Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 92/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100199
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5607
Núm. Roj: SAP B 5607/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148288848
Recurso de apelación 92/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1036/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marc Vallés Fontanals
Parte recurrida: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez
Abogado/a: SILVIA TUSELL GOMEZ
SENTENCIA Nº 396/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 7 de junio de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1036/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la Sentencia de fecha 19/10/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Fajardo Gomez, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT contra CATALUNYA BANC, S.A. y condenarle a abonarle la cantidad de 5.424,30 euros e intereses y a la obligación de hacer las obras precisas para evitar de manera definitiva y total la producción de filtraciones y humedades en el local sito en la calle Pou de Sant Perón° 8 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, y con imposición de costas a la demandada.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
Cuarto.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1036/2014 seguido a instancia de AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en solicitud de que se ' acuerde dar lugar a la presente apelación de conformidad con lo dispuesto en el presente escrito, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos hechos valer por la actora, todo ello con imposición de las costas de la presente apelación a la contraria ', al que se opone la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que ' tenga por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra CATALUNYA BANC Solicitando al demandado en su condición de arrendador las reparaciones a las que se refiere el artículo 21 de la Ley 29/1994 Procediendo a la reparación de la cubierta del local, obligación de hacer que corresponde al arrendador y que ha ido estimada pericialmente con un coste de 26.750€ Y que abone a mi representada la suma de 5.424,30 €, por los daños en el local y perjuicios causados, sin perjuicio de que dicha cuantía puede ser incrementada.
Dese traslado de las copias al demandado y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, se dicte sentencia por la que se condene al demandado de conformidad con lo solicitado y al pago de intereses previstos en el artículo 1108 CC, así como en el 576 LEC y al pago de costas '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 21 de enero de 2015.
CATALUNYA BANC, S.A. compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, con imposición de costas a la parte actora '.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A.
en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'PREVIA.-' Hace referencia al origen del pelito.
'PRIMERA.- Se recurre en apelación la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 , por cuanto y dicho con el debido respeto la Juez a quo ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, toda vez que la mencionada Sentencia prescinde en sus fundamentos de derecho de motivación alguna acerca de la primera cuestión obstativa planteada por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, esto es la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante respecto a los súplicos de las actora, por cuanto la reparación pretendida de adverso afecta a un elemento comunitario, y a quien corresponde la conservación y mantenimiento de dicho elemento es a la comunidad de propietarios a la que pertenece la mencionada cubierta y el mencionado local, respondiendo dicha comunidad de los daños causados al Ajuntament de Sant Feliu de Llobregat'.
'SEGUNDA.- Consecuentemente con lo anterior se recurre la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 en su fundamento de derecho segundo por cuanto la Juez a quo, y dicho con el debido respeto realiza UNA INCORRECTA VALOACIÓN DE LA PRUEBA, tal como a continuación se expondrá'.
'TERCERA.- Consecuentemente con lo anterior, la falta de legitimación pasiva de CATALUNYA BANC SA también se produce respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios valorados por la actora en la cantidad de 3.424,30 € más 2000 € en que valora la pérdida ocasionada por hecho de no poder llevar a cabo las actividades programadas de forma habitual en dicho local, y ello por cuanto es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que el arrendador no está obligado a reparar aquellos daños causados en el local arrendado, que se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal, cuando estos daños sean producidos por los defectos existentes en elementos comunes, y no en elementos privativos del inmueble arrendado'.
'CUARTA.- Subsidiariamente y Para el caso en que no se considere la existencia de falta de legitimación pasiva, se considera incorrecta la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que han provocado una incorrecta aplicación del artículo 21 de la LAU al que nos remite el artículo 30 de la misma Ley y del artículo 1554 apartado 2 y 3 del código civil '.
'QUINTA.- Respecto a la causa de los daños, nuevamente la juez a quo yerra en la valoración de la prueba'.
'SEXTA.- Consecuentemente con todo lo anterior impugnamos la imposición de las costas a esta parte,...'.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en las humedades, por filtraciones de agua provenientes de la cubierta, en el techo del local sito en la calle Pou de Sant Pere, nº 8, bajos, de Sant Feliu de Llobregat, del que la parte actora es arrendataria y la parte demandada es arrendadora.
