Sentencia CIVIL Nº 396/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1161/2017 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100390

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4089

Núm. Roj: SAP B 4089/2019

Resumen:
ES:APB:2019:4089María dels Ángels Gomis MasquefalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168058761
Recurso de apelación 1161/2017 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 176/2016
Parte recurrente/Solicitante: Severino
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: RAFAEL JURADO SANROMAN
Parte recurrida: Isidora
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 396/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 26 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 176/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Severino contra la Sentencia de 28/04/2017 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Severino contra Isidora con expresa imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Severino , propietario de una vivienda se dirige contra Isidora , arrendataria de la misma, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión en reclamación de la suma de 7.002'89€, en concepto de liquidación del contrato, que se desglosa en: (a) 1400€ correspondientes a mensualidades de rentas vencidas e impagades (julio y agosto de 2015); (b) 6.302'89€ por desperfectos en el contenido de la vivienda; y (c) deducción de la fianza prestada en su día por importe de 700€.

El juicio se ha seguido en rebeldía de la demandada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante quien la impugna en todos sus pronunciamientos, y, tras reiterar su legitimación activa, alega, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de los arts. 1561 a 1564 CC y la jurisprudencia que los desarrolla.

En definitiva, y sin entrar a efectuar consideración alguna acerca de la inadecuación del procedimiento seguido o acerca de la corrección del emplazamiento de la demandada, al no haber sido solicitada la nulidad de actuaciones por ninguna de las partes ( art. 227.2 LEC ), el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- La sentencia desestima íntegramente la demanda; en primer término considera que no queda acreditado el título que legitime al actor para la interposición de la demanda. El actor impugna esta conclusión; impugnación que ha de prosperar.

Efectivamente, se trata de una acción de responsabilidad contractual, por ello el título en que se basa la acción es el contrato de arrendamiento y, consecuentemente, la legitimación del actor para la interposición de la demanda viene determinada por su calidad de arrendador (resulta irrelevante el título, real o personal, que le faculta para concluir este contrato). Y es lo cierto que el actor acredita su condición de arrendador aportando el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada (doc. 1 de la demanda), documento que no ha sido impugnado, ni contradicho ni desvirtuado. En consecuencia, ha de tenerse por probado que el actor es arrendador de la vivienda a que se contrae el litigio, por lo que se encuentra legitimado para el ejercicio de esta acción.



TERCERO.- Por otra parte, la sentencia entra a conocer y resolver sobre los términos de la reclamación efectuada, manteniendo su desestimación, para el caso de que se pudiera dar por válida la legitimación del actor, por via presuntiva. Así pues, el tribunal ha de entrar a pronunciarse sobre la reclamación deducida.

En primer término , conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ('todas' las del 687 LEC, por tanto, 'cualquiera', tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC . En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).

Partiendo de ello como premissa, procede distinguir Reclamación por rentas adeudadas.

El artículo 217 LEC establece que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado; de modo que probada la existencia de una obligación, es al deudor a quien corresponde la alegación del prueba del pago (como hecho extintivo) o de cualquier otro hecho que la impida, excluya o extinga. Así, en el supuesto de autos, al demandante le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman (de donde resulta la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual) y su importe de la renta, debiendo la arrendataria demandada alegar y probar los hechos de los que se derive la extinción de la deuda, en consecuencia, la sentencia de primera instancia no aplica correctamente esta doctrina.

El actor afirma que la demandada desistió del contrato y entregó las llaves el día 24.7.2015, hecho que acredita mediante la aportación del documento núm. 2, consistente en una comunicación de la arrendataria de la misma fecha. Así pues, la arrendataria viene obligada al pago de la renta hasta la correspondiente al mes de julio de 2015, inclusive.

Alega el actor en su demanda que la arrendataria dejó impagadas las mensualidades de julio y agosto, reclamando en tal concepto 1400€, a razón de 700€/mes. No ha sido controvertido el importe de la renta (que, además, es la que se pactó en su día en el contrato).

En aplicación de la doctrina expuesta, ha de concluirse que la arrendataria adeuda la mensualidad correspondiente al mes de julio, no habiéndose alegado ni probado circunstancia alguna que excluya esta obligación. Por el contrario, no puede prosperar la reclamación de la renta del mes de agosto, pues el contrato ya no se encontraba vigente, al haber sido resuelto con reintegro de la posesión en 24 de julio, luego ésta no llegó a devengarse.

En definitiva, revocando la sentencia de primera instancia en este particular, ha de concluirse que la arrendataria adeuda al actor en concepto de rentas pendientes la suma de 700€.

Reclamación de indemnización por desperfectos.

Respecto a la reclamación por parte de la arrendadora de una indemnización por los desperfectos que presenta la vivienda arrendada al término del contrato, es preciso partir de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561 , 1563 y 1564 del C.C . en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , y de la redacción del art. 21 LAU 29/1994, de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así, la STS 12.2.2001 resume: 'Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 )'.

