Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 240/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 09059370032017100324
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:758
Núm. Roj: SAP BU 758/2017
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00396/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
MPA
N.I.G.: 09018 41 1 2016 0001192
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2017
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2016
RECURRENTE : AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DEL PIDIO
Procurador/a : JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado/a : FRANCISCO AMADEO ROMERA MONEO
RECURRIDO/A : Adriana
Procurador/a : MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado/a : SILVIA ZARO BALLESTEROS
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 396
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 240/2017
, dimanante del Juicio Ordinario 504/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda
de Duero, sobre acción reivindicatoria de la propiedad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
de fecha 12 de abril de 2016 , en los que aparece como parte apelante, AYUNTAMIENTO DE QUINTANA
DEL PIDIO, representado por el Procurador de los tribunales, don José Luis Rodríguez Martín, asistido por
el Abogado don Francisco Amadeo Romero Moneo; y, como parte apelada, DOÑA Adriana
, representado
por la Procuradora de los tribunales, doña María Elena cobo de Guzmán Pisón, asistido por el Abogado doña
Silvia Zaro Ballesteros, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Ignacio Melgosa Camarero, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cobo de Guman, en representación de Doña Adriana contra EL AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DEL PIDIO representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Doña Adriana es la legitima propietaria de las fincas con referencia catastral NUM000 y NUM001 de Quintana del Pidió, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la inscripción registral de las mismas a favor del AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DEL PIDIO, debiendo de inscribirse las mismas a favor de DOÑA Adriana con imposición al demandado de las costas procesales causadas .2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DEL PIDIO, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de julio de 2017 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante se promovió juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Quintana del Pidio (Burgos) ejercitando acción declarativa del dominio de dos fincas: - el solar de 55 metros cuadrados sito en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de la citada localidad y - la bodeguilla sita en la misma calle hoy finca rústica de 69 centiáreas señalada como la parcela NUM003 del polígono NUM004 de tal término municipal, solicitando a su vez la nulidad de la inscripción registral practicada a favor del Ayuntamiento demandado, el cual se opuso a la demanda solicitando su desestimación alegando que la demandante no prueba los requisitos de la acción ejercitada y que el dominio de las dos finca pertenece a tal Ayuntamiento por prescripción inmemorial. La sentencia de instancia estimó la demanda con codena en costas al Ayuntamiento demandado que se alza contra la misma interponiendo recurso de apelación solicitando su revocación a fin que se dicte otra por la se desestime la demanda con condena en costas a la demandante, alegando como motivos del recurso los mismos invocados como motivos de oposición a la demanda, es decir el no haberse acreditado por la parte actora los requisitos de la acción ejercitada, recurso al cual se opone la demandante que solicita su desestimación con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.- La acción ejercitada en el demanda es la declarativa del dominio de dos fincas que la actora afirma de su propiedad y que están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento demandado, siendo tal acción, amparada por el art. 348 del Código Civil , la acción por la cual el propietario de un bien del que ostenta la posesión pretende que se declare su dominio sobre el mismo frente a quien niega o discute tal propiedad, en este caso el Ayuntamiento demandado que tiene inscritas a su nombre las dos fincas litigiosas. Al igual que en la acción reivindicatoria son requisitos precisos para estimar la acción, según reiterada jurisprudencia que por conocida es de innecesaria cita, que quien la ejercita pruebe cumplidamente: 1º) el justo título de dominio sobre el bien objeto de la acción, entendiéndose por justo título de dominio no tanto un documento preconstituido, sino la acreditación de uno de los hechos jurídicos que conforme el ordenamiento jurídico ( art. 609 del CC ) tienen la virtualidad de producir el efecto jurídico de determinar la adquisición de la propiedad sobre una cosa; 2º) la identificación de la cosa litigiosa y su correspondencia con la descrita en el título de dominio invocado, identificación que en el caso de fincas se realiza básicamente en atención a su situación y linderos como datos principales y superficie como dato secundario; 3º) la posesión de las cosa litigiosa por quien acciona y que el demandado niegue o discuta la propiedad del actor por actos expresos o tácitos que justifiquen que se le demanda, siendo indudable que en el presente caso al estar inscritas las fincas a nombre del Ayuntamiento demandado éste afirma su propiedad y niega la de la actora sobre las dos fincas litigiosas. Procede examinar si en el presente caso tales requisitos están acreditados por la actora a quien ex art. 217 de la LEC tiene la carga de probar los mimos por ser hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda.
TERCERO.- Como justo título del dominio sobre las fincas litigiosas la actora invoca: 1º) la escritura pública otorgada en fecha 4 de junio de 2013 de aceptación y adjudicación de las herencias de los padres de la actora (documento 2 de la demanda), y por la cual se adjudica la actora las dos fincas litigiosas que aparecen como bienes privativos de su madre; 2º) la escritura pública otorgada el 11 de marzo de 2002 de disolución del condominio (documento 3 de la demanda) y por la cual se adjudica a la madre de la actora las dos fincas litigiosas como bienes privativos, señalándose que tales fincas fueron compradas por el abuelo materno de la actora; 3º) el contrato privado de compraventa de fecha 20 de octubre de 1954 (documento 4 de la demanda) por el cual el Párroco de Quintana del Pidio en representación de la Diócesis de Osma vende al abuelo materno de la actora las fincas referidas en tal documento; a su vez como documentos 6, 7 y 8 de la demanda se han aportado documentos que acreditan que la Diócesis de Osma tenía arrendaos bienes al bisabuelo de la actora.
