Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 171/2009 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100352

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8566


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00397/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 171 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dos de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 48 /2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante EL ENCINAR DEL NORTE, S.A., representado por el Procurador Sr. Calleja García y de otra, como apelados LICEO EUROPEO, S.A., y ENVIROSENSE REAL STATE, S.L., representados por el Procurador Sr. De Palma Villalón, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de EL ENCINAR DEL NORTE, S.A., en los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en este Juzgado contra LICEO EUROPEO, S.A. Y ENVIROSENSE REAL STATE S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena de la actora en las costas procesales dimanantes de dicha demanda. Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán en nombre y representación de LICEO EUROPEO, S.A. contra EL ENCINAR DEL NORTE, S.A.,debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas procesales dimanantes de dicha demanda. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán en nombre y representación de ENVIROSENSE REAL STATE S.L., contra EL ENCINAR DEL NORTE, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contenidas en los puntos 1 y 2 del suplico de la precitada demanda reconvencional. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a EL ENCINAR DEL NORTE, S.A. a satisfacer a la actora la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (31.859,96 euros, equivalente a 5.301.051 pts) y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales dimanantes de dicha demanda". Notificada dicha resolución a las partes, por EL ENCINAR DEL NORTE, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Ambos demandados presentaron escrito de oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, acordó los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de El Encinar de los Reyes, S.A., en la que ejercitaba acciones por las que pretende se declare, en primer lugar, la extinción o, subsidiariamente, la resolución del contrato suscrito el 30 de junio de 1.988 con la demandada Liceo Europeo, S.A., por el que se autorizaba a la demandada a conectar la tubería de aguas fecales a la red de alcantarillado de la urbanización "El Encinar de los Reyes"; y, en segundo lugar, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, que las demandadas no tienen a su favor derecho de desagüe o paso de aguas residuales desde la parcela sita en el Camino del Sur 10-12 de la Urbanización La Moraleja actualmente propiedad de la también demandada Envirosence Real State, S.L., y en la que se ubican las instalaciones del Liceo Europeo sobre la red de alcantarillado sita en la urbanización limítrofe "El Encinar de los Reyes"; interesando el cese de la pretendida servidumbre de desagüe o paso de aguas residuales, destruyendo o cegando la tubería de conexión antes de su entrada en su urbanización, y la condena de las demandadas a pagar 2.513.895 pesetas, (15.108,81 euros), por los daños y perjuicios causados. 2) Desestimar íntegramente la reconvención formulada por la demandada Liceo Europeo, S.A., en ejercicio de acción confesoria por la que pretendía el reconocimiento a su favor de una servidumbre consistente en la conexión de la red de saneamiento de la antes mencionada finca o parcela a la red de alcantarillado de la urbanización "El Encinar de los Reyes" a virtud del referido contrato de 30 de junio de 1.988 o por sentencia, con elevación a público de ese acuerdo e inscripción en el Registro de la Propiedad. 3) Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la demandada Envirosence Real State, S.L., por la que interesaba el reconocimiento de dos servidumbres: a) La voluntaria de de aguas fecales anteriormente referida; y, b) La forzosa natural de aguas que gravaría la finca propiedad de la demandante-reconvenida en cuanto predio sirviente obligado a recibir las aguas de escorrentía que, de forma natural, vierten sobre ella procedentes de la finca propiedad de la reconviniente, situada en una cota superior. Debiendo realizar las obras necesarias a esos fines y deshacer las indebidamente realizadas en los años 1.998 y 1.999 consistentes en movimientos de tierras tendentes a elevar la cota del terreno para la construcción por la reconvenida de la urbanización "Las Terrazas del Encinar" que originaron un pronunciado talud, construyendo en la linde de ambas fincas, para reducir su pendiente, un muro de contención de cemento que cegó el ramal del Arroyo Puleva que originariamente servía de linde entre ambas propiedades, impidiendo que las aguas pluviales discurriesen por ese Arroyo de forma natural. Al tiempo, se ejercitaba acción de condena en base a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , (única acogida por la sentencia de instancia), al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la antes descrita construcción, valorados en el importe de las obras de emergencia consistentes en la ejecución de un drenaje con alcantarillas, tubos y acequia, tendentes a impedir la inundación de las instalaciones del Liceo Europeo, ascendentes a la cantidad de 5.301.051 pesetas, (31.859,96 euros), por ella satisfechos.

SEGUNDO: Frente a esa resolución se alza únicamente la sociedad demandante-reconvenida interponiendo recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos que le son desfavorables, en el que denuncia infracción de los artículos 548.2 y 693.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , por alteración sustancial de los hechos al introducir extemporáneamente (mutatio libelli), mucho tiempo después de finalizado el periodo probatorio, un documento creado de contrario por la presentación ante el Ayuntamiento de un escrito cuyos términos se desconocen y por el que se requiere una contestación siempre a su espalda y sin su intervención, vulnerando los más elementales principios de contradicción y lealtad procesal, creando indefensión al no haberse discutido en ningún momento el dominio de los terrenos, por lo que no debe ser tenido en cuenta, como tampoco el informe pericial al excederse de sus atribuciones al dictaminar cuestiones distintas y aspectos jurídicos que no le competen. Debiendo acoger su pretensión indemnizatoria al haber consignado la demandada Liceo Europeo, S.A., el importe solicitado en ese concepto. Finalizando su recurso con la impugnación del pronunciamiento por el que se la condena al abono de la suma de 31.859,96 euros al estar en contradicción con la desestimación de la pretensión de que le sea reconocida una servidumbre forzosa natural de aguas, con infracción de lo dispuesto el artículo 586 del Código Civil .

