Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2005

Última revisión
13/09/2005

Sentencia Civil Nº 397/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 632/2003 de 13 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 397/2005

Núm. Cendoj: 15078370062005100852

Núm. Ecli: ES:APC:2005:1778

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 632 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

S E N T E N C I A núm.397/05

En Santiago de Compostela, a trece de septiembre de dos

mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 632/2003, en los que aparece como parte apelante Dª. Emilia , representado por el procurador D. OSCAR GARCIA PICCOLI, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL BABIO ARCAY, y como apelados DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.,yALLIANZ-RAS SA, representados por la procuradora Dª.

ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y asistido por el Letrado D.IGNACIO

VELLÓN FERNÁNDEZ, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fumndamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día uno de Septiembre de 2003 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Desestimar la demanda promovida por el Procurador D. Oscar García Piccoli, en nombre y representación de Dª Emilia contra la entidad "Dia, S.A.", (Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.) y la entidad aseguradora "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros S.A." representadas por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Regueiro Muñóz, absolviendo a las demandadas de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas causadas.".

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. García Piccoli, en representación de la demandante se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día diecinueve de abril del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación es la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente consistente en una caída, al acceder a un supermercado por una rampa mojada por la lluvia.

La presente resolución ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, con algunas matizaciones que son consecuencia del resultado de la prueba practicada en segunda instancia. En los aspectos sustanciales de los hechos están de acuerdo las partes. Son los siguientes: A las 19,30 horas del día 21 de septiembre de 2000 Dª. Emilia iba a acceder al establecimiento de supermercado que la empresa "Grupo Día S.A." tiene en la localidad de Padrón, en la Avenida de Compostela s/n.; al observar que el escalón estaba ocupado en sus lados derecho e izquierdo, pretendió subir por la rampa situada en el centro, que estaba mojada por la lluvia; cuando subía por la rampa resbaló y cayó; la rampa era metálica, movible y estaba colocada en la acera, contigua al escalón de entrada; su superficie era rugosa y tenía colocadas unas tiras transversales; no contaba con protección en sus laterales; fue colocada para facilitar el acceso y salida del establecimiento de los carros de la compra, pero nada indicaba que su uso estaba limitado y de hecho se usaba para acceder y salir del establecimiento por parte de muchos clientes, llevasen o no carro; con anterioridad al menos dos personas habían caído en esa rampa, que fue retirada por la empresa después de ocurridos los hechos. Como consecuencia del accidente Dª. Emilia sufrió lesiones consistentes en fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, en cuya curación invirtió 216 días, 4 de ellos de estancia hospitalaria, 60 impeditivos y 152 no impeditivos. Le quedaron como secuelas: material de osteosíntesis en tobillo izquierdo, edema de tobillo izquierdo con molestias ocasionales y cicatrices en tobillo izquierdo que constituyen un perjuicio estético ligero.

Con base en estos hechos la recurrente pretendió en la demanda que las entidades demandadas, DIA S.A. y la aseguradora Allianz, le indemnizaran en la cantidad de 37.135,45 euros. Pretensión a la que se opusieron las demandadas negando su responsabilidad en el accidente.

La sentencia impugnada desestimó íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alza la demandante, que en su escrito de preparación del recurso manifestó expresamente que la apelación se refería a los pronunciamientos de desestimación íntegra de la demanda rectora, así como al pronunciamiento sobre costas. Con esta manifestación cumplió la apelante con la exigencia del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de expresar los pronunciamientos que impugna. Sólo cabe diferenciar dos pronunciamientos, el de desestimación de la demanda y el de imposición de las costas, y ambos son expresamente impugnados por la parte apelante. Carece de sentido la rigorista pretensión de que el recurso sea inadmitido por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 457.2 que se plantea como motivo de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño, una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas. (STS de 2 de julio de 1963, 26 de junio de 1968, 27 de diciembre de 1985, 31 de enero y 30 de mayo de 1986,...).

La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 C.C . (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde STS. 10.7.1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 C.C.) -lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias- (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente"), bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables,- no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24.1.1992 y 12.11.93, 26.3.1994, 9.3.1995 , 4 y 13.2.1997,...).

Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer -reparación del recurso lesivo- se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir.

Entre muchos otros supuestos, y precisamente en relación a una caída en una oficina bancaria, la STS de 20 de marzo de 2000 , señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno quede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida"

La STS de 8 de octubre de 2004 , citada por el apelante en la vista, recuerda que "la doctrina de esta Sala viene estableciendo (sentencias de 18 de junio de 2004, 22 de abril de 2003, 12 y 13 de diciembre de 2002 y las que en ellas se mencionan), que la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, revelándose la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia.

Es decir, no resulta suficiente la que podría denominarse diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las medidas adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, pues la diligencia que ha de adoptarse en el cumplimiento de las obligaciones comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para evitar los eventos dañosos".

