunda la edificación con su volumen ya consolidado. Por otro lado, también está acreditado que el suelo sobre el que se construyó esa vivienda era de la propiedad de los padres de la mujer.
2. El caso es, pues, muy similar al que ya ha contemplado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes y muy frecuente en las Islas, en el que los padres de uno de los cónyuges de un matrimonio recientemente contraído, ceden un solar sin formalidad alguna a su hijo o hija para construir la vivienda familiar, o bien permiten construir en dicho solar, también sin formalidad, tal vivienda familiar.
Esto es lo ocurrido en el presente caso en el que, sin embargo, lo que no está acreditado es que la cesión del suelo se hiciera a favor también del actor y que éste fuera beneficiario de tal cesión (que equivaldría a una donación realizada a su favor); de eso no hay más prueba que la propia manifestación del actor, que no es suficiente para acreditar su realidad, de manera que hay que concluir en que o bien la cesión se produjo exclusivamente en favor de la demandada, como hija de los propietarios, o bien éstos se limitaron a permitir o tolerar la construcción en su solar.
3. En el primer caso se trataría de una construcción en suelo privativo de uno de los cónyuges a costa de la sociedad de gananciales, supuesto contemplado en el art. 1359 del CC que atribuye a dicha construcción el carácter correspondiente al bien al que afecte, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho y del incremento que haya supuesto hasta el momento de la disolución o enajenación del bien. Es decir, aplicando este precepto en vigor la vivienda no habría sido ganancial sino privativa, sin perjuicio del crédito de la sociedad de gananciales frente al titular del suelo (y de la construcción) por el valor de ésta, de manera que en tal caso el actor tendría derecho solo a la mitad del valor de la construcción.
Lo que ocurre es que la construcción se llevó a cabo antes de que dicho precepto entrara en vigor, ya que fue introducido en su redacción actual con la reforma del CC operada por la
En definitiva y aun siendo ganancial la vivienda, que es la tesis del actor, este tendrá derecho a la mitad del valor del edificio construido, pero abonando a la demandada la mitad del valor del suelo que, por tanto, hay que descontar del importe de la condena.
4. A similar conclusión se llegaría en el segundo caso, es decir, si se entendiera que la cesión o donación efectuada en su día no se perfeccionó, sino que simplemente se permitió a los esposos construir en suelo ajeno, es decir, en suelo propio de los suegros del actor, o bien de entender que dicha cesión o donación fue radicalmente nula al tener por objeto un bien inmueble (el solar sobre el que se construyó), que exige con carácter constitutivo y esencial la escritura pública (art. 633 del CC ) y la aceptación, sin la cual la donación no existe, sin que pueda tener el respaldo de una escritura de compraventa simulada que encubra una donación, de acuerdo con la más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de enero de 2007 ).
En tal caso no sería, en puridad, un supuesto de accesión (al que se refiere las demandadas en su recurso) del art. 361 del CC , pues éste exige que la construcción se lleve a cabo desconociendo que el suelo sobre el que construye es de propiedad ajena sino que se considera propio, pero en todo caso las consecuencias serían las mismas por la aplicación de los arts. 453 del CC , sobre la liquidación de los estados posesorios cuando existe buena fe, de modo que la solución viene a ser similar a la del antiguo art. 1404 para los supuestos de construcciones gananciales en suelo privativo de uno de los cónyuges.
5. En función de todo lo expuesto, el actor tiene derecho a la mitad del valor de lo construido pero reembolsando a la demandada el valor del suelo de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo art. 1404 de CC que es el aplicable. Por tanto, el importe de este valor debe descontarse de la cantidad a que se le condena; lo que ocurre es que no existiendo prueba sobre cual es el valor del suelo de la edificación, deberá dejarse su concreción para ejecución de sentencia. Ello es, por otro lado, conforme con el art. 219.2 de la LEC pues este precepto no prohíbe toda reserva de liquidación en la fase de ejecución, sino que permite dictar una sentencia en la que no se establezca el importe exacto de la condena siempre que se fijen con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Es decir, la condena al pago de una cantidad determinable con arreglo a las bases fijadas en la sentencia, mediante una pura o simple operación aritmética, o lo que es lo mismo, su determinación mediante la comprobación de un parámetro indiscutible y el cálculo aritmético. Esto es lo que hay que hacer en este caso, pues basta con comprobar cuál es ese parámetro (el valor del suelo) y restarlo (operación aritmética) del importe de la condena de primer instancia.
Procede, por tanto, estimar en parte el recurso de la demandada dona Alejandra .
