Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 79/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 397/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2011
FERROL Nº 3
ROLLO 79/11
S E N T E N C I A
Nº 397/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001471 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, "ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado en primera instancia por el Procurador SR. CORTE ROMERO y representado en esta instancia por el Procurador Sr. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ JORGE, y como parte demandante-apelada, Natividad , representado en primera instancia por el Procurador SR. GONZÁLEZ PEREIRA y asistido por el Letrado D. FERNANDO BARRO SABIN, sobre ejercicio de acción indirecta del art. 76 LCS .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 2-7-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Natividad , en reclamación de cantidad, contra ALLIANZ, Y CONDE NO a éste último a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 9.700,20 euros, con expresa imposición de los intereses del artículo 20 LCS .
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante ejercitó una acción de responsabilidad civil indemnizatoria contra la aseguradora de la responsabilidad de los dueños de un Café-bar de Ferrol por los daños y perjuicios derivados de la caída de aquélla dentro del establecimiento en la mañana del 12/6/2008 atribuyéndolo al suelo mojado o resbaladizo, habiéndose fracturado la muñeca derecha. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras considerar la jurisprudencia sobre la objetivación de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, dio por demostrada la caída por la causa dicha, descartando el mareo o desvanecimiento, al convencerle a la juzgadora las manifestaciones de la demandante apoyadas en las de su amiga testigo, frente a los restantes testimonios y la pericial (sobre el estado de las plaquetas del suelo), aceptándose igualmente los días de sanidad y secuelas acreditadas con el informe pericial médico aportado, así como las cuantías reclamadas con referencia al baremo indemnizatorio automovilístico, y con imposición de los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro por no apreciar causa justificada para su exclusión, además de las costas.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada por error en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la norma jurídica, sosteniendo que no se habría demostrado por la demandante que el suelo estuviese mojado, ni con qué sustancia o líquido, sino que se habría caído por tropiezo o desvanecimiento, según el resultado de las pruebas practicadas. Igualmente se alega que la actividad de hostelería no sería en sí misma generadora de riesgo, la no responsabilidad objetiva, la carga de la prueba y la jurisprudencia sobre la materia. Subsidiariamente se alega concurrencia de culpas moderadora de la indemnización (75% de culpa en la demandante), además de no poderse valorar la pericial médica sino como simple documental por no haberse traído al perito al juicio generando indefensión para la demandada, y sosteniendo la puntuación mínima para las secuelas, teniendo incluso que ser valoradas globalmente según el conjunto de la movilidad. Finalmente se alega acerca de la justificación para oponerse al siniestro con la consecuente exoneración de los intereses del citado artículo 20 . La parte actora- apelada respondió en contra del recurso y apoyando la sentencia en todos sus extremos.
TERCERO.- Existe jurisprudencia específica sobre la materia. No cabe aceptar que, en sí mismo, el inmueble o la actividad de hostelería sean generadoras de riesgo para establecer una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, cuyas circunstancias pueden ser muy variadas. Cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 31/10/2006 (caída en escalón de una tienda ), 25/1/2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22/2/2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25/3/2010 (negligencia por caída en el acceso del hostal al restaurante, debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, en aquella dirección y en el sentido de afirmar que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartar erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad extracontractual olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y el tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los "riesgos generales de la vida" o los "pequeños riesgos que la vida obliga a soportar" o los "riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida". En palabras de la STS 25/3/2010 : " Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída "demuestra que faltaba algo por prevenir", argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios. La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª). "
CUARTO.- Una cosa es que la demandante tenga que pechar con la carga de la prueba, perjudicándole las dudas, y otra exigirle incluso el tipo de líquido o sustancia resbaladiza u otros pormenores. La cuestión sobre la causa de la caída con sus lesiones viene a ser entonces de tipo probatorio. Y vale cualquier medio de prueba legítima, incluidas las presunciones, correspondiendo al juez o tribunal su valoración y si racionalmente le convencen o no. En la sentencia apelada se explicaron de manera clara y convincente las pruebas y razones para dar por demostrado que la zona del suelo donde se produjo la caída estaba resbaladizo, sea por líquido, grasa u otra sustancia, sorprendiendo a la demandante y provocando un resbalón que la tiró con el desgraciado resultado de la fractura. El testimonio de la empleada de la limpieza carece de interés porque finaliza su tarea a medianoche y el suceso tuvo lugar casi a mediodía de la siguiente jornada. El perito que informó sobre el tipo de plaqueta antideslizante tampoco desvirtúa la conclusión de la sentencia porque ya se tuvo en cuenta este dato, pero también la existencia de una parte metálica (deslizante) precisamente en esa zona del suelo. Es verdad que la dueña del negocio y su hijo dijeron que el suelo no estaba mojado, pero: no vieron la caída; la primera habló de haber oído a la demandante que pudo ser un mareo o algo así, cosa sin embargo negada firmemente y aclarada por ésta, además de resultar poco creíble porque no concuerda con el hecho de haber gritado; y este Tribunal de apelación coincide con la fuerza probatoria dada en la sentencia a las manifestaciones de la propia lesionada (las respuestas en el interrogatorio de un litigante que no deban perjudicarle pueden valorarse por el tribunal según sana crítica: art. 316 LEC ), perfectamente acordes con las de su amiga testigo, habiendo ambas declarado de manera clara, firme y del todo punto convincentes, sin que el tribunal tenga motivo alguno para dudar de su honradez o fiabilidad ni motivo para mentir, como tampoco apreciar interés alguno reprochable (coincidieron con la dueña y su hijo en ser clientes habituales desde hace años del café de media mañana en el establecimiento y por tanto las relaciones eran buenas).
