Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 666/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100292
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1606
Núm. Roj: SJM IB 1606:2017
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 20 de septiembre de 2017.
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 666/2017 a instancia del Procurador de los Tribunales Don Miguel Socias Rosello, en nombre y representación de la entidad mercantil Droguería y Perfumería Balear S..A y bajo la asistencia letrada de Don Doña Sandra Femenias Muñoz contra Don Gerardo y Don Marcos , declarados en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 3.634,76 euros en concepto de principal, más la cantidad que por intereses y costas de este procedimiento y las costas del procedimiento monitorio, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, de material, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, conforme a las facturas y albaranes de entrega que constan en las actuaciones ello se produjo entre el 14 de agosto de 2013 y 14 de marzo de 2014, es decir se produjo durante periodo de tiempo anterior a la fecha de 16 de noviembre de 2016 , en la que se dictó Auto dictando ejecución por el crédito reconocido en el Procedimiento Monitorio 413/2016 seguido ante el Juzgado de Instancia nº1de Manacor, documento número tres cuatro y cinco de la demanda. (documentos no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). El nacimiento del crédito, en este caso, se produjo durante los meses de agosto de 2013 y marzo de 2014, conforme a las facturas que constan en el procedimiento monitorio y que se acompañan como documento número 3 tres de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números dos, tres y cuatro, y el auto de ejecución nº 278/2016 del mismo por el importe reclamado e insatisfecho, si bien la sociedad no ha atendido tampoco a la satisfacción del mismo.
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en los meses de agosto de 2013 y marzo 2014.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Ferreteria Bonany S.L. es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia nº1de Manacor, procedimiento monitorio 413/2016, entidad de la que el demandado era administrador, y el auto despachando ejecución, 16 de noviembre EJT 278/2016, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Ferreteria Bonany S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administrador en ese momento Don Gerardo y Don Marcos , como se acredita en el documento número uno de la demanda ( documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) no llevó cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental, a los efectos.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
La entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el año 2007 como acredita la Certificación del Registro Mercantil, documento número uno de la demanda. Ello es un indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas por el suministro de mercancías realizado. Es ilustrativo, de estar incursa en causa de disolución los hechos enunciados dado que las únicas referencias catastrales de la sociedad se hayan gravada con hipotecas y embargos, citados en el docuemnto número 10 de la demanda. Ello en síntesis nos lleva ala presunción de situación de insolvencia de la sociedad.
Por ello, se pone de manifiesto que los administradores no han cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 9 de mayo de 2017, fecha de interposición de demanda respecto del importe debido.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora los Tribunales Don Miguel Socias Rosello, en nombre y representación de la entidad mercantil Drogueria y Perfumeria Balear S.A., contra Don Gerardo y Don Marcos
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