La escritura de 4 de junio de 2013 dado su cercanía a este pleito puede cuestionarse como documento preconstituido a los efectos de hacer valer la propiedad en un pleito, pero este no es el caso de la escritura de 11 de marzo de 2002, que es catorce años anterior al presente pleito y se otorga cuando no existía controversia sobre las fincas ahora litigiosas, por lo que no es verosímil considerarlo como un documento preconstituido. Pero en todo caso tenemos el contrato privado de 20 de octubre de 1954, de más de sesenta años de antigüedad, que unido a otros documentos más antiguos que acreditan que la Diócesis de Osma tenía arrendadas fincas a la familia materna de la actora, sirven para acreditar el dominio sobre las fincas litigiosas, adquiridas en origen por el abuelo materno de la actora por medio de compraventa a la Diócesis de Osma, que anteriormente las tenía arrendadas a dicho comprador, habiendo sido transmitidas por herencia primero a la madre de la hoy actora y luego a ésta misma.
Se discute que las fincas vendidas por el contrato de 20 de octubre de 1954 sean las fincas litigiosas. Es cierto que dada la descripción arcaica que se realiza en tal contrato no existen datos totalmente concluyentes sobre dicha identificación, pero puede considerarse que se venden terrenos que son bodega y que están sitos en la calle DIRECCION000 del pueblo Quinta del Pido, donde se encuentran las fincas litigiosas, lo cual es un indicio relevante para afirmar que las fincas vendidas en 1954 son las fincas litigiosas. Por otra parte se discute que la bodeguilla en la DIRECCION000 , la última saliendo del pueblo y frente al lagar de Los Serranos señalada con el número 60 de la escritura de división del condominio de 11 de marzo de 2002 se corresponda con la finca rústica señalada como parcela NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Quintana del Pidio que aparece en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 4 de junio de 2003, pero lo cierto es que así se establece en certificación catastral, y la parte demandada no ha propuesto prueba o invocado indicio que desmienta tal identificación.
Por último las fincas litigiosas han sido catastradas a nombre de la familia de la actora que a su vez ha abonado el impuesto de bienes inmuebles sobre las mismas, tal como se acredita documentalmente, quedando con ello acreditada la posesión.
Las dos fincas litigiosas están inscritas en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero a nombre del Ayuntamiento de Quintana del Pidio, inscripción registral que deriva de del Acuerdo adoptado en el Pleno del citado Ayuntamiento celebrado el 31 de enero de 2012 por el cual se acuerda modificar el inventario de bienes municipales, incluyendo en el mismo las dos fincas litigiosas para su posterior inscripción por inmatriculación en el Registro de la Propiedad. Y como título de dominio sobre las dos fincas el Ayuntamiento demandado invoca la prescripción inmemorial sobre las mismas, pero lo cierto es que no existe la menor prueba o indicio que acredite tal prescripción inmemorial, pues no se ha aportado la más mínima prueba que acredite que tal Ayuntamiento haya poseído o detentado tales fincas, por lo cual debe concluirse que el acuerdo adoptado en el citado Pleno municipal es totalmente arbitrario e infundado , no existiendo prueba alguna que permita a afirmar que las fincas litigiosas han pertenecido al Ayuntamiento demandado o han sido poseídas por el mismo.
Por todo lo expuesto, considerando que la parte actora ha acreditado los tres requisitos de la acción declarativa del dominio, probando la existencia de justo título de dominio, la identificación de las fincas litigiosas con las descritas en el título, y la posesión de las mismas, y que el Ayuntamiento demandado pese a tener inscritas las fincas a su nombre, ostenta tal inscripción por mor de un acuerdo del Pleno municipal sobre su inclusión en el inventario de bienes municipales, sin que exista las más mínima prueba que las fincas han pertenecido a dicho Ayuntamiento o que hayan sido poseídas por el mismo, se está en el caso de concluir que la presunción de titularidad que implica la inscripción registral ha quedado destruidas por prueba con contrario, siendo tal presunción como es sabido iuris tantum que admite prueba en contrario, debiendo en su consecuencia ser declarado el dominio de la actora sobre las dos fincas litigiosas y anulada la inscripción registral de las mismas a favor del Ayuntamiento demandado, esto conforme lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , con consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales generadas en esta alzada por el mismo a la parte apelante ( art. 398-1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DEL PIDIO (Burgos) contra la Sentencia nº 81/2017, de 12 de abril dictada en Autos del Juico Ordinario nº 504/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) promovido por la representación procesal de doña Adriana como demandante contra el citado Ayuntamiento como demandado y , en su consecuencia, confirmar la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso a la parte apelante.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida por la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .- Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