Ahora bien, si bien se parte de la presunción (iuris tantum, con inversión de la carga de la prueba) de culpa del arrendatario, de acuerdo con los preceptos citados, al arrendador le corresponde igualmente, como se ha apuntado, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la realidad de los desperfectos y su valoración.

Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...)-, atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art.

1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros).

Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.

El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable.

Así pues, es al arrendador actor a quien corresponde la carga de acreditar la existencia de desperfectos, su alcance y valoración. A este fin, la parte actora aporta el dictamen pericial del Sr. Abelardo , lo que lleva a la cuestión de la valoración de la prueba pericial. El artículo 348 LEC dispone que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica '. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ' ( STS 10.4.2015 ) , ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27.5.15 , no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ). Y la reciente STS 10.9.2015 , concluye que ' En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales , que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ) '. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En el caso de autos, el dictamen pericial aportado se limita a constatar, de manera genérica, la existencia de desperfectos en instalaciones y mobiliario que, descartando que se trate de daños dolosos, atribuye a una falta de cuidado o negligencia. Pero el informe no recoge en qué consisten éstos desperfectos ni cuál es su alcance (salvo dos fotografías en las que el tribunal no aprecia la existencia de desperfectos), de manera que no permite al tribunal apreciar y valorar qué desperfectos existen ni su importancia ni discernir si se trata de daños imputables al arrendatario o de daños derivados del normal uso o del deterioro por el paso del tiempo, atribución que es función del tribunal en su encuadre jurídico. En el informe solamente se detalla la actuación a seguir (reparación o sustitución) y su valoración econòmica, pero la responsabilidad de la demandada sólo puede atribuírsele partiendo de la existencia acreditada de los desperfectos (la carga de la prueba de los cuales, se insiste, corresponde a la parte actora).

Teniendo en cuenta lo expuesto y tras el examen de los trabajos que se proponen por el perito para la tasación de los daños, el tribunal considera que, a través de ello, se puede considerar suficientemente acreditado que los desperfectos imputables a la arrendataria, en aplicación de la doctrina expuesta, son el suministro y colocación de tapa de inodoro (valorado en 70'18€), el suministro e instalación de grifería de bidet (valorado en 108'9€) y la sustitución de la carpa exterior de aluminio, que en su declaración en el acto del juicio el perito afirmó que tenía la lona rota, lo que no puede atribuirse sin más al simple paso del tiempo o a su normal uso, sin que por la arrendataria se haya alegado ni probado ( art. 1563 CC )circunstancia alguna que excluya que se haya ocasionado sin culpa suya (valorado en 559'02€).

La indemnización por el resto de actuaciones propuestas y valoradas no puede ser acogida: (a) Respecto a las reparaciones de carpintería, parquet, yeserìa, fontanería y alicatado, al no haber quedado probada la existencia, alcance ni adecuación de los trabajos cuantificados, conforme se ha razonado más arriba; (b) Respecto a la pintura de los paramentos de la vivienda, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , 23 de abril de 2013 y más recientemente 11 de novembre de 2015 y 13 de julio de 2016 ), viene manteniendo que, 'en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino'. Y en el caso de autos, no ha quedado acreditado que la conveniència de pintar la vivienda responda a la existencia de desprefectos o daños en la pintura que vayan más allà del que se deriva del desgaste por el normal uso y el paso del tiempo; y (c) En cuanto a la sustitución del mobiliario, en primer lugar no queda probada la preexistència de los elementos que el perito - a indicación de la parte- manifiesta que no estaban, y en cuanto a los que manifiesta que estaban deteriorados por haberlos dejado en el exterior, es lo cierto que del contenido del contrato no se infiere que en el arrendamiento se incluyeran ni este ni otro mobiliario.

En definitiva, el actor únicamente ha acreditado la existencia de daños imputables a la arrendataria, por los que ésta deba responder, valorados en 738'1€ .

En conclusión, la arrendataria adeuda al actor la cantidad de 1438'01€ por los conceptos de rentas pendientes e indemnización por los desperfectos existentes en la vivienda imputables a la demandada, suma de la que habrá de deducirse, como indica el actor en su demanda, la fianza prestada a la conclusión del contrato, que ascendia a 700€ , de manera que la suma a cuyo pago debe ser condenada la demandada asciende a 738'1€.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , la señalada cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, a cuyo pago se condena asimismo a la Sra. Isidora .

Así pues, estimando en parte el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra por la que se condene a la demandada en los términos que anteceden.



CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial declaración acerca de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto a las costas de esta alzada, al haber sido estimada la apelación ( art. 398.2 LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª LOPJ , procede devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 176/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Gavà, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante contra Isidora , SE CONDENA a ésta al pago de la suma de 738'1€ (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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