Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 712/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 712/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 184/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 396

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 20 de julio de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 184/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Rodrigo , Dª Amalia , MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.y Dª. Estefanía contra D/Dª. Juan Luis ALLIANZ SEGUROS ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Amalia , Estefanía , Rodrigo y MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio López Jurado González, y defendidos por la Letrada Sra. Cándida García Pérez, contra Juan Luis y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Eugenio Teixidó Gou, y defendidos por la Letrada Sra. Josefina García Martínez, con imposición de las costas procesales a los demandados.

CONDENO A Juan Luis Y A ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., conjunta y solidariamente, a pagar las siguientes cantidades:

a) a Amalia , la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS,

b) a Estefanía , la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS,

c) a Rodrigo , la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS,d) a MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TRES CENTIMOS.

Las anteriores cantidades devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial, que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la aseguradora y a favor de los perjudicados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Luis y ALLIANZ SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de los demandados se alza en apelación contra la sentencia de instancia interesando la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados con imposición de las costas a los actores.

Fundamenta su recurso en el error en la valoración de las pruebas , partiendo de la mecánica del accidente , aludiendo a que tres de los cuatro vehículos implicados en la colisión estaban asegurados en Mapfre, entendiendo improcedente que la estimación de la demanda se base en las declaraciones de los actores, que son parte interesada en los autos y en el del testigo Sr. Humberto , también parte interesada , al haber sido demandado junto a Mapfre por el Sr. Juan Luis en procedimiento que está en suspenso hasta tanto no se resuelva el presente. También alude en el recurso el apelante al testimonio del Sr. Silvio .

La representación de los actores se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas .

SEGUNDO .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

TERCERO.- A la vista de la prueba practicada no procede la estimación del recurso , pues pese a lo expuesto por la apelante en su recurso, no puede apreciarse el pretendido error en la valoración de las pruebas , resultando de lo actuado que los daños ocasionados a los móviles de los actores se produjeron como consecuencia de la conducta imprudente del codemandado Sr. Juan Luis , que cuando se hallaban detenidos los móviles que le precedían, Ford Escort matrícula F-....-IZ y el Seat Altea matrícula ....-SJP , no pudo detener el suyo a tiempo , e impactó al que tenía delante ( Seat Altea), provocando que éste se desplazara y golpeara al Ford Escort, resultando además de lo actuado que si bien el móvil pilotado por el Sr. Juan Luis , Seat Toledo matrícula F-....-IH fue a su vez impactado por el que le seguía , este impacto únicamente generó un leve golpe contra el Seat Altea, como refirió su ocupante Sr. Rodrigo , manifestando su conductora , la Sra. Estefanía , que tras éste segundo impacto no hubo desplazamiento, lo que confirmó el Sr. Hernan , conductor del Ford Escort, al expresar que solo recibió un golpe en la parte trasera del móvil y que el vehículo que tenía detrás (Seat Altea) se hallaba detenido , desplazándolo el Seat Toledo, refiriendo suponer esto último por el movimiento de vehículos que se produjo. Además debe considerarse que Don. Humberto conductor del Toyota Corolla ,que fue quien impactó al Seat Toledo, expresó que el golpe que le dio fue ligero, no sufriendo el suyo siquiera daños y que con anterioridad ya habían colisionado los turismos . Por último, no puede obviarse que el propio Sr. Juan Luis asumió en la vista que previamente a ser colisionado había impactado al vehículo que le precedía, si bien dijo calificó tal golpe como leve o escaso.

Esta manifestaciones acreditan el devenir de los hechos y a ellas debe estarse dada la convicción de los manifestantes y la concordancia de las mismas , sin que puedan quedar desvirtuadas por el hecho de que tres de los implicados estén asegurados en la misma compañía de seguros ni por las manifestaciones Don. Silvio , que según expuso hizo peritaje del Seat Toledo para Allianz Seguros y por tanto no presenció los hechos, habiendo también expuesto que los daños delanteros que presentada aquel eran compatibles con una colisión previa al móvil que le precedía .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas por el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz Cia. Seguros y Reaseguros , S.A. y D. Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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