Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 70/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100384

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2242

Núm. Roj: SAP TF 2242/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000070/2018
NIG: 3803842120170003249
Resolución:Sentencia 000396/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Camara Oficial De Comercio, Industria Y Navegacion De Santa Cruz De Tenerife; Procurador:
Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelado: Bruno ; Abogado: Alejandro De Rojas Perez; Procurador: Maria Renata Martin Vedder
Apelante: Bhavnani Corporation Sl; Abogado: Luis Abeledo Iglesias; Procurador: Sonia Gonzalez
Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 250/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad, Bhavnani
Corporación S. L, representada por la Procuradora Dª. Sonia González González, y asistido por el Letrado
D. Luis Abeledo Iglesias, contra la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de
Tenerife, representada por la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez González, asistida por el Letrado D. José

Luis Sánchez-Parodi Pascua; y contra D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder,
y asistido por el Letrado D. Alejandro de Rojas Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D, Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Sonia González González en nombre y representación de la entidad Bhavnani Corporation S.L., absolviendo en consecuencia a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife y a Don Bruno de las pretensiones contra los mismos ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición a dicho recurso las Procuradora Dª. Renata Martín Vedder y Dª. Gabriela Domínguez González , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Luis Abeledo Iglesias, la apelada, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife se personó por medio de la Procuradora Dª. Gabriela Domínguez Gonzáelz, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sánchez Parodi Pascua, y el apelado D. Bruno se personó por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Alejando de Rojas Pérez ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada- Presidenta de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora interpone demanda contra la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de esta ciudad y contra Don Bruno en reclamación de cantidad. Alega que, en virtud de un contrato de socios firmado con terceros, solicitó arbitraje a la referida entidad, quien nombró árbitro al demandado señor Bruno y una vez dictado el laudo, la parte contraria interpuso demanda ante el TSJC que acordó por sentencia del 11.3.2016 la nulidad del mismo. Alegando lo dispuesto en los arts. 1.101 y concordantes, el 1.902 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Arbitraje , solicita que se condene a los demandados al pago de los daños causados como consecuencia de la declaración de nulidad del laudo que concreta en el suplico de la demanda.

Opuestos ambos demandados, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, contra la que se alza el recurso de la entidad actora alegando: 1) Error en la valoración de la prueba. Doctrina de los actos propios. La sentencia recurrida no valora correctamente la dictada por el TSJC y los efectos de la misma, partiendo de la antigua jurisprudencia que determina que no se puede hablar de actos propios cuando no son jurídicamente eficaces y aquella otra que señala que la doctrina de los actos propios no puede convalidar un acto nulo. Por tratarse de derechos materiales indisponibles para las partes, independientemente de lo que se haya sostenido, el juez no puede quedar vinculado por la opinión de la recurrente en esas cuestiones.

2) Temeridad. A los efectos de la Ley de Arbitraje, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la temeridad no se identifica con la intención de perjudicar, sino con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente de justificación, que no se liga a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo en interés de quienes le encomendaron llevar a cabo un buen arbitraje. La grave negligencia del árbitro resulta de los varios motivos por los que fue declarado nulo el laudo por la sentencia del TSJC que en su fundamento 5º, declara la nulidad por la aplicación de lo dispuesto en el art. 41.1 b) en relación con el apartado d) del mismo precepto de la Ley Arbitral , que alude a que la designación del árbitro no ha sido notificada debidamente y que la misma no se ajusta a la referida Ley, considerando al laudo contrario al orden público. Existió temeridad por parte del árbitro porque: a) La sentencia del TSJC declaró la nulidad total del laudo cuando podía haber declarado una nulidad parcial; b) la nulidad solo puede ser declarada en base a los motivos establecidos en el art. 41 LA; c) la nulidad tiene carácter excepcional, restrictivo y limitado a los casos en los que existe vulneración de derechos fundamentales en el laudo; d) el TSJC estima la nulidad total del laudo por varios motivos, entre ellos, la vulneración de los principios de audiencia, contradicción y defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y e) el arbitro no apreció vulneración de ninguno de estos principios en su laudo cuando pudo haberlo hecho de oficio.

3) Competencia del árbitro. El art. 22 LA establece la potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia incluso cualquiera otras excepciones cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia, y señalando que el árbitro es competente para determinar la legalidad de su propio nombramiento, en el que no se respetaron los derechos fundamentales del contrario, lo que dio lugar a la nulidad del laudo.

4) Fecha y forma del nombramiento del árbitro. Ni el árbitro ni la Cámara de Comercio respetaron la normativa referida al nombramiento del árbitro, estimando que esas circunstancia es constitutiva de una negligencia inexcusable.

5) Daños y perjuicios.

A dicho recurso se opone la Cámara de Comercio alegando: 1) Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Correcta aplicación de la teoría de los actos propios. Ha quedado acreditado que la recurrente se opuso a la acción de nulidad del laudo, defendiendo con argumentos jurídicos la validez del mismo, entendiendo por ello que la conducta de la actora ha vulnerado sus propios actos, según se desprende de la doctrina jurisprudencial que cita. De esta manera, si la recurrente ha defendido la validez de sus actos, la reclamación que efectúa en la demanda constituye infracción de la doctrina de los actos propios.