La finca se halla constituida en régimen de propiedad horizontal (doc. nº 1 de la contestación a la demanda).
Alegó la actora, en síntesis, en la demanda que ' el propietario demandado ha rehusado hacerse cargo argumentando que se trata de un elemento comunitario y que por tanto, no le corresponde su reparación. Lo cierto es que dicha cubierta carece de utilidad para las comunidades que forman la manzana dado que sólo cubre el local objeto de este pleito cuya titularidad corresponde a la demandada '.
La demanda alegó en la contestación a la demanda, también en síntesis, que ' carece de legitimación pasiva para ser demandada por tales defectos. En primer lugar porque la reparación pretendida de adverso hace referencia a un elemento comunitario, la cubierta del local o también denominado en diversos documentos acompañados por la actora como patio de luces... Y en segundo lugar porque en el Contrato de arrendamiento 1 de noviembre de 2005, objeto del presente pleito, las partes pactaron la renuncia expresa de la arrendataria, a lo dispuesto en el artículo 30 con relación al artículo 21 de la LAU , referente a las obras de conservación, obligándose la arrendataria a ejecutarlas a su cargo '.
QUINTO.- La primera de las alegaciones formuladas por la parte apelante, sobre incongruencia omisiva, debe desestimarse.
Y ello por las siguientes razones.
En primer lugar porque dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015 ) que 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'. ' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010 ) dice: 'Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruenciaomisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso». ' Por tanto, conforme se deriva de dicha jurisprudencia, la parte debió solicitar la subsanación de la incongruencia de la sentencia que ahora alega.
En segundo lugar porque como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2014 ( STC 178/2014 ), 'Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).' Y, en el presente caso, del contenido de la Sentencia recurrida cabe interpretar razonablemente la falta de pronunciamiento expreso sobre la excepción alegada por la demandada como una desestimación de la misma, como queda dicho que señala la doctrina constitucional.
Finalmente, la legitimación es apreciable de oficio, sin necesidad, por tanto, de alegación por las partes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 (ROJ: STS 5089/2011 ) Recurso: 1825/2008 ) dice lo siguiente: 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación , refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).
C) La legitimaciónpasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva , en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.'
SEXTO.- Dicho lo que antecede, como hemos dicho, se halla constituido en régimen de propiedad horizontal, como se deriva del documento nº 1 acompañado con la contestación a la demanda, consistente en fotocopia de la escritura de constitución de inmueble en propiedad horizontal, de fecha 2 de febrero de 1973, y de la información registral acompañada como documento nº 2 con la demanda.
Del informe pericial acompañado como documento nº 4 con la demanda se deriva que las filtraciones de agua que provocan las humedades del local arrendado por la parte actora se producen ' a través de una cubierta perteneciente al edificio donde se encuentra el local '.
Que las humedades provienen de las filtraciones de agua a través de la cubierta se deriva también del informe pericial judicial emitido en esta alzada.
Siendo así, el recurso de apelación debe prosperar.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012 ( STS 402/2012 ), ' A) Los edificios sometidos al régimen de propiedadhorizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedadhorizontal , o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 ).
B) La parte recurrente defiende, que no se ha probado que las filtraciones de agua tengan su origen en el mal estado del forjado del edificio y califica de artificiosa la distinción que realiza la sentencia respecto al carácter común del forjado y el privativo de la terraza. Sin embargo, el recurso de casación no es el remedio adecuado para impugnar las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras valorar la prueba que se ofrece por los litigantes durante el proceso. De este modo, se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedadhorizontal . Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.
Consiguientemente, atendido que consta probado que las filtraciones de agua provienen del mal estado de la cubierta del edificio, que es un elemento común por naturaleza, como en la referenciada STS 402/2012, de 18 de junio de 2012 , se dice, 'su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios', y no de la propietaria arrendadora del local aquí demandada.
SÉPTIMO. La estimación del recurso de apelación conlleva la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda con absolución de la parte demandada de las pretensiones contra ella deducida y la condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1036/2014 seguido a instancia de AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