QUINTO.- 1. El recurso del actor se limita a impugnar el pronunciamiento que le impone las costas originadas al tercero hipotecario, también demandado que resultó absuelto; se basa en que inicialmente no se dirigió la demanda en su contra, siendo emplazado como consecuencia de la alegación del defecto de litis consorcio pasivo, y se cita en el recurso determinada jurisprudencia de otros Audiencias sobre la intervención provocada.
2. El recurso, sin embargo, no puede estimarse pues la intervención de dicho demandado resultaba obligada desde el momento en que se solicitaba en la demanda la nulidad de las trasmisiones de la finca ulteriores a la escritura pública de siete de noviembre de dos mil tres, y por tanto también la efectuada a favor de dicho demandado, lo que hacía necesario su presencia en el proceso, pues se interesaba la nulidad del negocio por el que aquél había adquirido la edificación controvertida; por lo demás y el margen de las precisiones del actor sobre dicha pretensión en la audiencia previa, lo cierto es que no desistió de la misma, lo que obligó al demandado a comparecer y defenderse en el proceso. Finalmente, no se trata del supuesto de la intervención provocada del art. 14 de la LEC , ni siquiera de la intervención adhesiva o voluntaria, sino de un supuesto de litis consorcio pasivo necesario que hacía imprescindible su presencia en el proceso en función de las pretensiones deducidas en la demanda, de manera que al haberse desestimado íntegramente la demandad del actor frente a dicho demandado, las costas se le deben imponer. Procede, por tanto, desestimar dicho recurso y confirmar en tal pronunciamiento la sentencia apelada.
SEXTO.- 1. Procede, en definitiva, estimar en su integridad los recursos formulados por dona Claudia , dona Francisca , dona Miriam y don Ángel , así como en parte el formulado por la demandada dona Alejandra , mientras que debe desestimarse el recurso del actor, don Jose Pablo .
2. En cuanto a costas y en relación con las originadas en primera instancia, debe confirmarse, por un lado, el pronunciamiento que impone al actor las originadas al demandado don Demetrio . Con relación a las causadas a los demás demandados absueltos por la estimación de su recurso, habría que imponerlas, en principio, también al actor, pero en razón del cúmulo de relaciones existentes entre las partes inicialmente demandadas y de las dudas, tanto de hecho como de derecho, en el litigio (sobre todo teniendo en cuenta que, en su condición de propietario del terreno sobre el que se había construido con su autorización, podría generarle determinadas obligaciones conforme a las reglas de la accesión), dudas que se transmiten de igual modo a la posición de sus herederos en el procedimiento, considera la Sala que no deba hacerse imposición especial sobre tales costas tal y como autoriza en tal supuesto en art. 394 de la LEC . Finalmente, tampoco cabe hacer imposición especial respecto de las costas originadas en primera instancia en cuanto a la demandada dona Alejandra , pues como consecuencia de la estimación parcial de su recurso, solo procede una estimación parcial de la demanda formulada en su contra.
3. Respecto de las costas originadas en segunda instancia, no procede hacer imposición especial sobre las originadas con los recursos estimados (art. 398.2 de la LEC ), mientras que debe imponerse al actor apelante las costas originadas con el suyo desestimado (art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la Ley ). Ahora bien y respecto de estas últimas únicamente deben incluirse las originadas al demandado absuelto, pues el recurso se dirigía contra un pronunciamiento que únicamente concernía y afectaba a éste y no a los demás.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En virtud de lo que antecede LA SALA DECIDE:
1. Estimar en su integridad los recursos formulados por dona Claudia , dona Francisca , dona Miriam y don Ángel , y en parte el interpuesto por la demandada dona Alejandra , y desestimar íntegramente el recurso del actor, don Jose Pablo .
2. Revocar en parte la sentencia recurrida y en su consecuencia: a) Desestimar la demanda interpuesta frente a los demandados dona Claudia , dona Francisca , dona Miriam y don Ángel , absolviendo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra. b) Estimar en parte la demanda interpuesta frente a la demandada dona Alejandra , condenando a ésta a que abone al actor, don Jose Pablo , la cantidad que resulte de deducir el importe que, en ejecución de sentencia, se establezca sobre el valor del suelo de la edificación descrita en la demanda, de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (20.925 €). c) No hacer imposición especial sobre las costas originadas en primera instancia con relación a todos los demandados mencionados. d) Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y, en especial, en su pronunciamiento que impone al actor las costas causadas al demandado don Demetrio .
3. No hacer imposición especial de las costas originadas en segunda instancia con los recursos formulados por dona Claudia , dona Francisca , dona Miriam , don Ángel y dona Alejandra , e imponer al actor recurrente, don Jose Pablo , las costas ocasionadas con su recurso al demandado don Demetrio .
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos por los recurrentes para la interposición de los respectivos recursos admitidos, y la pérdida del constituido por el recurrente cuyo recurso ha sido desestimado.
Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no supera ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
