Última revisión
09/11/2009
Sentencia Civil Nº 397/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 457/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 397/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100375
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1774
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 457/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 1134/2008
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
SENTENCIA Nº 397/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, nueve de noviembre de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 457/2009, en el que ha sido parte apelante la entidad INTERNET EN EL COMERCIO, S.L., representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. XAVIER HEREU TORRENT; y como parte apelada la entidad CONSTRUCCIONS RUMASAN, S.L., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada Dña. HELENA ROSICH ESTRAGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1134/2008 , seguidos a instancias de la entidad INTERNET EN EL COMERCIO, S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER HEREU TORRENT, contra la entidad CONSTRUCCIONS RUMASAN, S.L., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección de la Letrada Dña. HELENA ROSICH ESTRAGÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil INTERNET EN EL COMERCIO, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil RUMASAN, S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 8/6/09 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.
PRIMERO.- Instada demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivados de daños causados por culpa extracontractual es desestimada la misma, lo que origina la presentación de recurso por la parte demandante.
Están contestes las partes en que, la entidad actora INTERNET EN EL COMERCIO SL ocupaba en concepto de arrendataria un local sito en C/ Rutlla 138-140 bajos de Girona y que el 13 Junio 2007 como consecuencia de las obras que se ejecutaban en el solar de al lado, propiedad de la entidad demandada RUMASAN, S.L., que actuaba por ello como contratista, se originaron daños en una pared del meritado local que terminó por producir una inundación en el mismo por el defectuoso sistema de corrección de dichos daños.
La Sentencia acoge la tesis de la demandada en el sentido de que la presencia de diversos industriales en la obra impide atribuir la responsabilidad a la demandada.
SEGUNDO.- Esta Sala no puede mostrarse conforme con lo resuelto por lo que a continuación se dice.
No niega la entidad demandada ser propietaria y promotora de las obras que se ejecutaban en el solar colindante con el local en el que la entidad demandante ejercía su actividad negocial en calidad de arrendataria del mismo. Tampoco se niega la realidad del hecho dañoso que se describe en la demanda, simplemente se dice que, el día en que se producen los daños estaba trabajando en la obra la entidad GEOTEC 262, S.L. que realizaba los trabajos de micropilotajes para la construcción de la estructura del nuevo edificio, en cuyo momento se produjo el derribo parcial de la pared medianera, entrando agua en el local ocupado por el actor, afectando a una parte del mobiliario almacenado.
No obstante lo anterior la apelada a que nos estamos refiriendo, viene a oponer que los daños a que la demanda se contrae no le son imputables, esgrimiendo que lo son a la empresa subcontratada GEOTEC quien empleaba en la obra, trabajadores y maquinaria de su exclusiva propiedad., siendo que la ahora apelada no niega la condición de que era la propietaria y promotora de la construcción, siendo ya de señalar que ninguna duda cabe que el derrumbe de parte de la pared en el que la demandante ocupaba un local, trae causa de las obras que se realizaba en el solar colindante, pues aun cuando tampoco existe prueba cierta en orden al estado precedente del local afectado, aunque lo existiera y fuera deficiente, es de valorar que la obra que se realizaba en el solar colindante en cualquier caso debió adaptarse teniendo presente la existencia de un edificio-local colindante situado en planta semisótano, como incluso reconoce la demandada, en evitación de causación de daños y a esa causa de daño es aplicable el principio "res ipsa loquitur", la cosa clama por sí mismo, y partiendo de ello se ha de examinar a quien le es imputable, o por mejor decir si a la ahora apelada como propietaria-promotora le puede ser atribuida responsabilidad y al respecto es de recordar la STS de 27-2-2003 en orden a que la ejecución de un proyecto y la actuación profesional del arquitecto y del arquitecto técnico no eximen al constructor de la responsabilidad por la mala realización efectiva de la obra, sin que pueda escudarse el constructor en la intervención de técnicos para amparar su actuación que ha producido daños, siendo además que la causación de los daños a que esta litis se contrae no cabe extraer que se debieran a una causa única imputable a la Dirección Facultativa, pues es la propia apelante a la que nos estamos refiriendo la que indica que la responsabilidad vendría en segundo lugar sobre quien ejecuta la obra, pero reconociendo que quien materialmente ejecuta la concreta obra es un subcontratado por la ahora apelante, de lo que resulta que ella asume los riesgos de la obra que subcontrata, respondiendo de la correcta actuación del subcontratista, de modo que desde las propias alegaciones de la ahora apelante se haya de estar en el caso de desestimar su recurso, y como indicábamos de las periciales aportadas no cabe extraer una causa única en el siniestro sino la intervención de concausas, una de las cuales se ha derivar y a ella imputable la de las personas con las que subcontrata, responsabilidad solidaria con la otras empresas intervinientes en la obra, al no poderse individualizar el grado de participación entre ellas y no poder entrar a conocer de responsabilidad quienes no han sido demandados, sin perjuicio de las acciones que por mor de las relaciones internas derivadas de la solidaridad puedan darse.
Así pues, y a mayor abundamiento de lo expuesto, contrariamente a lo sostenido por la demandada, la promotora del inmueble ha de asumir la responsabilidad frente al perjudicado con aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2001 , entre otras), que entiende que la sociedad promotora de un inmueble incurre en culpa in eligendo de los distintos intervinientes de la obra, conforme a los artículos 1902, 1903 y 1910 todos del CC .
En conclusión, el promotor de la obra en tanto beneficiario de la misma, ha de responder frente al tercer perjudicado.
Entrando a valorar los daños causados el perito judicial Sr. Severino se concluye en que los muebles presentan un estado de deterioro avanzado por los daños ocasionados por una inundación de agua con cimiento y por el ambiente húmedo y concluye en que la restauración de los mismos asciende a 20.930? (folio 184). Considerando que el perito de parte Sr. Luis Miguel valoró los mismos en la suma reclamada de 17.878? (folio 98), procede estimar la suma reclamada y ello a pesar de que el perito de la aseguradora Sr. Amador pudiera decir que el estado de conservación no era óptimo, extremo que el perito judicial no evidenció con la misma intensidad.
TERCERO.- Las costas de primera instancia deben correr a cargo de la parte demandada por la estimación de la demanda, sin mención de las ocasionadas por el recurso dada su estimación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por INTERNET EN EL COMERCIO, S.L.
2.- REVOCAMOS la Sentencia impugnada de fecha 8 junio 2009 del Juzgado nº 5 de Girona .
3.- ESTIMAMOS la demanda interpuesta y condenamos a la demandada CONSTRUCCIONS RUMASAN, S.L. al pago a la actora de la suma de 17.878 ? con mas intereses legales.
4.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada sin mención de las ocasionadas por el recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