QUINTO.- Si la caída se produjo sorpresivamente a consecuencia de lo resbaladizo de una zona del suelo, no pudiendo realmente la demandante percatarse a tiempo del peligro, no cabe entonces reprocharle parte de culpa para moderar la indemnización.
SEXTO.- No es preciso que los peritos asistan al juicio a explicar o aclarar su informes si ninguna de las partes lo solicita para una mejor comprensión y valoración (arts. 337.2 y 346 LEC ), pudiendo la prueba ser valorada por el tribunal libremente según sana crítica (art. 348 ). En último extremo valdría como documental cualificada de tipo médico por referirse al tiempo de curación y secuelas de las lesiones objeto de la caída, no existiendo otro informe, documento o razón para contradecir en lo más mínimo lo que constató y valoró el especialista.
SÉPTIMO.- No es de apreciar error en cuanto a la puntuación de las secuelas, habida cuenta de las razones expresadas en la sentencia apelada, siendo así que el baremo indemnizatorio valora cada limitación con su correspondiente puntuación, y si bien los capítulos 4 y 5 de la Tabla VI del baremo indemnizatorio automovilístico sobre secuelas en las extremidades superiores e inferiores contienen una nota según la cual "la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema", no lo es menos que se trata de una limitación máxima de puntos, la cual no habría sido superada separadamente. Pero es que no estamos ante una accidente de tráfico y la reclamación se ha efectuado conforme al baremo tomado orientativamente.
OCTAVO.- Es de estimar el motivo del recurso sobre los intereses del artículo 20 LCS pues, contrariamente a lo considerado sobre esta cuestión en la sentencia apelada, es de apreciar causa justificada en la aseguradora para exonerarle del devengo de dichos intereses según el propio precepto. Las circunstancias del caso enjuiciado encajan perfectamente en la norma y jurisprudencia sobre su alcance: Si bien la causa es de interpretación "restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados", descartando por ello que "la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición", sin embargo sí habría justificación cuando "se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora", como ocurre "cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora", y no "cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas" ( STS de 12/7/2010 ). En el mismo sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/2004 , seguida por otras como la de 10/5 y 7/6/2007 , que concurre "si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. (...) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro". De modo parecido se recoge en la sentencia de 8/3/2006 ( reseñada en otras como las de 10/3 y 11/12/2006 ). En el presente caso se puede decir que el proceso ha sido necesario para despejar la incertidumbre sobre la misma causa de la caída y ha sido la valoración de las pruebas practicadas y la especial fuerza probatoria otorgada a las manifestaciones de la demandante y su testigo las que han llevado a la conclusión estimatoria de la demanda, por lo que estaba justificada o era razonable y seria la oposición mientras tanto. Los intereses del artículo 20 comenzarán a devengarse a partir de la notificación de la presente sentencia de apelación.
NOVENO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación debe ser estimado en parte y la sentencia de primera instancia revocada en la misma medida, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda y no hacer mención de las costas en ambas instancias, por la desestimación de los intereses agravados pedidos y por lo dicho acerca de la incertidumbre inicial y necesidad del pleito (arts. 394 y 398 LEC ), con devolución del depósito para recurrir (D.A.15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda y suprimir la condena de los intereses del artículo 20 LCS , los cuales solo se devengarán a partir de la notificación de la presente sentencia de apelación, confirmándose lo restante, sin mención de costas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

