Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 947/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100357
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:717
Núm. Roj: SAP GR 717/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 947/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 908/2010
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 396
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 24 de Mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 947/2018 , en los
autos de juicio ordinario nº 908/2010 , del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Aerostar Trabajos Aéreos, S.L. , representado por el procurador don Francisco Javier Gálvez
Torres-Puchol, y defendido por el letrado don Jorge Aparicio Marbán; contra don Joaquín , representado
por el procurador don Francisco Javier Blanco Molina y defendido por la letrada doña Sacramento Gómez
Montalvo, y doña Nicolasa , en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda formulada por D. Francisco Javier Gálvez Torres Puchol, en nombre y representación de Aerostar trabajos aéreos SL, contra D. Joaquín y Dñª. Nicolasa . En consecuencia, declaro que D. Joaquín y Dñª. Nicolasa , como administradores solidarios de la entidad Air pal aviación SL, son responsables solidarios de la deuda que esta entidad mantiene con Aerostar trabajos aéreos SL por importe de 13.454,25 €. Asimismo, condeno a D. Joaquín y Dñª. Nicolasa a abonar solidariamente a Aerostar trabajos aéreos SL la cantidad de 43.193 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Finalmente, condeno a D. Joaquín y Dñª.
Nicolasa al pago de las costas causadas en este procedimiento' , aclarada mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2013, cuya fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda formulada por D. Francisco Javier Gálvez Torres Puchol, en nombre y representación de Aerostar trabajos aéreos SL, contra D. Joaquín y Dñª. Nicolasa . En consecuencia, declaro que D. Joaquín y Dñª. Nicolasa , como administradores solidarios de la entidad Air pal aviación SL, son responsables solidarios de la deuda que esta entidad mantiene con Aerostar trabajos aéreos SL por importe de 43.193 €. Asimismo, condeno a D. Joaquín y Dñª. Nicolasa a abonar solidariamente a Aerostar trabajos aéreos SL la cantidad de 43.193 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Finalmente, condeno a D. Joaquín y Dñª. Nicolasa al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, don Joaquín , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: Aunque no se admitió la prueba documental aportada con el recurso de apelación, tratándose con ella de justificar una venta de participaciones de 2008 de la sociedad deudora, sin intervenir tal entidad como vendedora, en todo caso su incorporación resulta intrascendente, a la hora de examinar la responsabilidad de los administradores demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.5 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente cuando se contrajo la deuda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 Ley de Sociedades de Capital , vigente a la fecha de interposición de la demanda.
Al margen de la aplicación improcedente, por la sentencia de instancia, del artículo 405.2 LEC , sin contestación a la demanda, además la condena a los administradores no puede sustentarse por concurrir, como causa de disolución, el cese de la actividad, que como establece la demanda se produjo en octubre de 2007, estando contraída la deuda antes, entre enero y agosto de 2007, respondiendo los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
No obstante en la demanda también se ponía de manifiesto la desaparición de los activos de la sociedad, desde 2006, antes de la deuda reclamada, realmente admitida en la apelación cuando se afirma la mala fe de la demandante.
La mala fe de la actora no resulta probada, cuando de las cuentas depositadas en 2005, no se desprende la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Justificada la existencia del débito reclamado, teniendo en cuenta la desaparición del tráfico de la entidad, que se infiere de su inactividad sin liquidación alguna, no desmentida por el administrador social, cabe exigir al último 'la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen', antes de contraer la deuda, a proceder conforme al art. 365.1 LSC , recordando que, 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes', como en este caso por el no depósito de las cuentas del año 2006 impidiendo conocer la situación contable y patrimonial de la entidad, al tiempo que la deuda ha sido contraída.
Por todo ello podemos dar por acreditada y justificada la responsabilidad del administrador apelante, en base al mismo presupuesto establecido en la sentencia apelada, pero en relación con la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, concurrente antes de contraer la sociedad la deuda que nos ocupa, no examinada en la sentencia apelada y alegada en la demanda al invocar la desaparición del activo al sustentar esta responsabilidad, sin acreditar el administrador, como le incumbe, que la deuda se había contraído antes de la concurrencia de la causa de disolución por perdidas, de evidente concurrencia en nuestro caso, como hemos razonado, conforme a lo dispuesto actualmente en el artículo 367.2 LSC y 105.5 párrafo segundo LSRL .
Por tanto, procede confirmar la condena establecida en la sentencia apelada, recordando que, c omo enseña la jurisprudencia, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace, respecto de la apreciada en la sentencia apelada, 367 LSC: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) no se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha, STS 4 de diciembre de 2015 . Tal responsabilidad tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso, STS 13 de abril de 2012 , siendo preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente; acreditada en nuestro caso 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción del acuerdo de disolución (o de remoción de sus causas); 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; y 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva, siendo responsable de la omisión de la falta de convocatoria, sin que desde luego pueda eximirse de tal responsabilidad por la hipotética venta de participaciones sociales de 2008 alegada en el recurso.
Por último reseñar que, sin perjuicio de la alegación extemporánea de prescripción, en todo caso la acción no puede estimarse prescrita la acción cuando ni consta el cese de los administradores demandados ni su inscripción en el Registro Mercantil, comenzando el computo del plazo de prescripción.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Joaquín , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Granada en los autos 908/10 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

