Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 636/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 396/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100355
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8451
Núm. Roj: SAP B 8451:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188218956
Recurso de apelación 636/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1310/2018
Parte recurrente/Solicitante: Belarmino, Zulima
Procurador/a: Mª soledad Bestue Lozano, Mª soledad Bestue Lozano
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 DE LA ROCA DEL VALLÈS, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 396/2020
Barcelona, 30 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 636/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 1310/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que son recurrentes Doña Zulima y Don Belarmino y apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMOla demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en calle DIRECCION000 nº. NUM000 en la localidad de La Roca del Vallès, inscrita como finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº.3 de Granollers, y Dª. Zulima y D. Belarmino y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a entregar a la demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.
1.La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC, frente a los ignorados ocupantes que ocupan ilegítimamente la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de La Roca del Vallès, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, finca registral NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 y folio NUM004, inscripción 19ª
2.La sentencia de instancia condena a los demandados a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora
3.Frente a tal resolución se alza la representación procesal de Dª Zulima y D. Belarmino al entender que la demanda no debió haberse admitido a trámite por haber transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o desalojo: 'En consecuencia, en la Sentencia recurrida debería haberse considerado probada la concurrencia de todas estas circunstancias y que, al haber transcurrido más de 1 año desde que SAREB adquirió el bien inmueble en propiedad hasta que inició la acción judicial contra mis mandantes, opera el plazo de caducidad previsto en el Art.439.1 de la LEC , en relación con el Art.460.4 el CC '
SEGUNDO.- Protección derechos reales inscritos.
1.Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos
2.Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
TERCERO.- Análisis del caso de autos.
1.Es de observar que no resulta cuestionado que la parte actora acompañara junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, por otro lado, que de lo actuado se desprende que la parte recurrente viene ocupando dicha finca.
2.Por tanto, ante la falta de prueba de contrato de arrendamiento alguno -ni siquiera se pretende su existencia-, es claro que el único motivo de oposición que puede alegar la demandada es la pretendida adquisición de la vivienda por ocupación de la misma a título de dueño durante 30 años, esto es, adquisición por usucapión al amparo del art.342 de la Compilación (aplicable al caso conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la
3.Sentado lo anterior, se ha de concluir el acierto de la resolución de instancia, sin que pueda cuestionarse la adecuación del procedimiento cuando, precisamente, esta previsto para proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material.
En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos y resulta adecuado para la reclamación deducida por la actora en su demanda
4.Por último, y en lo relativo al concreto motivo del recurso, referido al plazo de caducidad de 1 año previsto en el artículo 439.1 LEC, no puede prosperar por cuanto dicho precepto atiende a las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, de modo que no resulta aplicable al caso de autos donde la parte actora ejercita acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos, encontrándose ambas acciones perfectamente diferenciadas en la Ley de enjuiciamiento civil: (i) demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute - art. 250.1.4º LEC-; y (ii) las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime su oposición o la perturbación - art.250.1.7º LEC- Y aún es más, dentro del mismo art.439 LEC se distingue entre las primeras, a las que se refiere el apartado 1, de las segundas, a las que se refiere el apartado 2.
En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos, a la que no resulta de aplicación el motivo de inadmisibilidad que alega la parte recurrente al amparo del art.439.1 LEC.
CUARTO.- Conclusión.
En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
Procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC)
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima y D. Belarmino contra la sentencia de 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