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada - reconviniente interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, aduciendo que el único interés que mueve a la parte apelante es la no imposición de las costas originadas por su demanda reconvencional.

TERCERO.- Respecto al primero de los motivos alegados en el recurso de apelación, procede reseñar, con la sentencia de instancia, los hechos incontrovertidos consistentes en que la sociedad demandante El Encinar de los Reyes y la demandada-reconviniente Liceo Europeo suscribieron el 30 de junio de 1.988 un contrato por el que la demandante autorizaba a esa demandada a conectar a la red de alcantarillado de su urbanización la tubería de aguas fecales de las edificaciones y terrenos colindantes de esa demandada, en el punto y con los requisitos técnicos que fijen la demandante. Como contraprestación, la demandada se comprometía a abonar la cantidad de 3.000.000 de pesetas en concepto de derecho de conexión, así como la de 400.000 pesetas como canon anual de mantenimiento.

Continúa esa resolución, recordando las acciones ejercitadas en la demanda, así como los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su viabilidad. Teniendo por acreditado en base al certificado expedido por el Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas, con el visto bueno de su Alcalde, que el 19 de noviembre de 1.998 se suscribió entre el Ayuntamiento de Alcobendas y la sociedad demandante un acta de cesión a favor de la Corporación municipal de la urbanización del sector El Encinar de los Reyes, una vez que aquella sociedad, en su condición de propietaria de los terrenos, había recibido a su vez de la empresa encargada de las obras de urbanización los elementos de la misma; y, en consecuencia, desde esa fecha, los elementos de esa urbanización se integraron en el dominio público municipal, siendo titularidad de la Corporación las redes, servicios y dotaciones que la forman.

Es conforme a este hecho probado, acreditado por ese certificado, en base al que la resolución apelada aprecia la falta de legitimación ad causam de la demandante al desaguar las instalaciones de El Liceo Europeo en la red de alcantarillado municipal; y con el que la apelante muestra su disconformidad, esencialmente, en la forma y tiempo en el que fue introducido en los extractados términos, anteriormente adelantados.

El proceso civil es cauce de solución de conflictos de intereses de alcance exclusivamente privado, por regla general, y de ahí que, también como regla general, se organice con sujeción a los principios de justicia rogada o dispositivo y de aportación de parte. La traducción práctica de estos principios conlleva que la ley deja a la libertad de los litigantes entablar el proceso, configurar a voluntad el objeto litigioso en su doble vertiente fáctica y jurídica y aportar los materiales sobre los que ha de fundarse la respuesta judicial. Así lo establece actualmente con términos taxativos el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando previene que "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La doctrina del Tribunal Supremo advierte con reiteración de la necesidad imperiosa de que las sentencias se ajusten al planteamiento que las partes otorgan a la controversia, cuidando de no resolver cuestiones distintas de las suscitadas por los contendientes -salvo que se trate de puntos sometidos a control jurisdiccional de oficio- o sobre sustrato fáctico diverso del invocado. La sentencia que transgrede estos límites incurre en incongruencia por extra petita. Valga como ejemplo de esta jurisprudencia la STS 1181/2006, de 17 de noviembre , entre otras muchas.

Además, el principio procesal "perpetuatio jurisdiccionis", se refiere no solo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur". No obstante ello, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, preceptúa en su artículo 413 , que no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado o rigen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido e n la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 22 , cuando las pretensiones hayan quedado privados de interés legítimo.

Ahora bien, en el presente supuesto no se trata de una modificación posterior a la fecha de interposición de la demanda, sino anterior, ya que la referida acta de cesión entre la demandante y el Ayuntamiento de Alcobendas se suscribió con anterioridad a la de interposición de la demanda, careciendo ya en ese momento de legitimación para formularla al arrogarse derechos que previamente habían sido cedidos, ingresando en el dominio público municipal. Cuestión ésta, de su falta de legitimación ad causam, de orden público, por lo que puede ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier momento.

No obstante lo anterior, pese a las alegaciones de la apelante sobre la falta de contradicción de ese documento, procede recordar, en primer lugar, que fue incorporado por providencia de 22 de mayo de 2.002 en la que se acordó dar traslado al resto de partes apelantes, (entre ellas la demandante), por el término y a los efectos prevenidos en el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , sin que realizaran alegación alguna, ni se interpusiera recurso alguno. Como tampoco se hizo manifestación alguna al respecto en el escrito de conclusiones; y, en segundo lugar, que la cesión recogida en el referido certificado ya se vislumbraba en el certificado anterior emitido por idénticas autoridades a instancia de la demandante en el periodo probatorio, obrante al folio 282 de los autos. Recogiéndose expresamente en el informe pericial y consecuente acto de ratificación, también interesado por la demandante.

CUARTO.- El segundo de los motivos esgrimidos en el recurso tampoco puede ser acogido al haber quedado acreditado la causación de unos daños perfectamente concretados y cuantificados en el importe de las obras que esta reconviniente tuvo que realizar para evitar el embolsamiento de las aguas en la propiedad de Envirosence Real State, S.L., en concreto en la zona de juegos infantiles, producido a raíz de la construcción por la apelante de un muro para el nivelado del terreno que, a su vez, anuló el cauce natural del Arroyo Puvera. Siendo plenamente congruente con lo peticionado al solicitar la concedida indemnización en base a los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil .

QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Encinar de los Reyes, S.A., contra la sentencia de 14 de enero de 2005 dictada en los autos civiles 48/2000 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcobendas , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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