TERCERO.- En el presente caso es indiscutido que la empresa demandada colocaba todos los días, pegada al escalón de acceso a su local, una rampa metálica. El fin de la colocación de esa rampa era facilitar el acceso de los clientes con los carros de la compra al establecimiento comercial. Pero nada indicaba que su uso estuviese limitado a ese fin. De hecho se ha reconocido que por la rampa accedían y salían del local personas que no llevaban carros de la compra sin que la empresa adoptase medidas para evitar ese uso. Por ello no cabe reprochar a la demandante el que intentase acceder al local por un elemento colocado por la empresa cuyo uso no estaba restringido.

En contra de lo que sostuvo la parte apelante en el acto de la vista es irrelevante si la rampa cumplía o no las prescripciones de la Ley 8/1997, de 20 de agosto , de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. El fin de protección de esa norma y de las normas reglamentarias que la han precedido o desarrollado, es el de garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y utilización del entorno urbano, de edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial. Un fin ajeno al supuesto que nos ocupa que excluye la imputación objetiva del resultado con ese fundamento.

Si hay otras circunstancias relevantes que permiten imputar objetivamente el resultado a la demandada y sostener que en su comportamiento fue negligente. La colocación de una rampa metálica y movible en la acera incrementa el riesgo de caídas derivado del uso de ese elemento accesorio. Esa rampa no formaba parte del local donde radicaba el establecimiento comercial. Con su colocación, en interés del negocio, se creó un riesgo que no tenía necesariamente que existir. Se hizo sin que conste que la creación de ese riesgo hubiese sido autorizada y cumpliese todas las prescripciones administrativas sobre acceso al edificio. Por su colocación la rampa estaba expuesta a la lluvia; por su forma podía provocar caídas por el desnivel de los bordes laterales, no protegidos por elementos arquitectónicos o de otro orden; por su material podía fomentar las caídas. Pero más allá de estas circunstancias objetivas la prueba practicada ha puesto de relieve dos circunstancias que se consideran fundamentales. Antes de los hechos que se enjuician al menos otras dos personas habían caído cuando hacían uso de esa rampa, lo que era conocido por la empresa. Después de estos hechos la rampa fue retirada por la empresa. Estos dos hechos llevan a concluir que el riesgo que para los usuarios suponía el uso de la rampa era conocido por la empresa, que no adoptó ninguna medida para evitarlo o disminuirlo. Lo que de por sí constituye una omisión negligente, que se añade a la inicial culpa activa derivada de la colocación del elemento creador del riesgo adicional. Esta medida podía y debía adoptarse y así lo hizo la empresa después del accidente sufrido por Dª. Emilia , retirando la rampa.

La relación de causalidad entre la caída y el uso de la rampa es clara. La imputación objetiva del resultado deriva de la creación de un riesgo adicional mediante la colocación de una rampa movible en la acera. La negligencia se funda en el hecho de que el daño sufrido por la demandante era previsible para la empresa, que ya tenía conocimiento de daños por caídas ocurridas como consecuencia del uso del mismo elemento, y era también evitable, como lo demuestra que la empresa decidiera con posterioridad retirar la rampa en la que cayó la demandante, rampa que no consta que reuniera los requisitos necesarios para ser un lugar de acceso ordinario al establecimiento comercial.

Estas consideraciones de hecho y de derecho llevan a declarar la responsabilidad de la empresa DIA S.A. en la producción del accidente y su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. También la de la aseguradora que cubre sus responsabilidades civiles.

CUARTO.- Los daños personales sufridos por la demandante, días de incapacidad y secuelas, se determinan en atención a lo expuesto en el informe emitido por el médico forense y por el perito judicialmente designado, D. Ignacio , de cuya competencia e imparcialidad no hay motivos para dudar y cuyo informe no ha sido expresamente impugnado por las partes. Para la cuantificación de la indemnización se aplica el anejo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y la última actualización de las cantidades fijadas en el sistema previsto en dicho anejo publicada por la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La indemnización se trata de una deuda de valor y la cantidad resultante es muy inferior a la solicitada.

El importe de la indemnización se cifra en 19.379,46 euros, de los que 232,76 corresponden a los 4 días de estancia hospitalaria, 2.836,8 a los 60 días impeditivos, 3869,92 a los 152 días no impeditivos y 12.439,98 euros a los 21 puntos en que se valoran las secuelas.

Lo que no procede es la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que ni siquiera fue solicitada en la primera instancia, cuando la demandante no es parte en el contrato de seguro, no se trata de un accidente de circulación y, además, la controversia sobre la existencia de responsabilidad es causa que justifica la falta de pago del indemnización.

QUINTO.- Como la estimación parcial del recurso de apelación supone la parcial estimación de la demanda no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas procesales de las dos instancias (artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Emilia contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón, dictada en el juicio ordinario núm. 371/2002, que se revoca condenado a la entidad mercantil DIA S.A. (Distribuidora Internacional de Alimentación S.A) y la aseguradora ALLIANZ RAS. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que de forma solidaria indemnicen a la apelante en la cantidad de 19.379,46 euros, sin hacer imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia. No se hace imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.

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