2) No concurren los presupuestos legales de la responsabilidad de la institución arbitral. La sentencia del TSJC únicamente acogió uno de los motivos de nulidad alegado por los actores, el referido a la indefensión causada por el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 12 y 13 del Reglamento de la Cámara Arbitral .

Alega que el art. 12 dispone el modo de fijar el número de árbitro que a falta de acuerdo, la Corte designa un solo, salvo que por la naturaleza de la cuestión, estime necesario un número superior. De igual manera, el árbitro se designara de común acuerdo entre las partes y a falta de ese acuerdo, lo será por la Corte. De esta manera, es claro que la Corte designará el número de árbitros y al árbitro a falta de acuerdo entre las partes, señalando que el haberse solicitado el nombramiento de un solo árbitro por una de las partes, entendió que le encargaba a dicha Corte la designación del árbitro, situación que impide que la actuación de la Corte pueda estimarse temeraria ni dolosa ni siquiera maliciosa. Señala que la Ley de Arbitraje ha optado por un modelo de limitación cualificada de responsabilidad tanto de los árbitros como de las instituciones arbitrales, excluyendo los supuestos de culpa leve, criterio seguido por las resoluciones judiciales que cita. Por otro lado, en contra de lo sostenido por la recurrente, la doctrina jurisprudencial determina que la anulación de un laudo arbitral no da lugar de forma automática a la responsabilidad del árbitro ni de la Corte arbitral que lo designa, siendo necesario para ello que dicha anulación obedezca a una conducta dolosa, de mala fe o temeraria.

3) No puede alegar indefensión quien no la ha padecido. La tutela judicial efectiva es exigible a los tribunales pero no a las instituciones arbitrales. La nulidad del laudo se basó en la indefensión causada a la demandada al no haber sido oída en la designación del árbitro, entendiendo la Cámara que ninguna indefensión se ha causado al apelante ni se han vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta que siempre defendió la validez del nombramiento.

A dicho recurso también se opone el demandado señor Bruno alegando: 1) Aplicación de la doctrina de los actos propios. Aún cuando pudiera estimarse que la sentencia del TSJC ha sido erróneamente valorada, no podrá extraerse como consecuencia la responsabilidad del árbitro ni incluso la de la Corte Arbitral.

2) Temeridad. No puede considerarse temeraria la conducta del árbitro, pues aplicando la interpretación de la responsabilidad de los árbitros, en caso de considerarse que el árbitro erró, dicho error fue inducido por la Corte Arbitral, por las alegaciones de la propia apelante que sostenía que no existía nulidad y por la reunión de la Corte Arbitral con las partes, error que en ningún caso es equiparable a dolo, mala fe o temeridad.

3) Competencia del árbitro. La sentencia del TSJC no aprecia ningún incumplimiento del árbitro ni en la desestimación de la incompetencia ni en la desestimación de la recusación alegadas. La competencia del árbitro se centra en determinar si las controversia esta sometida a arbitraje. El laudo se anula no por falta de competencia del árbitro sino por entender que el nombramiento por parte de la Corte Arbitral ha sido irregular.

4) Forma y fecha del nombramiento del árbitro. No puede estimarse que se produzca el alegado error en la valoración de la prueba de un acta de nombramiento de árbitro cuyo contenido es desconocido por no ser interesada su aportación como prueba en tiempo y forma ni mencionado si quiera en la demanda, tratándose de alegaciones extemporáneas las formuladas en el recurso.

5) Daños y perjuicios. Nexo causal. La conducta del árbitro es plenamente ajustada a derecho, lo que enerva la posibilidad de atribuir razonablemente el daño a dicho árbitro.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala acepta, así como la jurisprudencia que transcribe. No obstante, entramos a contestar los motivos de impugnación de la sentencia que se alegan en el recurso formulado por la actora apelante. Alega dicha parte que concurre error en la valoración de la prueba, que de aceptarse, impide estimar de aplicación la doctrina de los actos propios.

Examinadas las actuaciones en tal sentido, no resulta controvertido que el laudo dictado por el árbitro demandado fue declaro nulo por la sentencia dictada por el TSJC de fecha 13 de marzo de 2016, sin embargo, no puede aceptarse la afirmación de la recurrente de que dicha sentencia no ha sido adecuadamente valorada por la Juez de Instancia, cuando alega que la razón de esa nulidad es la apreciación de varios defectos formales en el nombramiento del árbitro, pues como como resulta del literal de la misma aportado a las actuaciones, las causas de nulidad alegadas por los actores en ese procedimiento, Don Luis y Don Marcial , fueron la infracción de lo dispuesto en el art. 41.1a) de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje , referida a que la controversia suscitada entre las partes no estaba sometida a arbitraje, motivo que fue desestimado.

El segundo motivo se refiere a la infracción de lo dispuesto en el art. 41.1b) LA, referido a que no se le ha atendido la solicitud de incompetencia y recusación del árbitro, a su alegación de nulidad de la designación del árbitro y a que la Cámara debió de abstenerse por haberse conculcado los principios de igualdad, imparcialidad e independencia que deben regir el procedimiento arbitral. Como se señala en el fundamento tercero de la sentencia, el motivo contenido en el apartado a) resultó desestimado.

