Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7215/2010 de 29 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100435
Encabezamiento
5
Or10-7215
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1186/08
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7215/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1186/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PERFILADOS ALVAREZ ARAGONES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15/02/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 15/02/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. César Ruíz Contreras en nombre y representación de D. Nemesio , frente a Perfilados Álvarez Aragonés, S.L., debo condenar y condeno a Perfilados Álvarez Aragonés, S.L. a pagar a D. Nemesio la cantidad de 20285,3 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia; y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las restantes peticiones contra ella deducidas en la demanda formulada de contrario, sin expresa condena en costas a alguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Resuelto el contrato de agencia que unía al agente ahora apelado con la entidad ahora recurrente, ésta se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando la incongruencia de la misma por entender que el contrato no es de duración indefinida, es en segundo lugar impugna la cuantía de la indemnización por clientela y en tercer término también impugna la indemnización por falta de preaviso.
SEGUNDO.- El contrato de agencia al que este pleito se contrae obra a los folios 27 y 28 y en el se establece, estipulación novena, que el plazo de duración es de 12 meses pero se añade que para la extinción basta con la comunicación fehaciente con 15 días de antelación al vencimiento de una a otra de las partes, de tal modo que se añade que "de no existir dicha comunicación en su debida forma y plazo dicho contrato de considera prorrogado por la misma duración", siendo indubitado que el contrato se prorrogó durante cuatro anualidades ha de regir lo preceptuado en el artículo 24 numero 2 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de Agencia que expresamente establece que los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto se consideraran transformados en contratos de duración indefinida, transformación que como señala la exposición de motivos de la propia norma se produce "ministerio legis" y que tiene carácter de derecho necesario o imperativo a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la propia Ley del contrato de agencia , carácter imperativo que el precepto lo extiende a todos los artículos de la ley en los que expresamente no se dice otra cosa. En consecuencia era necesario el preaviso para la extinción del contrato, preaviso que tenía que hacerse con el tiempo señalado en el artículo 25 de la Ley de Agencia (un mes para cada año de vigencia del contrato con un máximo de seis meses y un mínimo de un mes). El primer motivo del recurso no procede acogerse.
TERCERO.- Respecto a la indemnización por clientela se alega por la recurrente no haberse incrementado la misma por el agente, en segundo lugar haber incumplido el agente sus obligaciones y en tercer termino no estar bien calculado el importe que se señala por entender que no se ha de incluir la remuneración fija al ser destinada a soportar los gastos del agente.
Respecto al incremento del número de clientes por la labor del agente, ha quedado acreditado que aún a pesar de ser conocido el grupo industrial al que pertenece la apelante ésta había comenzado de forma muy reciente a fabricar los productos de laminado que constituían su objeto y que fue, tal y como lo demuestran las testifícales practicadas en primera instancia, la labor del agente lo que en varios casos supuso el incremento del número de clientes. Por tanto, si existe el argumento básico y esencial que determina la indemnización por clientela.
Respecto al incumplimiento del agente no fue la causa alegada en la resolución unilateral y por tanto no puede ser motivo ahora que determine la inexistencia del derecho a que se le indemnice por la clientela obtenida por la empresa representada, máxime cuando ese incremento ha quedado constatado.
Respecto a la alegación de que no puede computarse la cantidad que se abonaba en concepto de remuneración fija ha de señalarse que dos son las clases de remuneraciones establecida en la ley de agencia, según el articulo 11 la cantidad fija y la comisión y que en todo caso el agente no tiene derecho a reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional a no ser que otra cosa se hubiere pactado, de lo que se deduce que siendo ineludible la realización de gastos para el ejercicio de la actividad profesional del agente, no puede ello privar de la naturaleza de remuneración a las cantidades fijas que se abonen a este agente porque esos gastos no son en modo alguno, exista cantidad fija o no, reembolsables y en consecuencia la cantidad fija tenga uno u otro destino contractual siempre tiene la condición de remuneración al objeto de cuantificar conforme al número 3 del artículo 28 de la Ley la indemnización por clientela.
CUARTO.- Respecto a la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del plazo de preaviso que es el último de los motivos del recurso no puede atenderse a la petición de la recurrente toda vez que ya se ha fundamentado la consideración del contrato como de duración indefinida y puesto que la existencia de esos perjuicios es evidente que se deriva de la propia inexistencia de ese plazo de preaviso que se incumple ya que impide la obtención de los ingresos que se venían percibiendo durante el plazo de preaviso que se debía de haber otorgado, perdida que constituye precisamente el perjuicio ocasionado. Este tercer motivo del recurso, como se ha dicho, también ha de ser desestimado y por tanto esa suerte ha de correr la apelación interpuesta.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PERFILADOS ALVAREZ ARAGONES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 19 de Sevilla con fecha 15/02/10 en el Juicio Ordinario nº 1186/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