Por lo que se refiere al segundo motivo de dicho apartado, infracción del art. 41.1b) LA, en concreto, la recusación del árbitro, también queda desestimado la nulidad según la infracción denunciada, tal y como resulta de lo dispuesto en el último párrafo del fundamento cuarto.

En cuanto a lo alegado respecto del apartado b) relativo a la forma de designación del árbitro, se estimó dicho motivo de nulidad, tal y como resulta del fundamento quinto, entendiendo que se vulneró el derecho de audiencia del actor, por cuanto la decisión del número de árbitros y la expresa designación del árbitro debió tomarse previa audiencia a dicha parte, sin que se le permitiera a la misma hacer valer sus derechos, dándose lugar a la nulidad del laudo dictado.

Por lo que se refiere al motivo alegado referido a la vulneración del orden público, que también se acoge, sin embargo no puede tomarse como otro motivo de nulidad, sino como un requisito cuya concurrencia es necesaria para declarar la nulidad, pues en definitiva lo que da lugar a la misma es la infracción de una norma de obligado cumplimiento que causa perjuicio a la parte.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del primer motivo de impugnación de la sentencia al no apreciarse ni el error en la valoración de la prueba ni la improcedencia de la apreciación de la doctrina de los actos propios, vista la posición procesal de la recurrente en aquel procedimiento.



TERCERO.- Es cierto, y así resulta acreditado, que la sentencia del TSJC citada dio lugar a la nulidad del laudo arbitral al entender que el nombramiento del árbitro era contrario a derecho por concurrir las infracciones antes citadas, sin embargo, esa declaración de nulidad no hace surgir sin más la responsabilidad del arbitro y de la Corte Arbitral, pues la propia Ley Arbitral hace vascular dicha responsabilidad en la existencia de una conducta maliciosa, dolosa o temeraria, tal como dispone el art 21 LA que determina que 'la aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquella contra los árbitros'. Por lo tanto, la responsabilidad exigible tanto a uno como a otra debe ser considerada como cualificada, quedando excluida toda responsabilidad derivada de una culpa leve.

El examen de las actuaciones en tal sentido excluye la apreciación de la concurrencia de conducta maliciosa, dolosa o temeraria, tanto en la institución arbitral como en el propio árbitro, teniendo en cuenta que el Convenio Parasocial celebrado entre la hoy recurrente y los socios, de fecha 26 de septiembre de 2014, del que deriva la solicitud de arbitraje, en su apartado vigésimo primero, señala que las partes, con renuncia al fuero judicial, acuerdan que toda controversias, cuestión o incidencia que entre ellos surja respecto del presente contrato o de un pacto en concreto, se resolverá definitivamente mediante arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife de acuerdo con su Reglamento y Estatuto a la que se encomienda la administración del arbitraje y el nombramiento de los árbitros.

Por otro lado, si bien es cierto que el Reglamento de la Corte de Arbitraje determina que a falta de acuerdo entre las partes, la propia Corte fijara el número de árbitros y el nombramiento que corresponda, previa audiencia de las partes, debe estimarse que la solicitud por una sola de las parte del nombramiento del árbitro fue entendida como una falta de acuerdo entre ellas, determinándose así la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Corte que a ella le correspondía la designación del árbitro. Actuación que, como resulta de la documental aportada, la sentencia del TSJC determinó que era contraria a los establecido en su Reglamento, art. 12 , cuyo literal dice que las partes podrán fijar libremente el número de árbitros siempre que sea impar. A falta de acuerdo, la Corte designará a un sólo árbitro, salvo cuando estime que por la naturaleza de la cuestión planteada requiere un número superior. Y también a lo dispuesto en el art. 13 del referido Reglamento que dispone que cuando las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por árbitro único, este será designado de común acuerdo. Si no hubiese acuerdo entre las partes, en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda al demandado, el árbitro único será nombrado por la Corte.

Infracción del Reglamento que si bien fue suficiente para dar lugar a la nulidad del laudo en la sentencia dictada por el TSJC, sin embargo, no puede considerarse que lo sea para que se estimen cumplidos los requisitos establecidos en el citado art. 21 LA, y que den lugar al nacimiento de la responsabilidad que se reclama en estas actuaciones, visto que, como se ha señalado, el acuerdo entre las partes, plasmado en el convenio parasocoial, delegaba en la Corte Arbitral el nombramiento del arbitro. De manera que, esa solicitud formulada por una sola de las partes, al ser entendido por la Corte de Arbitraje como una falta de acuerdo entre ellas, hizo poner en marcha un procedimiento de nombramiento acelerado y carente del respeto al principio de audiencia de la contraparte, pero sin que determine que esa conducta, por las razones expuestas, pueda ser entendida como temeraria o dolosa, requisito exigido por el citado art. 21 de la Ley de Arbitral para dar lugar a la pretendida declaración de responsabilidad de la Corte y del árbitro nombrado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art.

398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestime le recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BHAVNANI CORPORACIÓN SL.

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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